ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO
**JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO
Ley de organización y procedimiento
LEY Nº 18.345 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 106/98**Buenos Aires, 12 de setiembre de 1969.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de
Ley:
LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO de la JUSTICIA NACIONALDELTRABAJO, Nº 18.345
TITULO I
ORGANIZACION
CAPITULO I
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CAMARA DE APELACIONES
ARTICULO 1º - Organización. La Justicia Nacional del
Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las
disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los jueces nacionales de
primera instancia del trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo.
ARTICULO 2º - Requisitos para magistrados y
funcionarios. Para ser designado juez de primera instancia o juez de la
Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos
por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los
jueces nacionales.
ARTICULO 3º - Jueces de primera instancia. El número
de jueces de primera instancia será el que determine la ley. Cada
juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas
por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.
ARTICULO 4º - Cámara de Apelaciones. La Cámara de
Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la
ley; actuarán en salas de TRES (3) miembros cada una, y en pleno cuando
así correspondiere.
La Cámara tendrá un secretario general, un
prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán
reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la
Justicia Nacional.
ARTICULO 5º - Designación, remoción,
incompatibilidades, garantías y sanciones. Para la designación y
remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se
procederá en la misma forma que para los demás magistrado de la
Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de los
magistrados se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización
de la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa
ley y dicho Reglamento se aplicarán también respecto de los
funcionarios y empleados del fuero.
ARTICULO 6º - Superintendencia. La Cámara de
Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados,
funcionarios y empleados y sobre el ministerio público.
ARTICULO 7º - Reemplazo de jueces y secretarios. En
los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los
jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la
Cámara. Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que así
procediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de la
Justicia Nacional.
El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara.
CAPITULO II
MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO
(Capítulo derogado por art. de laLey N° 24.946B.O. 23/3/1998)
CAPITULO III
PERITOS
ARTICULO 17. - Registro de peritos. La Cámara de
Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las
condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así
como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio
deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa
causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del
registro.
ARTICULO 18. - Peritos Médicos y Psicólogos. Los peritos médicos y
psicólogos deberán ser profesionales legistas o especialistas en la
rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.
Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización
necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el
marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e
independencia en sus dictámenes. Para ello deberán valerse de los
entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga
a su disposición, y sus trabajos serán retribuidos tomando en
consideración exclusivamente la relevancia, calidad y extensión de la
labor profesional realizada, con total prescindencia del monto del
proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas.
(Artículo sustituido por art. 78 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)
TITULO II
COMPETENCIA
ARTICULO 19. - Improrrogabilidad. La competencia de
la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será
improrrogable.
ARTICULO 20. - Competencia por materia. Serán de competencia de la
Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en
conflictos individuales de derecho, por demandas o reconvenciones
fundadas en los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas de
Trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o
disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las
causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de
trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables
a aquél.
En los casos que versen sobre la materia establecida en el párrafo
anterior y a su vez sea parte o tercero interesado el Estado nacional
–Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo, Poder Judicial,
Ministerio Público-, incluyendo los entes previstos en el artículo 8°,
inciso a), de la ley 24.156 y sus modificaciones, serán competentes el
fuero Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y, en las demás jurisdicciones, la Justicia Federal con
competencia en lo contencioso administrativo. En ningún caso la
Justicia Nacional del Trabajo podrá expedirse en las causas aquí
comprendidas.
Se entenderá por modificada toda norma que asigne, en el supuesto
contemplado en el párrafo anterior, competencia alguna al fuero
nacional del trabajo.
(Artículo sustituido por art. 79 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 94 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia) ARTICULO 21. - Casos especiales de competencia. En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:
Las causas en las que tenga influencia decisiva
la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos
individuales o colectivos del derecho del trabajo;
Las demandas de desalojo por restitución de
inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o
como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las
disposiciones especiales de los estatutos profesionales;
Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero;
ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la
administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten
entre ellas y sus asociados en su condición de tales;
Las ejecuciones de créditos laborales;
Los juicios por cobro de aportes, contribuciones
y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del
Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones
judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales;
Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los
jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.
ARTICULO 22. - Competencia exclusiva de los jueces
de primera instancia. Serán de competencia exclusiva de los jueces
nacionales de primera instancia del trabajo:
Los recursos previstos en los artículos 10 del
Estatuto del Periodista Profesional (Ley Nº 12.908) y 23, inciso f) del
Decreto Nº 7979/56, modificado por el Decreto Nº 14.785/57.
La conversión en penas privativas de libertad de
las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por
infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del trabajo.
ARTICULO 23. - Competencia exclusiva de la Cámara. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:
En los recursos que esta ley autoriza;
En los recursos previstos por las leyes en
materia de seguridad social y cualesquiera otros que leyes especiales
sometan a su conocimiento;
En los recursos instituidos por las leyes contra
resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones
a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo;
ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley;
En las recusaciones y las cuestiones planteadas
por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General
del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de
primera instancia.
Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de
cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar,
mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley.
ARTICULO 24. - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores
y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del
lugar del trabajo, o el del lugar de celebración del contrato, o el del
domicilio del empleador.
El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de
aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio
del demandado.
En las causas iniciadas en los términos de las leyes 24.557 y sus
modificaciones y 27.348, se estará a la competencia territorial
prevista en ellas.
(Artículo sustituido por art. 80 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 94 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)ARTICULO 25. - Juicios Universales. En caso de
muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de
serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales del
trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a
los respectivos interesados o representantes legales.
TITULO III
SUJETOS DEL PROCESO. ACTOS PROCESALES Y CONTINGENCIAS GENERALES
ARTICULO 26. -Recusación y excusación. En materia de recusaciones, con y
sin expresión de causa, y excusaciones de jueces, secretarios, árbitros
y peritos regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 81 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)
ARTICULO 27. - Plazo para los jueces. Los Jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:
Las providencias simples dentro de los TRES (3)días;
Las sentencias interlocutorias dentro de los CINCO (5) días;
Las sentencias definitivas dentro de los TREINTA
(30) o SESENTA (60) días, según sean de primera o de segunda instancia.
Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales
de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los SESENTA (60)
días previstos para las salas.
Las vistas ordenadas después de haber quedado las
causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo
regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la
conciliación.
ARTICULO 28. - Domicilio constituido. El domicilio
constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio,
hasta un año después del archivo del expediente.
Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.
ARTICULO 29. - Falta de domicilio constituido. Si la
persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio,
las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido
quedarán notificadas por ministerio de a ley.
Aún cuando se hubiese constituido un domicilio
inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por
notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo
sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio
de la ley.
ARTICULO 30. - Domicilio real. Si el actor no
denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se
dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será
aplicable lo dispuesto en el artículo 67.
Si el demandado no denunciare al contestar la
demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por
válido el domicilio real que le haya asignado el actor.
ARTICULO 31. - Actualización del domicilio real.
Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el
proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado
no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el
domicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie el
cambio.
En los supuestos del párrafo precedente y del
artículo 30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los
domicilios considerados validos o subsistentes tendrán plenos efectos
legales.
ARTICULO 32. - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el domicilio real:
La demanda;
La citación para absolver posiciones;
Las citaciones a terceros;
ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;
La primera providencia que se dicte después de
sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo
del artículo 28;
La cesación del mandato del apoderado.
ARTICULO 33. - Muerte o incapacidad. Si la parte que
actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el
hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los
herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a
derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieran sus
domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y
tenerlo por notificados por ministerio de la ley de todas las
providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor
en el segundo.
ARTICULO 34. - Menores adultos. Los menores adultos
tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por si
y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo 36.
ARTICULO 35. - Representación en juicio. Las partes
podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las
disposiciones establecidas para la representación en juicio. El
trabajador también podrá hacerse representar por la asociación
profesional habilitada legalmente para hacerlo.
En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia
en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si
dentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren presentados o no se
ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste
pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los
daños que hubiere ocasionado.
ARTICULO 36. - Acta-poder. La representación en
juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ante el Secretario
General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice
expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el
secretario del juzgado o sala en que este radicado aquel, en los demás
casos. Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa
acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá
firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.
ARTICULO 37. - Costas en los incidentes. En los
incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se
podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de
derecho.
ARTICULO 38. - Honorarios. Al regular honorarios de
los letrados, apoderados, expertos y demás auxiliares de la justicia,
los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y la
importancia de los trabajos efectuados y las características del
procedimiento laboral. Excepcionalmente y por resolución fundada,
estarán facultados para fijar, en relación con todo ello, sumas
inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos
aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados
y apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el
VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del litigio.
ARTICULO 39. - Retiro de fondos. Para retirar las
sumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador no
necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en la
causa.
ARTICULO 40. - Honorarios de auxiliares de la
justicia. Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de
oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del
derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada
en costas.
ARTICULO 41. - Exención de gravámenes fiscales. En
el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohabientes
estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de
litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociera.
Cuando el empleador sea condenado en costas, deberá
satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a
todas las actuaciones. Si se declararen las costas por su orden,
satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez
estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos
mediante resolución fundada.
ARTICULO 42. - Exención en caso de acuerdo
conciliatorio. Los convenios conciliatorios y los compromisos
arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que
grave esos actos y también de toda carga fiscal relativa a la actuación
en Justicia, exención que se extenderá a la totalidad de las
actuaciones respectivas.
ARTICULO 43. - Litisconsorcio facultativo. En caso
de litisconsorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas
en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en
conjunto más de veinte actores por vez salvo expresa autorización del
juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenar
la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere
inconveniente: en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de
la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia
única.
ARTICULO 44. - Acumulación de procesos. La
acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en
que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en
cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera
instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno
de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros.
Se requerirá, además, que el juez al que le corresponda entender en los
procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la
materia.
La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable.
Cuando se acumulen procesos que deban sustanciarse
por trámites distintos, el juez determinará, sin recurso, que
procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.
ARTICULO 45. - Tercerías. Las tercerías de dominio o
de mejor derecho se sustanciarán con el embar0gante y el embargado, por
el trámite del juicio ordinario reglado en los artículos 65 y
siguientes de esta ley.
ARTICULO 46. - Impulso del proceso. El procedimiento será impulsado por
las partes. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare
su curso dentro de los siguientes plazos, sin necesidad de intimación
previa:
1) De seis (6) meses, en primera o única instancia.
2) De tres (3) meses, en segunda instancia y en cualquiera de las
instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las
ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere
sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el
dictado de la sentencia.
(Artículo sustituido por art. 82 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)
ARTICULO 47. - Copias. Los escritos de demanda,
contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba,
expresión de agravios: todos aquellos de los que se deba dar vista o
traslado y los documentos con ellos agregados deberán ser presentados
con copias. No cumplido este requisito, se intimará al interesado que
subsane la omisión en el plazo de un día: si no lo hiciere, se tendrá
por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución.
ARTICULO 48. - Notificaciones. Las notificaciones serán personalmente o por cédula en los siguientes casos:
La citación para contestar la demanda;
El traslado de la contestación de demanda y de la reconvención;
Las citaciones para las audiencias;
ch) Las intimaciones o emplazamientos;
Las sanciones disciplinarias;
La sentencia definitiva, las interlocutoras que
pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten
respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa,
debieron sustanciarse por controversia de parte;
Las regulaciones de honorarios;
Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción;
La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazo;
El traslado de los incidentes mencionados en el inciso e);
La vista de las peritaciones con copia;
La providencia que declare la causa de puro derecho;
La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;
ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación al artículo 67;
La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo;
La providencia que hace saber que los autos se encuentran en secretaría para alegar;
ñ) El traslado de la expresión de agravios.
La denegatoria del recurso extraordinario;
Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.
Todas las demás providencias quedarán notificadas
por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente
hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la
notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere
constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en falta
grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los
litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios
judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente
en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo
apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En
casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar
notificación telegráfica.
La notificación personal se practicará firmando el
interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el
oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el
litigante que actuare sin representación o el profesional que
interviniera en el proceso como apoderado, estará obligado a
notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente
artículo.
Si no lo hiciere, previo requerimiento que le
formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere
firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales
circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
ARTICULO 49. - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:
Nombre y apellido de la persona por notificar o
designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter
de éste;
2) Juicio en que se libra;
3) Tribunal en que tramita el juicio;
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;
5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva.
La cédula que será firmada por el secretario o el
oficial primero, deberá ser confeccionada en el juzgado o tribunal
respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.
ARTICULO 50. - Notificación nula. La notificación
que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos
anteriores será nula.
Sin embargo, siempre que del expediente surja que
las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba
notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.
ARTICULO 51. - Notificaciones fuera de la
jurisdicción. Las notificaciones dirigidas a personas radicadas fuera
de la jurisdicción del tribunal podrán ser practicadas por telegrama
dentro del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite de
exhortos y notificaciones.
ARTICULO 52. - Notificación por edictos. En los
casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en
el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos
se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el
emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor previsto en
el artículo 15.
ARTICULO 53. - Plazos procesales. Todos los plazos
serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al
de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que
se practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá la
pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de
petición de parte ni declaración alguna.
Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la
realización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo con la
naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
ARTICULO 54. - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será de TRES (3) días.
El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo
de TRES (3) días en primera instancia y en el de QUINCE (15) en
segunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo
justificaren, se podrá pedir al tribunal ampliación de aquél; en caso
de considerarse atendible la causa invocada, se fijará un nuevo plazo.
El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave; el
tribunal requerirá el expediente y lo pasará al reemplazante, con
comunicación a la autoridad de superintendencia.
ARTICULO 55. - Actuación en tiempo hábil. Las
actuaciones judiciales se deberán practicar en días y horas hábiles. No
obstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles.
ARTICULO 56. - Facultades en materia de sentencias.
Los tribunales podrán fallar ultra petisa, supliendo la omisión del
demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre
que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.
ARTICULO 57. - Incidentes. En todo caso, el juez
deberá adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes no
desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más
económico.
ARTICULO 58. - Nulidad. En los casos en que se
hubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, a
petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el
incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés
que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este
requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación.
ARTICULO 59. - Consentimiento de actos viciados, no
procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan
dejado pasar TRES (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento
del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
ARTICULO 60. - Oportunidad para el planteamiento de
las nulidades. Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y
resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las
motivare.
ARTICULO 61. - Responsabilidades por medidas
cautelares. Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo
la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, por
auto fundado, podrá exigir contracautela.
ARTICULO 62.—
Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes del deudor:
Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados;
En caso de falta de contestación de la demanda.
Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del derecho del trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares."
TITULO VIII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 62 BIS — Cuando se dicten medidas
cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen,
comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales
de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION pidiendo su intervención.
Con el pedido deberá acompañarse copia simple
suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que
dio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación,
si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del expediente.
La recepción de las actuaciones implicará el
llamamiento de autos. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION dictará
sentencia confirmando o revocando la medida cautelar.
(Artículo incorporado por art. 51 delDecreto Nacional 1387/2001B.O. 2/11/2001)
(Nota Infoleg: ver art. 1° de laResolución N° 114/2001de la Procuración del Tesoro de la Nación B.O. 5/11/2001)
ARTICULO 63. - Personas citadas: Protección de su
remuneración. Multas. Cualquier persona citada por los jueces o la
Cámara que preste servicios en relación de dependencia tendrá derecho a
faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo
necesario para acudir a la citación.
Los jueces y la Cámara podrán imponer a las partes
que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada,
multas que podrán oscilar entre el DIEZ POR CIENTO (10 %) y el VEINTE
POR CIENTO (20 %) del importe mensual del salario mínimo vital y móvil,
vigente a la fecha en que debieron acudir a dicha citación. En caso de
reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive el
CIEN POR CIENTO (100 %) del salario mencionado.
Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas
dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación. Para su
percepción se abrirá una cuenta bancaria especial y su importe será
destinado a la dotación de la biblioteca del tribunal. En caso de
incumplimiento, se podrán convertir las multas en arresto a razón de un
día por cada CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o fracción menor, del
equivalente al importe mensual del salario mínimo vital, o ejecutarse
en la forma prevista en el artículo 145.
ARTICULO 64. - Designaciones de oficio. Las
designaciones de oficio de auxiliares de la justicia no podrán recaer
más de TRES (3) veces por año en la misma persona. Esta limitación no
regirá para las designaciones de peritos tomados de listas hechas por
la Cámara.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO
Sección 1: Procedimiento de primera instancia
ARTICULO 65. - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y contendrá:
1) El nombre y el domlclllo del demandante;
2) El nombre y el domicilio del demandado;
3) La cosa demandada, designada con precisión;
4) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5) El derecho expuesto sucintamente;
6) La petición en términos claros y positivos;
7) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora.
8) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer
para demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos
que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará
indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el
lugar, archivo u oficina donde se encuentren. (Inciso incorporado por art. 83 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)
Además, cuando un trabajador demande a un empleador,
se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de
la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación
del lugar del trabajo.
ARTICULO 66. - Distribución de juicios. La demanda
se presentará ante la Cámara que determinará el sistema de distribución
de los juicios entre los distintos juzgados.
ARTICULO 67. - Examen previo de la demanda. Recibida
la demanda en el juzgado que deba intervenir, el juez examinará en
primer término si corresponde a su competencia y, cuando se considere
incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de
forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor que los subsane en
el plazo de TRES (3) días, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada, sin más trámite ni recurso.
ARTICULO 68. - Contestación de demanda. Si la
demanda cumpliera con los requisitos del artículo 65 o subsanados los
defectos mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada por
DIEZ (10) días. En la notificación al demandado, que se efectuará
dentro de un plazo no mayor de VEINTE (20) días de recibido el
expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar
la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el
demandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos
plazos se ampliarán a razón de UN (1) día por cada CIEN (100)
kilómetros.
ARTICULO 69. - Conciliación y transacción. Los
acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con
intervención del Juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con
homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 70. - Modificación de la demanda. El actor
podrá modificar la demanda antes que Esta sea notificada. Podrá
asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia
vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se
considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan
precedido y se sustanciarán únicamente con un traslado a la otra parte.
ARTICULO 71. - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda
se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto
en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1° del
artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no
regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.
Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien
dentro del tercer día de notificado reconocerá o desconocerá la
autenticidad de la documentación aportada por la demandada.
Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo
previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como
ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.
En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los
del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción,
salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare
mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para
continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.
(Artículo sustituido por art. 84 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)ARTICULO 72. - Derogado.
ARTICULO 73. - Derogado.
ARTICULO 74. - Derogado.
ARTICULO 75. - Reconvención. Al contestar la
demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta deba
sustanciarse por el mismo procedimiento que aquella, ofreciendo la
prueba referida a ella. El actor contestará la reconvención en el plazo
de DIEZ (10) días y en idéntico término deberá ofrecer la prueba
relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención.
ARTICULO 76. - Excepciones previas. En materia de excepciones de previo y
especial pronunciamiento, regirán las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Junto con la oposición de la excepción
deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.
En el caso de la resolución de la excepción de prescripción, para que
sea resuelta de previo y especial pronunciamiento será necesario que
ella no requiera la producción de prueba.
Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.
(Artículo sustituido por art. 85 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)
ARTICULO 77. - Derogado.
ARTICULO 78. - Hechos nuevos. Si con posterioridad a
la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a
conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el
litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta TRES (3) días después de
aquel en que se les notifique la audiencia del artículo 94. En lo
aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal
Civil y Comercial.
ARTICULO 79. - Medios de prueba. La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 80. - Providencia de prueba. El juez,
previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestado
su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna.
En el mismo plazo contado a partir del auto que
tenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones,
proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada la
que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera a
acreditar extremos ajenos a la forma en que quedará trabada la litis.
Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá
que se produzca en primer lugar la correspondiente a las excepciones
previas.
La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar
dentro de los DIEZ (10) días posteriores al término del plazo que
prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las
partes un acuerdo conciliatorio.
En cualquier estado del juicio podrá decretar las
medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes
litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar
personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el
asesoramiento de expertos: también podrá reiterar gestiones
conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá
intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el
párrafo tercero in fine.
Asimismo el juez proveerá la liquidación e intimará
el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que
hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en
cualquier etapa procesal.
ARTICULO 81. - Resolución de excepciones. Para la
resolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán
las siguientes reglas:
El juez resolverá las excepciones dentro de los
CINCO (5) días posteriores a la finalización de su prueba. Durante ese
plazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio.
En todos los casos de rechazo total o parcial de
excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en
suspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará en caso
de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para recibir la
prueba oral que se deberá celebrar en el plazo de DIEZ (10) días.
ARTICULO 82. - Prueba instrumental. Las partes
deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los
documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas
y telegramas que se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen.
El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan por
reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla;
Para los documentos agregados en la oportunidad
de los artículos 71 y 75, dentro de los TRES (3) días de notificada la
intimación expresa que formulará el juzgado junto con el auto de
apertura a prueba.
Para los documentos agregados posteriormente de
acuerdo con lo previsto en el artículo 78, dentro de los TRES (3) días
de notificada la intimación que el juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la
complejidad o cantidad de los documentos lo justificare, se podrá
conceder una ampliación del plazo.
ARTICULO 83. - Expedientes administrativos o
judiciales. Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos
o judiciales en trámite, se deberán individualizar las piezas o
constancias de ellos que interesen y expresar las causas que
justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de
dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes
administrativos o judiciales terminados, y agregados a otro juicio, se
procederá de la misma manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a
un expediente en trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisión
de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el
plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente,
se dejará copia del documento en el proceso.
Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba
se refieran a una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar
su terminación.
ARTICULO 84. - Oficios y exhortos. Los oficios
dirigidos a jueces nacionales y/o provinciales y los exhortos serán
confeccionados por las partes y firmados por el juez y el secretario en
su caso, entregándose al interesado bajo recibo en el expediente.
Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio que se libre.
Los pedidos de informes, testimonios y certificados,
así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio serán
requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por el
letrado patrocinante, con transcripción de la resolución que los ordena
y que fija el plazo en que deberán remitirse.
Deberán otorgarse recibo del pedido de informes y
remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con
transcripción o copia del oficio.
El plazo para contestar el informe será de VEINTE
(20) días hábiles si se trata de oficinas públicas y de DIEZ (10) días
hábiles cuando se solicitare a entidades privadas.
La partes deberán acreditar el diligenciamiento
dentro de los SESENTA (60) días de la notificación del auto de apertura
a prueba bajo pena de caducidad.
ARTICULO 85. - Prueba de confesión. Unicamente en
primera instancia cada parte podrá exigir que la contraria absuelva,
con juramento o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a las
cuestiones que se ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un
hecho nuevo o se abra a prueba un incidente.
ARTICULO 86. - Citación para absolver posiciones. El
que deba absolver posiciones será citado, por lo menos con TRES (3)
días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos
expuestos en la demanda o contestación. salvo prueba en contrario. Los
representantes designados en juicios universales sólo estarán obligados
a absolver posiciones sobre hechos en que hayan intervenido
personalmente. No se podrá citar por edictos para absolver posiciones.
ARTICULO 87. - Confesión de las personas de
existencia ideal. Si se tratare de personas de existencia ideal, además
de los representantes legales podrán absolver posiciones sus directores
o gerentes con mandato suficiente: la elección del absolverte
corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba
será rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato
social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
ARTICULO 88. - Respuestas evasivas. Si el
absolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales,
adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a
contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por
la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de la
posición, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 89. - Prueba de testigos. Cada parte podrá
ofrecer hasta CINCO (5) testigos. Si la naturaleza del juicio lo
justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la
audiencia para interrogar en el mismo día, a todos los testigos. Cuando
el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la
imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán
tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuales
testigos depondrán en cada una de ellas.
Los testigos que no comparecieren sin justa causa
serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que
los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer o a desistirlos en
caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente
por segunda vez obligará a la parte que propuso al testigo a asumir el
compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.
Los testigos serán citados con una anticipación no
menor de TRES (3) días y en las citaciones se les hará conocer el
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
ARTICULO 90. - Interrogatorio de los testigos. Los
testigos serán libremente interrogados por el tribunal, sin perjuicio
de las preguntas que sugieran las partes por si o por intermedio de sus
letrados. Hasta TRES (3) días después de la audiencia en que presten
declaración, las partes podrán alegar y ofrecer pruebas acerca de la
idoneidad de los testigos. Al dictar la sentencia, el juez apreciará,
según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos
conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
ARTICULO 91. - Prueba pericial. Si la apreciación de
los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna
ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, se podrá
proponer prueba de peritos, indicando los puntos sobre los cuales
habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de oficio en todos los
casos y su número podrá variar de uno a tres, a criterio del juez y de
acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también se
tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán
expedirse. Unicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y
el juez ordenar que, con carácter previo, la o las partes interesadas
depositen la suma que se fije para gastos de las diligencias. Los
peritos podrán ser recusados con causa en el plazo de TRES (3) días
posteriores a su designación.
ARTICULO 92. - Peritos de la Administración Pública.
El juez podrá designar peritos a profesionales o técnicos dependientes
de la Administración Nacional.
ARTICULO 93. - Vistas de las peritaciones. De los
informes de los peritos se dará vista a las partes por TRES (3) días,
salvo que su complejidad o extensión justificare un plazo mayor.
ARTICULO 94. - Alegato. Terminada la prueba, de
oficio o dentro de los TRES (3) días de peticionado por las partes, se
pondrán los autos en secretaría para alegar.
Las partes podrán presentar una memoria escrita
sobre el mérito de aquella dentro de los DIEZ (10) días de recibida la
notificación mencionada en el inciso n) del artículo 48.
Si producida la prueba quedare pendiente únicamente
la de informes, en su totalidad o parte, y ésta no fuere esencial, se
pronunciará sentencia prescindiendo de ella, sin perjuicio de que sea
considerada en segunda instancia si fuere agregada cuando la causa se
encontrare en la alzada.
ARTICULO 95. - Plazo para la sentencia. Desde el
vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior o desde que
quedó ratificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho, se
computará el plazo para dictar sentencia.
Sección 2: Recursos y Procedimiento ante la Cámara
ARTICULO 96. - Consentimiento de las
interlocutorias: Quedarán firmes todas las sentencias y resoluciones
interlocutorias expresamente consentidas o no cuestionadas en el plazo
del artículo 117. Las dictadas en audiencias con la presencia de la
parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en el mismo
acto.
ARTICULO 97. - Revocatoria de oficio. El Juez o la
Cámara podrá revocar de oficio, hasta TRES (3) días después, las
resoluciones dictadas sin controversia de partes y que no hayan quedado
firmes para ninguna de éstas. En el mismo plazo y condiciones, podrá
revocar las providencias de los secretarios.
ARTICULO 98. - Reposición y apelación subsidiaria.
La resolución que recayere en el recurso de reposición hará ejecutoria
a menos que el recurso haya sido acompañado por el de apelación
subsidiaria y la providencia impugnada fuere apelable según esta ley.
ARTICULO 99. - Aclaratoria. El juez o la Cámara, si
lo pidiere alguna de las partes en el plazo de TRES (3) días, podrá
corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin
alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que
hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas entre las partes. Podrá hacer lo mismo, de oficio, dentro de
los TRES (3) días siguientes a aquel en que dictó la resolución,
siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las partes.
ARTICULO 100. - Efecto del pedido de aclaratoria. Si
la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria no
suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto
no subsanado por vía de aclaratoria podrá serlo mediante la apelación.
ARTICULO 101. - Apelación de la aclaratoria. Si la
sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes se
considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la
aclaración correrá desde la notificación de ésta.
ARTICULO 102. - Oportunidad para fundar la
aclaratoria. La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su
interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando
presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto.
ARTICULO 103. - Plazo para resolver la aclaratoria.
El tribunal resolverá sin ninguna sustanciación el pedido de
aclaratoria y se considerará denegado si no se pronuncia dentro de los
TRES (3) días siguientes al de su presentación.
ARTICULO 104. - Errores aritméticos, de nombres,
etc. Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las
partes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir
en cualquier estado del juicio.
ARTICULO 105. - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:
Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o parcialmente al pleito;
Las sentencias que decidan excepciones;
Las resoluciones que admitan o denieguen personería;
ch) Las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento;
La sentencia o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una cuestión previa;
Las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
Las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
Las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
En general, todas las sentencias y resoluciones
que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de
controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en
juicio.
ARTICULO 106. - Inapelabilidad por razón de monto.
Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor
que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a
TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el
artículo 51, de la Ley N° 23.187. El cálculo se realizará al momento de
tener que resolver sobre la concesión del recurso.
La apelabilidad se considerará separadamente en
relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente, Sin
embargo, en caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o
contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere forma para
determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y
en los casos de duda, se admitirá la apelación.
ARTICULO 107. - Apelabilidad de los honorarios.
Serán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de la
demanda y, en su caso, de la demanda y la reconvención, supere el valor
indicado en d artículo 106.
ARTICULO 108. - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables:
Las sanciones disciplinarias:
Las resoluciones que decreten o denieguen medidas
cautelares y las previstas en el artículo 104 del Código Procesal Civil
y Comercial.
Las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos:
ch) Las sentencias definitivas, cuando contradigan
un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera
instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia
contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple
informe y sin otra sustanciación. Si la causa fuere inapelable por su
monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera
instancia en cuanto a los hechos.
Las sentencias por las que el magistrado rechaza excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva y activa. (Inciso incorporado por art. 86 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)
ARTICULO 109. - Resoluciones durante la ejecución.
Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de
ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de
procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en
ese mismo proceso.
Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las
resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por
vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones
disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del
juicio, sean apelables. En caso de que el pedido de nulidad por vicios
anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente
improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el
DIEZ POR CIENTO ( 10%) del valor de la ejecución en favor del
ejecutante.
ARTICULO 110. - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del
artículo 146, los supuestos vinculados a la competencia del tribunal,
la falta de legitimación pasiva y activa, y los de medidas cautelares,
todas las apelaciones interpuestas aún en juicios prima facie
inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento
en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera
instancia, con la sentencia definitiva.
(Artículo sustituido por art. 87 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)
ARTICULO 111. - Recursos de hecho anteriores a la
sentencia. En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con
efecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso de
hecho por apelación denegada se considerará interpuesto por simple
manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el
plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la denegatoria,
y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte del
artículo 117, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada,
según lo dispuesto en ese mismo artículo.
ARTICULO 112. - Efecto de la apelación diferida. La
apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la
sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate
de la aplicación de sanciones. En este último caso, la sola
interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 113. - Efecto de la apelación de las
sentencias definitivas. La apelación concedida contra las sentencias
definitivas tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 114. - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no regirá d límite de apelabilidad por monto.
ARTICULO 115. - Recurso de nulidad. No se admitirá
recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de
apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma
de las sentencias o resoluciones apelables.
ARTICULO 116. - Plazo para apelar la sentencia
definitiva. Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de
medidas cautelares y las previstas en el artículo 146 podrán ser
apeladas en el plazo de SEIS (6) días posteriores a su notificación y,
dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener
la critica concreta y razonada de las partes de la sentencia que d
apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a
presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara
declarará desierto el recurso.
ARTICULO 117. - Plazo para apelar las
interlocutorias y providencias simples. La apelación contra las
sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir, sin
necesidad de fundarla, en el plazo de TRES (3) días contados desde el
día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener - mediante el solo
requisito de expresar los agravios correspondientes - cuando se dicte
sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación
de esta.
ARTICULO 118.-Omisión de la expresión de agravios.
Si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicados en
los artículos 116 y 117, se denegará el recurso de apelación, sin más
trámite.
ARTICULO 119.—
Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de TRES (3) días. El traslado será notificado personalmente o por cédula. Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara.
ARTICULO 120. - Apelaciones de honorarios. En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios.
ARTICULO 121. - Hechos nuevos en segunda instancia.
Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o
documentos nuevos posteriores a los invocables en primera instancia,
hasta d momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación.
En caso de ser admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las
partes ofrezcan la que les Interese en el plazo de TRES (3) días.
ARTICULO 122.-Recepción de prueba por la Cámara.
Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o
resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente
para que las pruebas denegadas se reciban ante ella y notificará por
cédula la resolución respectiva. También la Cámara podrá disponer las
medidas de prueba que considere titiles o necesarias para la
averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.
ARTICULO 123. - Alegato ante la Cámara. Si se
produjeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, se
dará vista a las partes por el plazo de TRES (3) días. Las partes
podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
ARTICULO 124. - Dictado de fallos plenarios. Prohibiciones. En materia de
fallos plenarios, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
Los criterios de aplicación obligatoria o sugerida para la resolución
de aspectos concernientes a las causas judiciales, no podrán ser
establecidos por otro instrumento que no sea sentencia plenaria.
(Artículo sustituido por art. 88 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Aplicación: Ver art. 93 de la norma de referencia. Vigencia: Ver Art. 217 de la norma de referencia)
ARTICULO 125. - Plazo para la sentencia. El plazo
para dictar sentencia se computara a partir del día siguiente a aquel
en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la
sala o cumplida la vista del artículo 123.
Las sentencias de la Cámara se dictaran por mayoría
de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden de
votación en el expediente, pero bastaran los votos de dos integrantes
de la sala, cuando estos hayan votado en primero y segundo término en
el mismo sentido. Las sentencias se dictaran en los expedientes y se
dejarán coplas en el libro respectivo.
ARTICULO 126. - Revocación de la sentencia de
primera instancia. Si la Cámara, al resolver sobre la apelación,
modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia,
incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso
de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias que
admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera
instancia anterior a la sentencia este viciado de nulidad.
ARTICULO 127. - Anulación de la sentencia de primera
instancia. Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de forma de
la sentencia definitiva apelada, dictara la sentencia que corresponda.
ARTICULO 128. - Devoluclon del expediente.
Consentida o ejecutoriada la sentencia que termine el procedimiento
ante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones al
juzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimiento.
ARTICULO 129. - Recurso de hecho. El recurso de
queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en
los casos del artículo 146 y en materia de medidas cautelares y contra
la sentencia definitiva se deberá deducir por escrito y fundar ante la
Cámara en el plazo de TRES (3) días posteriores a la notificación de la
denegatoria.
ARTICULO 130. - Revisión de actos administrativos.
La Cámara, cuando conozca como tribunal de revisión de actos
administrativos, podrá disponer las medidas que juzgue necesarias para
asegurar la defensa en juicio de lea partes interesadas en el resultado
de su pronunciamiento. También podrá disponer lea medidas de prueba que
juzgue necesarias o útiles para aclarar los hechos relacionados con la
causa.
ARTICULO 131. - Supletoriedad de esta ley. En lo
demás, el proceso de revisión se ajustará a lo que dispongan las leyes
respectivas y, en caso de silencio, a lo reglado en esta ley.
Sección 3: Ejecución de sentencia
ARTICULO 132. - Liquidación e intimación. Recibidos
loa autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia, el
secretario del juzgado practicará liquidación y se intimará al deudor
que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra esta
intimación solo procederá la excepción de pago, posterior a la fecha de
la sentencia definitiva.
*Si por sentencia firme o ejecutoriada se
estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición
hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de
demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la
sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de
cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido
ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones
correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el
secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la
Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la
determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se
hubiera generado.(Párrafo incorporado por art. 46 de laLey N° 25.345B.O. 17/11/2000.Artículo 46 de laLey N° 25.345,derogado por art. 56 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)*
Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir
los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible la
continuación del procedimiento de ejecución de sentencia hasta la
efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena. (Párrafo incorporado por art. 46 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000. Artículo 46 de la Ley N° 25.345, derogado por art. 56 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
El secretario que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de
sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las
sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 46 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000. Artículo 46 de la Ley N° 25.345, derogado por art. 56 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
*(Nota Infoleg: si bien el art. 46 de la Ley N°
25.345 expresa "Agrégase como último párrafo del artículo 132 de la Ley
18.345 (t.o. por decreto 106/98)...", los párrafos a agregar son tres)*
ARTICULO 133. - Resolución de la excepción de pago.
Si la prueba documental del pago no se agregare en el mismo acto en que
se oponga la excepción, esta deberá ser rechazada sin más trámite. En
caso contrario, el juez resolverá sumariamente, previa vista por TRES
(3) días a la contraparte. En uno y otro supuesto la resolución será
inapelable.
ARTICULO 134. - Falsedad del documento. En caso de
no resultar auténtico el documento agregado para probar el pago, el
juez impondrá al excepcionante una multa en favor de la contraparte,
que no podrá exceder del TREINTA POR CIENTO (30ºh) del monto de la
liquidación.
ARTICULO 135. - Deudor fallido o concursado. La
ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al
respectivo juicio universal.
ARTICULO 136. - Embargo y remate. Si no se hubiere
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