ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO

Rango Ley
Publicación 1969-09-24
Última actualización 2005-01-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 160
Historial de reformas JSON API

**JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO

Ley de organización y procedimiento

LEY Nº 18.345 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 106/98**Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO de la JUSTICIA NACIONALDELTRABAJO, Nº 18.345

TITULO I

ORGANIZACION

CAPITULO I

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CAMARA DE APELACIONES

ARTICULO 1º - Organización. La Justicia Nacional del

Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las

disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los jueces nacionales de

primera instancia del trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del

Trabajo.

ARTICULO 2º - Requisitos para magistrados y

funcionarios. Para ser designado juez de primera instancia o juez de la

Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos

por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los

jueces nacionales.

ARTICULO 3º - Jueces de primera instancia. El número

de jueces de primera instancia será el que determine la ley. Cada

juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas

por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

ARTICULO 4º - Cámara de Apelaciones. La Cámara de

Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la

ley; actuarán en salas de TRES (3) miembros cada una, y en pleno cuando

así correspondiere.

La Cámara tendrá un secretario general, un

prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán

reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la

Justicia Nacional.

ARTICULO 5º - Designación, remoción,

incompatibilidades, garantías y sanciones. Para la designación y

remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se

procederá en la misma forma que para los demás magistrado de la

Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de los

magistrados se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización

de la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa

ley y dicho Reglamento se aplicarán también respecto de los

funcionarios y empleados del fuero.

ARTICULO 6º - Superintendencia. La Cámara de

Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados,

funcionarios y empleados y sobre el ministerio público.

ARTICULO 7º - Reemplazo de jueces y secretarios. En

los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los

jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la

Cámara. Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que así

procediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de la

Justicia Nacional.

El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara.

CAPITULO II

MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO

(Capítulo derogado por art. de laLey N° 24.946B.O. 23/3/1998)

CAPITULO III

PERITOS

ARTICULO 17. - Registro de peritos. La Cámara de

Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las

condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así

como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio

deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa

causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del

registro.

ARTICULO 18. - Peritos Médicos y Psicólogos. Los peritos médicos y

psicólogos deberán ser profesionales legistas o especialistas en la

rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.

Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización

necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el

marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e

independencia en sus dictámenes. Para ello deberán valerse de los

entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga

a su disposición, y sus trabajos serán retribuidos tomando en

consideración exclusivamente la relevancia, calidad y extensión de la

labor profesional realizada, con total prescindencia del monto del

proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas.

(Artículo sustituido por art. 78 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)

TITULO II

COMPETENCIA

ARTICULO 19. - Improrrogabilidad. La competencia de

la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será

improrrogable.

ARTICULO 20. - Competencia por materia. Serán de competencia de la

Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en

conflictos individuales de derecho, por demandas o reconvenciones

fundadas en los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas de

Trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o

disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las

causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de

trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables

a aquél.

En los casos que versen sobre la materia establecida en el párrafo

anterior y a su vez sea parte o tercero interesado el Estado nacional

–Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo, Poder Judicial,

Ministerio Público-, incluyendo los entes previstos en el artículo 8°,

inciso a), de la ley 24.156 y sus modificaciones, serán competentes el

fuero Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires y, en las demás jurisdicciones, la Justicia Federal con

competencia en lo contencioso administrativo. En ningún caso la

Justicia Nacional del Trabajo podrá expedirse en las causas aquí

comprendidas.

Se entenderá por modificada toda norma que asigne, en el supuesto

contemplado en el párrafo anterior, competencia alguna al fuero

nacional del trabajo.

(Artículo sustituido por art. 79 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 94 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia) ARTICULO 21. - Casos especiales de competencia. En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:

a)

Las causas en las que tenga influencia decisiva

la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos

individuales o colectivos del derecho del trabajo;

b)

Las demandas de desalojo por restitución de

inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o

como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las

disposiciones especiales de los estatutos profesionales;

c)

Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero;

ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la

administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten

entre ellas y sus asociados en su condición de tales;

d)

Las ejecuciones de créditos laborales;

e)

Los juicios por cobro de aportes, contribuciones

y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del

Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones

judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales;

f)

Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los

jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara

Nacional de Apelaciones del Trabajo.

ARTICULO 22. - Competencia exclusiva de los jueces

de primera instancia. Serán de competencia exclusiva de los jueces

nacionales de primera instancia del trabajo:

a)

Los recursos previstos en los artículos 10 del

Estatuto del Periodista Profesional (Ley Nº 12.908) y 23, inciso f) del

Decreto Nº 7979/56, modificado por el Decreto Nº 14.785/57.

b)

La conversión en penas privativas de libertad de

las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por

infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del trabajo.

ARTICULO 23. - Competencia exclusiva de la Cámara. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:

a)

En los recursos que esta ley autoriza;

b)

En los recursos previstos por las leyes en

materia de seguridad social y cualesquiera otros que leyes especiales

sometan a su conocimiento;

c)

En los recursos instituidos por las leyes contra

resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones

a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo;

ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley;

d)

En las recusaciones y las cuestiones planteadas

por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General

del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de

primera instancia.

Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de

cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar,

mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley.

ARTICULO 24. - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores

y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del

lugar del trabajo, o el del lugar de celebración del contrato, o el del

domicilio del empleador.

El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de

aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio

del demandado.

En las causas iniciadas en los términos de las leyes 24.557 y sus

modificaciones y 27.348, se estará a la competencia territorial

prevista en ellas.

(Artículo sustituido por art. 80 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 94 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)ARTICULO 25. - Juicios Universales. En caso de

muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de

serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales del

trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a

los respectivos interesados o representantes legales.

TITULO III

SUJETOS DEL PROCESO. ACTOS PROCESALES Y CONTINGENCIAS GENERALES

ARTICULO 26. -Recusación y excusación. En materia de recusaciones, con y

sin expresión de causa, y excusaciones de jueces, secretarios, árbitros

y peritos regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 81 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)

ARTICULO 27. - Plazo para los jueces. Los Jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:

a)

Las providencias simples dentro de los TRES (3)días;

b)

Las sentencias interlocutorias dentro de los CINCO (5) días;

c)

Las sentencias definitivas dentro de los TREINTA

(30) o SESENTA (60) días, según sean de primera o de segunda instancia.

Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales

de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los SESENTA (60)

días previstos para las salas.

Las vistas ordenadas después de haber quedado las

causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo

regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la

conciliación.

ARTICULO 28. - Domicilio constituido. El domicilio

constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio,

hasta un año después del archivo del expediente.

Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.

ARTICULO 29. - Falta de domicilio constituido. Si la

persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio,

las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido

quedarán notificadas por ministerio de a ley.

Aún cuando se hubiese constituido un domicilio

inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por

notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo

sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio

de la ley.

ARTICULO 30. - Domicilio real. Si el actor no

denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se

dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será

aplicable lo dispuesto en el artículo 67.

Si el demandado no denunciare al contestar la

demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por

válido el domicilio real que le haya asignado el actor.

ARTICULO 31. - Actualización del domicilio real.

Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el

proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado

no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el

domicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie el

cambio.

En los supuestos del párrafo precedente y del

artículo 30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los

domicilios considerados validos o subsistentes tendrán plenos efectos

legales.

ARTICULO 32. - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el domicilio real:

a)

La demanda;

b)

La citación para absolver posiciones;

c)

Las citaciones a terceros;

ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;

d)

La primera providencia que se dicte después de

sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo

del artículo 28;

e)

La cesación del mandato del apoderado.

ARTICULO 33. - Muerte o incapacidad. Si la parte que

actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el

hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los

herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a

derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieran sus

domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y

tenerlo por notificados por ministerio de la ley de todas las

providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor

en el segundo.

ARTICULO 34. - Menores adultos. Los menores adultos

tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por si

y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo 36.

ARTICULO 35. - Representación en juicio. Las partes

podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las

disposiciones establecidas para la representación en juicio. El

trabajador también podrá hacerse representar por la asociación

profesional habilitada legalmente para hacerlo.

En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia

en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si

dentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren presentados o no se

ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste

pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los

daños que hubiere ocasionado.

ARTICULO 36. - Acta-poder. La representación en

juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ante el Secretario

General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice

expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el

secretario del juzgado o sala en que este radicado aquel, en los demás

casos. Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa

acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá

firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.

ARTICULO 37. - Costas en los incidentes. En los

incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se

podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de

derecho.

ARTICULO 38. - Honorarios. Al regular honorarios de

los letrados, apoderados, expertos y demás auxiliares de la justicia,

los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y la

importancia de los trabajos efectuados y las características del

procedimiento laboral. Excepcionalmente y por resolución fundada,

estarán facultados para fijar, en relación con todo ello, sumas

inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos

aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados

y apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el

VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del litigio.

ARTICULO 39. - Retiro de fondos. Para retirar las

sumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador no

necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en la

causa.

ARTICULO 40. - Honorarios de auxiliares de la

justicia. Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de

oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del

derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada

en costas.

ARTICULO 41. - Exención de gravámenes fiscales. En

el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohabientes

estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de

litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociera.

Cuando el empleador sea condenado en costas, deberá

satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a

todas las actuaciones. Si se declararen las costas por su orden,

satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez

estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos

mediante resolución fundada.

ARTICULO 42. - Exención en caso de acuerdo

conciliatorio. Los convenios conciliatorios y los compromisos

arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que

grave esos actos y también de toda carga fiscal relativa a la actuación

en Justicia, exención que se extenderá a la totalidad de las

actuaciones respectivas.

ARTICULO 43. - Litisconsorcio facultativo. En caso

de litisconsorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas

en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en

conjunto más de veinte actores por vez salvo expresa autorización del

juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenar

la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere

inconveniente: en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de

la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia

única.

ARTICULO 44. - Acumulación de procesos. La

acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en

que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en

cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera

instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno

de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros.

Se requerirá, además, que el juez al que le corresponda entender en los

procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la

materia.

La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable.

Cuando se acumulen procesos que deban sustanciarse

por trámites distintos, el juez determinará, sin recurso, que

procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.

ARTICULO 45. - Tercerías. Las tercerías de dominio o

de mejor derecho se sustanciarán con el embar0gante y el embargado, por

el trámite del juicio ordinario reglado en los artículos 65 y

siguientes de esta ley.

ARTICULO 46. - Impulso del proceso. El procedimiento será impulsado por

las partes. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare

su curso dentro de los siguientes plazos, sin necesidad de intimación

previa:

1) De seis (6) meses, en primera o única instancia.

2) De tres (3) meses, en segunda instancia y en cualquiera de las

instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las

ejecuciones especiales y en los incidentes.

3) De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.

La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere

sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el

dictado de la sentencia.

(Artículo sustituido por art. 82 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)

ARTICULO 47. - Copias. Los escritos de demanda,

contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba,

expresión de agravios: todos aquellos de los que se deba dar vista o

traslado y los documentos con ellos agregados deberán ser presentados

con copias. No cumplido este requisito, se intimará al interesado que

subsane la omisión en el plazo de un día: si no lo hiciere, se tendrá

por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución.

ARTICULO 48. - Notificaciones. Las notificaciones serán personalmente o por cédula en los siguientes casos:

a)

La citación para contestar la demanda;

b)

El traslado de la contestación de demanda y de la reconvención;

c)

Las citaciones para las audiencias;

ch) Las intimaciones o emplazamientos;

d)

Las sanciones disciplinarias;

e)

La sentencia definitiva, las interlocutoras que

pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten

respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa,

debieron sustanciarse por controversia de parte;

f)

Las regulaciones de honorarios;

g)

Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción;

h)

La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazo;

i)

El traslado de los incidentes mencionados en el inciso e);

j)

La vista de las peritaciones con copia;

k)

La providencia que declare la causa de puro derecho;

l)

La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;

ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación al artículo 67;

m)

La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo;

n)

La providencia que hace saber que los autos se encuentran en secretaría para alegar;

ñ) El traslado de la expresión de agravios.

o)

La denegatoria del recurso extraordinario;

p)

Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.

Todas las demás providencias quedarán notificadas

por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente

hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la

notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere

constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en falta

grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los

litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios

judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente

en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo

apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En

casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar

notificación telegráfica.

La notificación personal se practicará firmando el

interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el

oficial primero.

En oportunidad de examinar el expediente, el

litigante que actuare sin representación o el profesional que

interviniera en el proceso como apoderado, estará obligado a

notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente

artículo.

Si no lo hiciere, previo requerimiento que le

formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere

firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales

circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

ARTICULO 49. - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:

1.

Nombre y apellido de la persona por notificar o

designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter

de éste;

2) Juicio en que se libra;

3) Tribunal en que tramita el juicio;

4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;

5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva.

La cédula que será firmada por el secretario o el

oficial primero, deberá ser confeccionada en el juzgado o tribunal

respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.

ARTICULO 50. - Notificación nula. La notificación

que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos

anteriores será nula.

Sin embargo, siempre que del expediente surja que

las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba

notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.

ARTICULO 51. - Notificaciones fuera de la

jurisdicción. Las notificaciones dirigidas a personas radicadas fuera

de la jurisdicción del tribunal podrán ser practicadas por telegrama

dentro del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite de

exhortos y notificaciones.

ARTICULO 52. - Notificación por edictos. En los

casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en

el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos

se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el

emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor previsto en

el artículo 15.

ARTICULO 53. - Plazos procesales. Todos los plazos

serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al

de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que

se practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá la

pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de

petición de parte ni declaración alguna.

Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la

realización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo con la

naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

ARTICULO 54. - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será de TRES (3) días.

El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo

de TRES (3) días en primera instancia y en el de QUINCE (15) en

segunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo

justificaren, se podrá pedir al tribunal ampliación de aquél; en caso

de considerarse atendible la causa invocada, se fijará un nuevo plazo.

El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave; el

tribunal requerirá el expediente y lo pasará al reemplazante, con

comunicación a la autoridad de superintendencia.

ARTICULO 55. - Actuación en tiempo hábil. Las

actuaciones judiciales se deberán practicar en días y horas hábiles. No

obstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles.

ARTICULO 56. - Facultades en materia de sentencias.

Los tribunales podrán fallar ultra petisa, supliendo la omisión del

demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre

que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare

justificado su monto.

ARTICULO 57. - Incidentes. En todo caso, el juez

deberá adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes no

desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más

económico.

ARTICULO 58. - Nulidad. En los casos en que se

hubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, a

petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el

incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés

que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este

requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación.

ARTICULO 59. - Consentimiento de actos viciados, no

procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan

dejado pasar TRES (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento

del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.

ARTICULO 60. - Oportunidad para el planteamiento de

las nulidades. Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y

resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las

motivare.

ARTICULO 61. - Responsabilidades por medidas

cautelares. Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo

la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, por

auto fundado, podrá exigir contracautela.

ARTICULO 62.—

Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes del deudor:

a)

Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados;

b)

En caso de falta de contestación de la demanda.

Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares."

TITULO VIII

NORMAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 62 BIS — Cuando se dicten medidas

cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen,

comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales

de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION pidiendo su intervención.

Con el pedido deberá acompañarse copia simple

suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que

dio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación,

si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del expediente.

La recepción de las actuaciones implicará el

llamamiento de autos. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictará

sentencia confirmando o revocando la medida cautelar.

(Artículo incorporado por art. 51 delDecreto Nacional 1387/2001B.O. 2/11/2001)

(Nota Infoleg: ver art. 1° de laResolución N° 114/2001de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 5/11/2001)

ARTICULO 63. - Personas citadas: Protección de su

remuneración. Multas. Cualquier persona citada por los jueces o la

Cámara que preste servicios en relación de dependencia tendrá derecho a

faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo

necesario para acudir a la citación.

Los jueces y la Cámara podrán imponer a las partes

que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada,

multas que podrán oscilar entre el DIEZ POR CIENTO (10 %) y el VEINTE

POR CIENTO (20 %) del importe mensual del salario mínimo vital y móvil,

vigente a la fecha en que debieron acudir a dicha citación. En caso de

reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive el

CIEN POR CIENTO (100 %) del salario mencionado.

Esta resolución será inapelable.

Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas

dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación. Para su

percepción se abrirá una cuenta bancaria especial y su importe será

destinado a la dotación de la biblioteca del tribunal. En caso de

incumplimiento, se podrán convertir las multas en arresto a razón de un

día por cada CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o fracción menor, del

equivalente al importe mensual del salario mínimo vital, o ejecutarse

en la forma prevista en el artículo 145.

ARTICULO 64. - Designaciones de oficio. Las

designaciones de oficio de auxiliares de la justicia no podrán recaer

más de TRES (3) veces por año en la misma persona. Esta limitación no

regirá para las designaciones de peritos tomados de listas hechas por

la Cámara.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

JUICIO ORDINARIO

Sección 1: Procedimiento de primera instancia

ARTICULO 65. - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y contendrá:

1) El nombre y el domlclllo del demandante;

2) El nombre y el domicilio del demandado;

3) La cosa demandada, designada con precisión;

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente;

5) El derecho expuesto sucintamente;

6) La petición en términos claros y positivos;

7) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora.

8) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer

para demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos

que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará

indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el

lugar, archivo u oficina donde se encuentren. (Inciso incorporado por art. 83 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)

Además, cuando un trabajador demande a un empleador,

se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de

la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación

del lugar del trabajo.

ARTICULO 66. - Distribución de juicios. La demanda

se presentará ante la Cámara que determinará el sistema de distribución

de los juicios entre los distintos juzgados.

ARTICULO 67. - Examen previo de la demanda. Recibida

la demanda en el juzgado que deba intervenir, el juez examinará en

primer término si corresponde a su competencia y, cuando se considere

incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de

forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor que los subsane en

el plazo de TRES (3) días, bajo apercibimiento de tenerla por no

presentada, sin más trámite ni recurso.

ARTICULO 68. - Contestación de demanda. Si la

demanda cumpliera con los requisitos del artículo 65 o subsanados los

defectos mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada por

DIEZ (10) días. En la notificación al demandado, que se efectuará

dentro de un plazo no mayor de VEINTE (20) días de recibido el

expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar

la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el

demandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos

plazos se ampliarán a razón de UN (1) día por cada CIEN (100)

kilómetros.

ARTICULO 69. - Conciliación y transacción. Los

acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con

intervención del Juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con

homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 70. - Modificación de la demanda. El actor

podrá modificar la demanda antes que Esta sea notificada. Podrá

asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia

vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se

considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan

precedido y se sustanciarán únicamente con un traslado a la otra parte.

ARTICULO 71. - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda

se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto

en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1° del

artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no

regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.

Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien

dentro del tercer día de notificado reconocerá o desconocerá la

autenticidad de la documentación aportada por la demandada.

Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo

previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como

ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.

En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los

del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción,

salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare

mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para

continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.

(Artículo sustituido por art. 84 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)ARTICULO 72. - Derogado.

ARTICULO 73. - Derogado.

ARTICULO 74. - Derogado.

ARTICULO 75. - Reconvención. Al contestar la

demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta deba

sustanciarse por el mismo procedimiento que aquella, ofreciendo la

prueba referida a ella. El actor contestará la reconvención en el plazo

de DIEZ (10) días y en idéntico término deberá ofrecer la prueba

relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención.

ARTICULO 76. - Excepciones previas. En materia de excepciones de previo y

especial pronunciamiento, regirán las disposiciones del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación. Junto con la oposición de la excepción

deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.

En el caso de la resolución de la excepción de prescripción, para que

sea resuelta de previo y especial pronunciamiento será necesario que

ella no requiera la producción de prueba.

Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.

(Artículo sustituido por art. 85 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)

ARTICULO 77. - Derogado.

ARTICULO 78. - Hechos nuevos. Si con posterioridad a

la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a

conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el

litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta TRES (3) días después de

aquel en que se les notifique la audiencia del artículo 94. En lo

aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal

Civil y Comercial.

ARTICULO 79. - Medios de prueba. La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 80. - Providencia de prueba. El juez,

previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestado

su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna.

En el mismo plazo contado a partir del auto que

tenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones,

proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada la

que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera a

acreditar extremos ajenos a la forma en que quedará trabada la litis.

Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá

que se produzca en primer lugar la correspondiente a las excepciones

previas.

La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar

dentro de los DIEZ (10) días posteriores al término del plazo que

prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las

partes un acuerdo conciliatorio.

En cualquier estado del juicio podrá decretar las

medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes

litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar

personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el

asesoramiento de expertos: también podrá reiterar gestiones

conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá

intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el

párrafo tercero in fine.

Asimismo el juez proveerá la liquidación e intimará

el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que

hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en

cualquier etapa procesal.

ARTICULO 81. - Resolución de excepciones. Para la

resolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán

las siguientes reglas:

a)

El juez resolverá las excepciones dentro de los

CINCO (5) días posteriores a la finalización de su prueba. Durante ese

plazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba del fondo del

litigio.

b)

En todos los casos de rechazo total o parcial de

excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en

suspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará en caso

de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para recibir la

prueba oral que se deberá celebrar en el plazo de DIEZ (10) días.

ARTICULO 82. - Prueba instrumental. Las partes

deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los

documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas

y telegramas que se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen.

El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan por

reconocidos o recibidos tales documentos.

El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:

a)

Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla;

b)

Para los documentos agregados en la oportunidad

de los artículos 71 y 75, dentro de los TRES (3) días de notificada la

intimación expresa que formulará el juzgado junto con el auto de

apertura a prueba.

c)

Para los documentos agregados posteriormente de

acuerdo con lo previsto en el artículo 78, dentro de los TRES (3) días

de notificada la intimación que el juez decretará al admitirlos.

En los casos de los incisos b) y c) si la

complejidad o cantidad de los documentos lo justificare, se podrá

conceder una ampliación del plazo.

ARTICULO 83. - Expedientes administrativos o

judiciales. Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos

o judiciales en trámite, se deberán individualizar las piezas o

constancias de ellos que interesen y expresar las causas que

justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de

dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes

administrativos o judiciales terminados, y agregados a otro juicio, se

procederá de la misma manera.

Si se ofreciere como prueba un documento agregado a

un expediente en trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisión

de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el

plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente,

se dejará copia del documento en el proceso.

Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba

se refieran a una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar

su terminación.

ARTICULO 84. - Oficios y exhortos. Los oficios

dirigidos a jueces nacionales y/o provinciales y los exhortos serán

confeccionados por las partes y firmados por el juez y el secretario en

su caso, entregándose al interesado bajo recibo en el expediente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio que se libre.

Los pedidos de informes, testimonios y certificados,

así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio serán

requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por el

letrado patrocinante, con transcripción de la resolución que los ordena

y que fija el plazo en que deberán remitirse.

Deberán otorgarse recibo del pedido de informes y

remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con

transcripción o copia del oficio.

El plazo para contestar el informe será de VEINTE

(20) días hábiles si se trata de oficinas públicas y de DIEZ (10) días

hábiles cuando se solicitare a entidades privadas.

La partes deberán acreditar el diligenciamiento

dentro de los SESENTA (60) días de la notificación del auto de apertura

a prueba bajo pena de caducidad.

ARTICULO 85. - Prueba de confesión. Unicamente en

primera instancia cada parte podrá exigir que la contraria absuelva,

con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las

cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un

hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.

ARTICULO 86. - Citación para absolver posiciones. El

que deba absolver posiciones será citado, por lo menos con TRES (3)

días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de

comparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos

expuestos en la demanda o contestación. salvo prueba en contrario. Los

representantes designados en juicios universales sólo estarán obligados

a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido

personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones.

ARTICULO 87. - Confesión de las personas de

existencia ideal. Si se tratare de personas de existencia ideal, además

de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores

o gerentes con mandato suficiente: la elección del absolverte

corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la

contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la

citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba

será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato

social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.

ARTICULO 88. - Respuestas evasivas. Si el

absolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales,

adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a

contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por

la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de la

posición, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 89. - Prueba de testigos. Cada parte podrá

ofrecer hasta CINCO (5) testigos. Si la naturaleza del juicio lo

justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la

audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los testigos. Cuando

el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la

imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán

tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuales

testigos depondrán en cada una de ellas.

Los testigos que no comparecieren sin justa causa

serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que

los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en

caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente

por segunda vez obligará a la parte que propuso al testigo a asumir el

compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.

Los testigos serán citados con una anticipación no

menor de TRES (3) días y en las citaciones se les hará conocer el

apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.

ARTICULO 90. - Interrogatorio de los testigos. Los

testigos serán libremente interrogados por el tribunal, sin perjuicio

de las preguntas que sugieran las partes por si o por intermedio de sus

letrados. Hasta TRES (3) días después de la audiencia en que presten

declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la

idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez apreciará,

según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos

conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.

ARTICULO 91. - Prueba pericial. Si la apreciación de

los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna

ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá

proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales

habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los

casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de

acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se

tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán

expedirse. Unicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y

el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas

depositen la suma que se fije para gastos de las diligencias. Los

peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de TRES (3) días

posteriores a su designación.

ARTICULO 92. - Peritos de la Administración Pública.

El juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientes

de la Administración Nacional.

ARTICULO 93. - Vistas de las peritaciones. De los

informes de los peritos se dará vista a las partes por TRES (3) días,

salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor.

ARTICULO 94. - Alegato. Terminada la prueba, de

oficio o dentro de los TRES (3) días de peticionado por las partes, se

pondrán los autos en secretaría para alegar.

Las partes podrán presentar una memoria escrita

sobre el mérito de aquella dentro de los DIEZ (10) días de recibida la

notificación mencionada en el inciso n) del artículo 48.

Si producida la prueba quedare pendiente únicamente

la de informes, en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se

pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea

considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se

encontrare en la alzada.

ARTICULO 95. - Plazo para la sentencia. Desde el

vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior o desde que

quedó ratificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho, se

computará el plazo para dictar sentencia.

Sección 2: Recursos y Procedimiento ante la Cámara

ARTICULO 96. - Consentimiento de las

interlocutorias: Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones

interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo

del artículo 117. Las dictadas en audiencias con la presencia de la

parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo

acto.

ARTICULO 97. - Revocatoria de oficio. El Juez o la

Cámara podrá revocar de oficio, hasta TRES (3) días después, las

resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado

firmes para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones, podrá

revocar las providencias de los secretarios.

ARTICULO 98. - Reposición y apelación subsidiaria.

La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoria

a menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelación

subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley.

ARTICULO 99. - Aclaratoria. El juez o la Cámara, si

lo pidiere alguna de las partes en el plazo de TRES (3) días, podrá

corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin

alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que

hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y

discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de

los TRES (3) días siguientes a aquel en que dictó la resolución,

siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes.

ARTICULO 100. - Efecto del pedido de aclaratoria. Si

la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria no

suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto

no subsanado por vía de aclaratoria podrá serlo mediante la apelación.

ARTICULO 101. - Apelación de la aclaratoria. Si la

sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes se

considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la

aclaración correrá desde la notificación de ésta.

ARTICULO 102. - Oportunidad para fundar la

aclaratoria. La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su

interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando

presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto.

ARTICULO 103. - Plazo para resolver la aclaratoria.

El tribunal resolverá sin ninguna sustanciación el pedido de

aclaratoria y se considerará denegado si no se pronuncia dentro de los

TRES (3) días siguientes al de su presentación.

ARTICULO 104. - Errores aritméticos, de nombres,

etc. Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las

partes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir

en cualquier estado del juicio.

ARTICULO 105. - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

a)

Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o parcialmente al pleito;

b)

Las sentencias que decidan excepciones;

c)

Las resoluciones que admitan o denieguen personería;

ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento;

d)

La sentencia o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una cuestión previa;

e)

Las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;

f)

Las resoluciones que denieguen medidas preliminares;

g)

Las resoluciones que rechacen hechos nuevos;

h)

En general, todas las sentencias y resoluciones

que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de

controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en

juicio.

ARTICULO 106. - Inapelabilidad por razón de monto.

Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor

que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a

TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el

artículo 51, de la Ley N° 23.187. El cálculo se realizará al momento de

tener que resolver sobre la concesión del recurso.

La apelabilidad se considerará separadamente en

relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente, Sin

embargo, en caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o

contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para

determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y

en los casos de duda, se admitirá la apelación.

ARTICULO 107. - Apelabilidad de los honorarios.

Serán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de la

demanda y, en su caso, de la demanda y la reconvención, supere el valor

indicado en d artículo 106.

ARTICULO 108. - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables:

a)

Las sanciones disciplinarias:

b)

Las resoluciones que decreten o denieguen medidas

cautelares y las previstas en el artículo 104 del Código Procesal Civil

y Comercial.

c)

Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos:

ch) Las sentencias definitivas, cuando contradigan

un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera

instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia

contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple

informe y sin otra sustanciación. Si la causa fuere inapelable por su

monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera

instancia en cuanto a los hechos.

d)

Las sentencias por las que el magistrado rechaza excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva y activa. (Inciso incorporado por art. 86 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)

ARTICULO 109. - Resoluciones durante la ejecución.

Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de

ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de

procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en

ese mismo proceso.

Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las

resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por

vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones

disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del

juicio, sean apelables. En caso de que el pedido de nulidad por vicios

anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente

improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el

DIEZ POR CIENTO ( 10%) del valor de la ejecución en favor del

ejecutante.

ARTICULO 110. - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del

artículo 146, los supuestos vinculados a la competencia del tribunal,

la falta de legitimación pasiva y activa, y los de medidas cautelares,

todas las apelaciones interpuestas aún en juicios prima facie

inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento

en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera

instancia, con la sentencia definitiva.

(Artículo sustituido por art. 87 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)

ARTICULO 111. - Recursos de hecho anteriores a la

sentencia. En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con

efecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso de

hecho por apelación denegada se considerará interpuesto por simple

manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el

plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria,

y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte del

artículo 117, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada,

según lo dispuesto en ese mismo artículo.

ARTICULO 112. - Efecto de la apelación diferida. La

apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la

sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate

de la aplicación de sanciones. En este último caso, la sola

interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.

ARTICULO 113. - Efecto de la apelación de las

sentencias definitivas. La apelación concedida contra las sentencias

definitivas tendrá efecto suspensivo.

ARTICULO 114. - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no regirá d límite de apelabilidad por monto.

ARTICULO 115. - Recurso de nulidad. No se admitirá

recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de

apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma

de las sentencias o resoluciones apelables.

ARTICULO 116. - Plazo para apelar la sentencia

definitiva. Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de

medidas cautelares y las previstas en el artículo 146 podrán ser

apeladas en el plazo de SEIS (6) días posteriores a su notificación y,

dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.

El escrito de expresión de agravios deberá contener

la critica concreta y razonada de las partes de la sentencia que d

apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a

presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara

declarará desierto el recurso.

ARTICULO 117. - Plazo para apelar las

interlocutorias y providencias simples. La apelación contra las

sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir, sin

necesidad de fundarla, en el plazo de TRES (3) días contados desde el

día siguiente al de la notificación.

La apelación se deberá mantener - mediante el solo

requisito de expresar los agravios correspondientes - cuando se dicte

sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación

de esta.

ARTICULO 118.-Omisión de la expresión de agravios.

Si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicados en

los artículos 116 y 117, se denegará el recurso de apelación, sin más

trámite.

ARTICULO 119.—

Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de TRES (3) días. El traslado será notificado personalmente o por cédula. Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara.

ARTICULO 120. - Apelaciones de honorarios. En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios.

ARTICULO 121. - Hechos nuevos en segunda instancia.

Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o

documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia,

hasta d momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación.

En caso de ser admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las

partes ofrezcan la que les Interese en el plazo de TRES (3) días.

ARTICULO 122.-Recepción de prueba por la Cámara.

Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o

resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente

para que las pruebas denegadas se reciban ante ella y notificará por

cédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer las

medidas de prueba que considere titiles o necesarias para la

averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.

ARTICULO 123. - Alegato ante la Cámara. Si se

produjeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, se

dará vista a las partes por el plazo de TRES (3) días. Las partes

podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.

ARTICULO 124. - Dictado de fallos plenarios. Prohibiciones. En materia de

fallos plenarios, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación.

Los criterios de aplicación obligatoria o sugerida para la resolución

de aspectos concernientes a las causas judiciales, no podrán ser

establecidos por otro instrumento que no sea sentencia plenaria.

(Artículo sustituido por art. 88 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)

ARTICULO 125. - Plazo para la sentencia. El plazo

para dictar sentencia se computara a partir del día siguiente a aquel

en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la

sala o cumplida la vista del artículo 123.

Las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría

de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden de

votación en el expediente, pero bastaran los votos de dos integrantes

de la sala, cuando estos hayan votado en primero y segundo término en

el mismo sentido. Las sentencias se dictaran en los expedientes y se

dejarán coplas en el libro respectivo.

ARTICULO 126. - Revocación de la sentencia de

primera instancia. Si la Cámara, al resolver sobre la apelación,

modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia,

incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso

de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias que

admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera

instancia anterior a la sentencia este viciado de nulidad.

ARTICULO 127. - Anulación de la sentencia de primera

instancia. Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de

la sentencia definitiva apelada, dictara la sentencia que corresponda.

ARTICULO 128. - Devoluclon del expediente.

Consentida o ejecutoriada la sentencia que termine el procedimiento

ante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones al

juzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento.

ARTICULO 129. - Recurso de hecho. El recurso de

queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en

los casos del artículo 146 y en materia de medidas cautelares y contra

la sentencia definitiva se deberá deducir por escrito y fundar ante la

Cámara en el plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la

denegatoria.

ARTICULO 130. - Revisión de actos administrativos.

La Cámara, cuando conozca como tribunal de revisión de actos

administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para

asegurar la defensa en juicio de lea partes interesadas en el resultado

de su pronunciamiento. También podrá disponer lea medidas de prueba que

juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la

causa.

ARTICULO 131. - Supletoriedad de esta ley. En lo

demás, el proceso de revisión se ajustará a lo que dispongan las leyes

respectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.

Sección 3: Ejecución de sentencia

ARTICULO 132. - Liquidación e intimación. Recibidos

loa autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el

secretario del juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor

que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta

intimación solo procederá la excepción de pago, posterior a la fecha de

la sentencia definitiva.

*Si por sentencia firme o ejecutoriada se

estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición

hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de

demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la

sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de

cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido

ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones

correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el

secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la

Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la

determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se

hubiera generado.(Párrafo incorporado por art. 46 de laLey N° 25.345B.O. 17/11/2000.Artículo 46 de laLey N° 25.345,derogado por art. 56 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)*

Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir

los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible la

continuación del procedimiento de ejecución de sentencia hasta la

efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena. (Párrafo incorporado por art. 46 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000. Artículo 46 de la Ley N° 25.345, derogado por art. 56 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

El secretario que omitiere actuar del modo

establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de

sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las

sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 46 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000. Artículo 46 de la Ley N° 25.345, derogado por art. 56 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

*(Nota Infoleg: si bien el art. 46 de la Ley N°

25.345 expresa "Agrégase como último párrafo del artículo 132 de la Ley

18.345 (t.o. por decreto 106/98)...", los párrafos a agregar son tres)*

ARTICULO 133. - Resolución de la excepción de pago.

Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que

se oponga la excepción, esta deberá ser rechazada sin más trámite. En

caso contrario, el juez resolverá sumariamente, previa vista por TRES

(3) días a la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución será

inapelable.

ARTICULO 134. - Falsedad del documento. En caso de

no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el

juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte,

que no podrá exceder del TREINTA POR CIENTO (30ºh) del monto de la

liquidación.

ARTICULO 135. - Deudor fallido o concursado. La

ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al

respectivo juicio universal.

ARTICULO 136. - Embargo y remate. Si no se hubiere

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.