ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO
**JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO
Ley de organización y procedimiento
LEY Nº 18.345 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 106/98**Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO de la JUSTICIA NACIONALDELTRABAJO, Nº 18.345
TITULO I
ORGANIZACION
CAPITULO I
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CAMARA DE APELACIONES
ARTICULO 1º - Organización. La Justicia Nacional del
Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las
disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los jueces nacionales de
primera instancia del trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo.
ARTICULO 2º - Requisitos para magistrados y
funcionarios. Para ser designado juez de primera instancia o juez de la
Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos
por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los
jueces nacionales.
ARTICULO 3º - Jueces de primera instancia. El número
de jueces de primera instancia será el que determine la ley. Cada
juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas
por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.
ARTICULO 4º - Cámara de Apelaciones. La Cámara de
Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la
ley; actuarán en salas de TRES (3) miembros cada una, y en pleno cuando
así correspondiere.
La Cámara tendrá un secretario general, un
prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán
reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la
Justicia Nacional.
ARTICULO 5º - Designación, remoción,
incompatibilidades, garantías y sanciones. Para la designación y
remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se
procederá en la misma forma que para los demás magistrado de la
Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de los
magistrados se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización
de la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa
ley y dicho Reglamento se aplicarán también respecto de los
funcionarios y empleados del fuero.
ARTICULO 6º - Superintendencia. La Cámara de
Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados,
funcionarios y empleados y sobre el ministerio público.
ARTICULO 7º - Reemplazo de jueces y secretarios. En
los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los
jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la
Cámara. Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que así
procediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de la
Justicia Nacional.
El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO
(Capítulo derogado por art. de laLey N° 24.946B.O. 23/3/1998)
CAPITULO III
PERITOS
ARTICULO 17. - Registro de peritos. La Cámara de
Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las
condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así
como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio
deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa
causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del
registro.
ARTICULO 18. - Peritos Médicos y Psicólogos. Los peritos médicos y
psicólogos deberán ser profesionales legistas o especialistas en la
rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.
Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización
necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el
marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e
independencia en sus dictámenes. Para ello deberán valerse de los
entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga
a su disposición, y sus trabajos serán retribuidos tomando en
consideración exclusivamente la relevancia, calidad y extensión de la
labor profesional realizada, con total prescindencia del monto del
proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas.
(Artículo sustituido por art. 78 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)
TITULO II
COMPETENCIA
ARTICULO 19. - Improrrogabilidad. La competencia de
la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será
improrrogable.
ARTICULO 20. - Competencia por materia. Serán de competencia de la
Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en
conflictos individuales de derecho, por demandas o reconvenciones
fundadas en los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas de
Trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o
disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las
causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de
trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables
a aquél.
En los casos que versen sobre la materia establecida en el párrafo
anterior y a su vez sea parte o tercero interesado el Estado nacional
–Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo, Poder Judicial,
Ministerio Público-, incluyendo los entes previstos en el artículo 8°,
inciso a), de la ley 24.156 y sus modificaciones, serán competentes el
fuero Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y, en las demás jurisdicciones, la Justicia Federal con
competencia en lo contencioso administrativo. En ningún caso la
Justicia Nacional del Trabajo podrá expedirse en las causas aquí
comprendidas.
Se entenderá por modificada toda norma que asigne, en el supuesto
contemplado en el párrafo anterior, competencia alguna al fuero
nacional del trabajo.
(Artículo sustituido por art. 79 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 94 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia) ARTICULO 21. - Casos especiales de competencia. En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:
Las causas en las que tenga influencia decisiva
la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos
individuales o colectivos del derecho del trabajo;
Las demandas de desalojo por restitución de
inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o
como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las
disposiciones especiales de los estatutos profesionales;
Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero;
ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la
administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten
entre ellas y sus asociados en su condición de tales;
Las ejecuciones de créditos laborales;
Los juicios por cobro de aportes, contribuciones
y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del
Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones
judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales;
Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los
jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.
ARTICULO 22. - Competencia exclusiva de los jueces
de primera instancia. Serán de competencia exclusiva de los jueces
nacionales de primera instancia del trabajo:
Los recursos previstos en los artículos 10 del
Estatuto del Periodista Profesional (Ley Nº 12.908) y 23, inciso f) del
Decreto Nº 7979/56, modificado por el Decreto Nº 14.785/57.
La conversión en penas privativas de libertad de
las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por
infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del trabajo.
ARTICULO 23. - Competencia exclusiva de la Cámara. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:
En los recursos que esta ley autoriza;
En los recursos previstos por las leyes en
materia de seguridad social y cualesquiera otros que leyes especiales
sometan a su conocimiento;
En los recursos instituidos por las leyes contra
resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones
a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo;
ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley;
En las recusaciones y las cuestiones planteadas
por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General
del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de
primera instancia.
Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de
cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar,
mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley.
ARTICULO 24. - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores
y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del
lugar del trabajo, o el del lugar de celebración del contrato, o el del
domicilio del empleador.
El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de
aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio
del demandado.
En las causas iniciadas en los términos de las leyes 24.557 y sus
modificaciones y 27.348, se estará a la competencia territorial
prevista en ellas.
(Artículo sustituido por art. 80 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 94 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)ARTICULO 25. - Juicios Universales. En caso de
muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de
serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales del
trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a
los respectivos interesados o representantes legales.
TITULO III
SUJETOS DEL PROCESO. ACTOS PROCESALES Y CONTINGENCIAS GENERALES
ARTICULO 26. -Recusación y excusación. En materia de recusaciones, con y
sin expresión de causa, y excusaciones de jueces, secretarios, árbitros
y peritos regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 81 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)
ARTICULO 27. - Plazo para los jueces. Los Jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:
Las providencias simples dentro de los TRES (3)días;
Las sentencias interlocutorias dentro de los CINCO (5) días;
Las sentencias definitivas dentro de los TREINTA
(30) o SESENTA (60) días, según sean de primera o de segunda instancia.
Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales
de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los SESENTA (60)
días previstos para las salas.
Las vistas ordenadas después de haber quedado las
causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo
regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la
conciliación.
ARTICULO 28. - Domicilio constituido. El domicilio
constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio,
hasta un año después del archivo del expediente.
Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.
ARTICULO 29. - Falta de domicilio constituido. Si la
persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio,
las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido
quedarán notificadas por ministerio de a ley.
Aún cuando se hubiese constituido un domicilio
inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por
notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo
sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio
de la ley.
ARTICULO 30. - Domicilio real. Si el actor no
denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se
dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será
aplicable lo dispuesto en el artículo 67.
Si el demandado no denunciare al contestar la
demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por
válido el domicilio real que le haya asignado el actor.
ARTICULO 31. - Actualización del domicilio real.
Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el
proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado
no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el
domicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie el
cambio.
En los supuestos del párrafo precedente y del
artículo 30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los
domicilios considerados validos o subsistentes tendrán plenos efectos
legales.
ARTICULO 32. - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el domicilio real:
La demanda;
La citación para absolver posiciones;
Las citaciones a terceros;
ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;
La primera providencia que se dicte después de
sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo
del artículo 28;
La cesación del mandato del apoderado.
ARTICULO 33. - Muerte o incapacidad. Si la parte que
actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el
hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los
herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a
derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieran sus
domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y
tenerlo por notificados por ministerio de la ley de todas las
providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor
en el segundo.
ARTICULO 34. - Menores adultos. Los menores adultos
tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por si
y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo 36.
ARTICULO 35. - Representación en juicio. Las partes
podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las
disposiciones establecidas para la representación en juicio. El
trabajador también podrá hacerse representar por la asociación
profesional habilitada legalmente para hacerlo.
En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia
en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si
dentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren presentados o no se
ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste
pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los
daños que hubiere ocasionado.
ARTICULO 36. - Acta-poder. La representación en
juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ante el Secretario
General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice
expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el
secretario del juzgado o sala en que este radicado aquel, en los demás
casos. Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa
acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá
firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.
ARTICULO 37. - Costas en los incidentes. En los
incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se
podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de
derecho.
ARTICULO 38. - Honorarios. Al regular honorarios de
los letrados, apoderados, expertos y demás auxiliares de la justicia,
los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y la
importancia de los trabajos efectuados y las características del
procedimiento laboral. Excepcionalmente y por resolución fundada,
estarán facultados para fijar, en relación con todo ello, sumas
inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos
aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados
⋯
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