EMPRESA DEL ESTADO
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FERROCARRILES ARGENTINOS
LEY N° 18.342
Todas las penas de arresto Previstas en la Ley y en el Reglamento General de Ferrocarriles, serán aplicadas por la autoridad policial local.
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1969.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina
Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
Artículo 1º — Todas las penas de arresto previstas en la Ley y en el Reglamento General de Ferrocarriles serán aplicadas por la autoridad policial local.
Artículo 2º — El arresto superior a Tres (3) días podrá apelarse ante la autoridad judicial competente.
Artículo 3º — El arrestado por la falta de pago de la multa quedará de inmediato en libertad si satisficiere la misma.
Artículo 4º — El Poder Ejecutivo Nacional gestionará ante los Gobiernos Provinciales la sanción de normas para la mejor aplicación de esta ley.
Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. —José M.Dagnino Pastore. — Francisco A. Imaz.
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