ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO

Rango Ley
Publicación 1969-09-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO

Ley de organización y procedimiento

LEY Nº 18.345 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 106/98**Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO de la JUSTICIA NACIONALDELTRABAJO, Nº 18.345

TITULO I

ORGANIZACION

CAPITULO I

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CAMARA DE APELACIONES

ARTICULO 1º - Organización. La Justicia Nacional del

Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las

disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los jueces nacionales de

primera instancia del trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo.

ARTICULO 2º - Requisitos para magistrados y

funcionarios. Para ser designado juez de primera instancia o juez de la

Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos

por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los

jueces nacionales.

ARTICULO 3º - Jueces de primera instancia. El número

de jueces de primera instancia será el que determine la ley. Cada

juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas

por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

ARTICULO 4º - Cámara de Apelaciones. La Cámara de

Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la

ley; actuarán en salas de TRES (3) miembros cada una, y en pleno cuando

así correspondiere.

La Cámara tendrá un secretario general, un

prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán

reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la

Justicia Nacional.

ARTICULO 5º - Designación, remoción,

incompatibilidades, garantías y sanciones. Para la designación y

remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se

procederá en la misma forma que para los demás magistrado de la

Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de los

magistrados se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización

de la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa

ley y dicho Reglamento se aplicarán también respecto de los

funcionarios y empleados del fuero.

ARTICULO 6º - Superintendencia. La Cámara de

Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados,

funcionarios y empleados y sobre el ministerio público.

ARTICULO 7º - Reemplazo de jueces y secretarios. En

los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los

jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la

Cámara. Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que así

procediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de la

Justicia Nacional.

El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara.

CAPITULO II

MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO

(Capítulo derogado por art. de laLey N° 24.946B.O. 23/3/1998)

CAPITULO III

PERITOS

ARTICULO 17. - Registro de peritos. La Cámara de

Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las

condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así

como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio

deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa

causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del

registro.

ARTICULO 18. - Peritos Médicos y Psicólogos. Los peritos médicos y

psicólogos deberán ser profesionales legistas o especialistas en la

rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.

Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización

necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el

marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e

independencia en sus dictámenes. Para ello deberán valerse de los

entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga

a su disposición, y sus trabajos serán retribuidos tomando en

consideración exclusivamente la relevancia, calidad y extensión de la

labor profesional realizada, con total prescindencia del monto del

proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas.

(Artículo sustituido por art. 78 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)

TITULO II

COMPETENCIA

ARTICULO 19. - Improrrogabilidad. La competencia de

la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será

improrrogable.

ARTICULO 20. - Competencia por materia. Serán de competencia de la

Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en

conflictos individuales de derecho, por demandas o reconvenciones

fundadas en los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas de

Trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o

disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las

causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de

trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables

a aquél.

En los casos que versen sobre la materia establecida en el párrafo

anterior y a su vez sea parte o tercero interesado el Estado nacional

–Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo, Poder Judicial,

Ministerio Público-, incluyendo los entes previstos en el artículo 8°,

inciso a), de la ley 24.156 y sus modificaciones, serán competentes el

fuero Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y, en las demás jurisdicciones, la Justicia Federal con

competencia en lo contencioso administrativo. En ningún caso la

Justicia Nacional del Trabajo podrá expedirse en las causas aquí

comprendidas.

Se entenderá por modificada toda norma que asigne, en el supuesto

contemplado en el párrafo anterior, competencia alguna al fuero

nacional del trabajo.

(Artículo sustituido por art. 79 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 94 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia) ARTICULO 21. - Casos especiales de competencia. En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:

a)

Las causas en las que tenga influencia decisiva

la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos

individuales o colectivos del derecho del trabajo;

b)

Las demandas de desalojo por restitución de

inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o

como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las

disposiciones especiales de los estatutos profesionales;

c)

Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero;

ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la

administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten

entre ellas y sus asociados en su condición de tales;

d)

Las ejecuciones de créditos laborales;

e)

Los juicios por cobro de aportes, contribuciones

y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del

Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones

judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales;

f)

Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los

jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara

Nacional de Apelaciones del Trabajo.

ARTICULO 22. - Competencia exclusiva de los jueces

de primera instancia. Serán de competencia exclusiva de los jueces

nacionales de primera instancia del trabajo:

a)

Los recursos previstos en los artículos 10 del

Estatuto del Periodista Profesional (Ley Nº 12.908) y 23, inciso f) del

Decreto Nº 7979/56, modificado por el Decreto Nº 14.785/57.

b)

La conversión en penas privativas de libertad de

las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por

infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del trabajo.

ARTICULO 23. - Competencia exclusiva de la Cámara. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:
a)

En los recursos que esta ley autoriza;

b)

En los recursos previstos por las leyes en

materia de seguridad social y cualesquiera otros que leyes especiales

sometan a su conocimiento;

c)

En los recursos instituidos por las leyes contra

resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones

a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo;

ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley;

d)

En las recusaciones y las cuestiones planteadas

por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General

del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de

primera instancia.

Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de

cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar,

mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley.

ARTICULO 24. - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores

y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del

lugar del trabajo, o el del lugar de celebración del contrato, o el del

domicilio del empleador.

El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de

aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio

del demandado.

En las causas iniciadas en los términos de las leyes 24.557 y sus

modificaciones y 27.348, se estará a la competencia territorial

prevista en ellas.

(Artículo sustituido por art. 80 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 94 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)ARTICULO 25. - Juicios Universales. En caso de

muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de

serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales del

trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a

los respectivos interesados o representantes legales.

TITULO III

SUJETOS DEL PROCESO. ACTOS PROCESALES Y CONTINGENCIAS GENERALES

ARTICULO 26. -Recusación y excusación. En materia de recusaciones, con y

sin expresión de causa, y excusaciones de jueces, secretarios, árbitros

y peritos regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 81 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)

ARTICULO 27. - Plazo para los jueces. Los Jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:
a)

Las providencias simples dentro de los TRES (3)días;

b)

Las sentencias interlocutorias dentro de los CINCO (5) días;

c)

Las sentencias definitivas dentro de los TREINTA

(30) o SESENTA (60) días, según sean de primera o de segunda instancia.

Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales

de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los SESENTA (60)

días previstos para las salas.

Las vistas ordenadas después de haber quedado las

causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo

regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la

conciliación.

ARTICULO 28. - Domicilio constituido. El domicilio

constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio,

hasta un año después del archivo del expediente.

Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.

ARTICULO 29. - Falta de domicilio constituido. Si la

persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio,

las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido

quedarán notificadas por ministerio de a ley.

Aún cuando se hubiese constituido un domicilio

inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por

notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo

sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio

de la ley.

ARTICULO 30. - Domicilio real. Si el actor no

denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se

dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será

aplicable lo dispuesto en el artículo 67.

Si el demandado no denunciare al contestar la

demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por

válido el domicilio real que le haya asignado el actor.

ARTICULO 31. - Actualización del domicilio real.

Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el

proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado

no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el

domicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie el

cambio.

En los supuestos del párrafo precedente y del

artículo 30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los

domicilios considerados validos o subsistentes tendrán plenos efectos

legales.

ARTICULO 32. - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el domicilio real:
a)

La demanda;

b)

La citación para absolver posiciones;

c)

Las citaciones a terceros;

ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;

d)

La primera providencia que se dicte después de

sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo

del artículo 28;

e)

La cesación del mandato del apoderado.

ARTICULO 33. - Muerte o incapacidad. Si la parte que

actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el

hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los

herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a

derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieran sus

domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y

tenerlo por notificados por ministerio de la ley de todas las

providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor

en el segundo.

ARTICULO 34. - Menores adultos. Los menores adultos

tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por si

y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo 36.

ARTICULO 35. - Representación en juicio. Las partes

podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las

disposiciones establecidas para la representación en juicio. El

trabajador también podrá hacerse representar por la asociación

profesional habilitada legalmente para hacerlo.

En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia

en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si

dentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren presentados o no se

ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste

pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los

daños que hubiere ocasionado.

ARTICULO 36. - Acta-poder. La representación en

juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ante el Secretario

General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice

expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el

secretario del juzgado o sala en que este radicado aquel, en los demás

casos. Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa

acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá

firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.

ARTICULO 37. - Costas en los incidentes. En los

incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se

podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de

derecho.

ARTICULO 38. - Honorarios. Al regular honorarios de

los letrados, apoderados, expertos y demás auxiliares de la justicia,

los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y la

importancia de los trabajos efectuados y las características del

procedimiento laboral. Excepcionalmente y por resolución fundada,

estarán facultados para fijar, en relación con todo ello, sumas

inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos

aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados

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