LEY DE ADUANAS

Rango Ley
Publicación 1969-09-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE ADUANA

LEY N° 18.346

Modifícase parcialmente.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de

Ley:

Artículo 1°-Agrégase al artículo 173 de la Ley de Aduana (texto ordenado en 1962 y sus modificaciones) el siguiente párrafo:

"Esta disposición no será de aplicación cuando se trate de mercaderías

destinadas exclusivamente a la exportación, siempre que se cumplan los

recaudos que establezca la reglamentación. Si las mercaderías a que se

refiere este párrafo fueran halladas en plaza sustraídas al control

aduanero se aplicará el régimen del artículo 172 , como si se tratará

de mercaderías de origen extranjero".

Artículo 2°- La remisión a "los

artículos 69 y siguientes de la Ley de Aduana" que hace el artículo 198

(séptimo párrrafo) de la Ley de Aduana (texto ordenado 1962 y sus

modificaciones) debe entenderse referida únicamente al régimen que se

fija en los artículos 69 y siguientes del texto ordenado en 1962, con

la alteración que sufriera en virtud de lo dispuesto por el decreto ley

N° 6692/1963.

Artículo 3°- Aclárase el

artículo 2° de la Ley N° 17.818 en el sentido de que lo dispuesto en él

lo es sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la legislación y

reglamentaciones aduaneras.

Artículo 4°- Modifícase el artículo 23 de la Ley N° 17.818 del siguiente modo:

1.

Sustitúyase el primer párrafo por el siguiente:

"Las infracciones a las normas de la presente ley y su reglamentación

-siempre que no estén consideradas en el Código Penal o en la

legislación aduanera como contrabando- serán sancionadas".

2.

Incorpórase como último párrafo el siguiente:

"Lo dispuesto precedentemente será aplicable sin perjuicio de lo que

simultáneamente pudiera corresponder por aplicación de la legislación

aduanera, con las excepciones de lo dispuesto en el primer párrafo".

Artículo 5°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía - José M. Dagnino Pastore

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