TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1969-10-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 18.369

**Apruébase el Convenio Básico suscripto

con Alemania sobre Colaboración en la Investigación Científica y en el

Desarrollo Tecnológico.**

Buenos Aires, 22 de setiembre de 1969

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:**

Artículo 1° - Apruébase el

convenio básico entre el gobierno de la República Argentina y el

gobierno de la República Federal de Alemania sobre colaboración en la

investigación científica y en el desarrollo tecnológico subscrito en la

ciudad de Buenos Aires el 31 de marzo de 1969.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

Juan B. Martín.

CONVENIO BASICO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE COLABORACION EN LA INVESTIGACION

CIENTIFICA Y EN EL DESARROLLO TECNOLOGICO

El Gobierno de la República Argentina

y

El Gobierno de la República Federal de Alemania

Sobre la base de las relaciones amistosas existentes entre sus Estados.

En vista de su interés común en el fomento de la investigación cinetífica y el desarrollo tecnológico.

Reconociendo las ventajas de una estrecha colaboración científica y tecnológico.

Considerando que un Convenio sobre colaboración en la investigación

científica y el desarrollo tecnológico contribuirá a amplliar el

Convenio del 4 de setiembre de 1962 entre la Comunidad Europea del

Atomo (Euratom) y el Gobierno de la República Argentina, sobre

colaboración en el aprovechamiento de la energía nuclear para fines

pacíficos.

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1°

(1) Las Partes Contratantes fomentarán la colaboración en la

investigación científica y el desarrollo tecnológico entre sus dos

Estados.

(2) Los distintos campos de la colaboración serán fijados en cada caso entre las Partes Contratantes.

(3) El tema, la medida y la realización de la colaboración quedarán

reservados, también en cada caso, a acuerdos especiales concertados

entre los Ministerios competentes de las Partes Contratantes o entre

los organismos que designen las Partes Contratantes o sus Ministerios

competentes.

Artículo 2°

(1) La colaboración abarcará especialmente:

a)

Intercambio de información científica y tecnológica.

b)

Intercambio y formación de científicos y otro personal de investigación.

c)

Realización conjunta o coordinada de programas de investigación y/o desarrollo.

d)

Utilización de instalaciones o plantas científicas y técnicas.

e)

Creación y operación de instituciones de investigación y centros de ensayo y producción experimental.

(2) Las Partes Contratantes coadyuvarán, en la medida que les sea

posible, en la designación de expertos y en la adquisición de material,

equipos y demás elementos necesarios.

Artículo 3°

(1) Los costos emergentes del envío de científicos y otro personal de

investigación de una de las Partes Contratantes al territorio de la

otra a los fines del presente Convenio se sufragarán por la Parte que

envía siempre que no se establezcan acuerdos especiales al respecto.

(2) El financiamiento de programas de investigación y/o desarrollo que

se decida ejecutar dentro del marco del presente Convenio se efectuará

en l forma que se determine en los acuerdos especiales a que se

refiere el párrafo 3 del artículo 1.

Artículo 4°

Representantes de las Partes Contratantes se reunirán a fin de promover

la ejecución del presente Convenio y de los acuerdos especiales que se

concierten conforme al párrafo 3 del artículo 1, informarse mutuamente

de la marcha de los trabajos de interés común y deliberar sobre las

medidas que fueren necesarias. Estas reuniones se realizarán cuando sea

necesario y en el marco adecuado en cada caso. Así mismo, se podrán

designar grupos de expertos para el estudio de cuestiones especiales.

Artículo 5°

(1) El intercambio de informaciones se realizará entre las Partes

Contratantes a los organismos designados por ellas, en especial entre

institutos de investigación, centros de documentación y bibliotecas

especializadas.

(2) Las Partes Contratantes pueden comunicar las informaciones

recibidas a instituciones públicas o a instituciones y empresas de

utilidad pública sostenidas por el gobierno y/o instituciones

estatales. Esta comunicación puede ser limitada o excluida por ellas en

los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del

artículo 1.

La comunicación a otros organismos o personas queda excluida o limitada

cuando la otra Parte Contratante o los organismos por ellas designados

lo estipulen antes o durante el intercambio.

(3) Cada Parte Contratante garantizará que las personas autorizadas

para recibir informaciones de acuerdo con el presente Convenio o los

acuerdos especiales que se concierten para su ejecución no comuniquen

dichas informaciones a organismos o personas que no estén autorizadas a

recibirlas de conformidad al presente Convenio o a los acuerdos

especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del artículo 1.

Artículo 6°

Las Partes Contratantes fomentarán en la medida de sus posibilidades el

intercambio y la utilización de inventos protegidos por patentes o

marcas registradas y el intercambio y utilización de experiencias

técnicas, cuyos propietarios sean personas particulares.

Artículo 7°

(1) Este Convenio no se aplicará a:

a)

Las informaciones sobre las que las Partes Contratantes o los

organismos designados por ellas no deban disponer porque las mismas

proceden de terceros y está excluida su comunicación;

b)

Las informaciones y los derechos de propiedad y de patente que, en

virtud de acuerdos con terceros Gobiernos, no deban comunicarse o

transmitirse;

c)

Las informaciones que una de las Partes Contratantes mantenga

secretas, a no ser que se dé el consentimiento previo de los organismos

estatales competentes de esa Parte Contratante. El tratamiento de estas

informaciones queda reservado a un convenio especial, en el que se

regularán los requisitos y el procedimiento de su transmisión.

(2) La comunicación de informaciones con valor comercial se efectuará en virtud de acuerdos especiales que regularán al mismo

tiempo las condiciones de dicha transmisión.

(3) Este artículo se aplicará de conformidad a las leyes y demás

disposiciones vigentes en el territorio de cada Parte Contratante.

Artículo 8°

(1) La comunicación de informaciones y el suministro de equipos,

muebles y útiles, instalaciones, partes de instalaciones u otros

objetos incluidos en este Convenio o en los acuerdos especiales

concertados para su ejecución no implican responsabilidad alguna entre

las Partes Contratantes en cuanto a la exactitud de las informaciones

transmitidas o la aptitud de los objetos suministrados para un empleo

determinado, a menos que así se estableciera específicamente.

(2) Los acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del

artículo 1 regularán, cuando corresponda, especialmente:
a)

Respecto de las relaciones recíprocas de las Partes Contratantes o los organismos por ellas designados:

-la responsabilidad por daños y perjuicios causados a terceros en

relación con la comunicación de informaciones, puesta a disposición de

instalaciones, suministro de equipos y demás objetos, o intercambio de

personal conforme al presente Convenio o a los acuerdos especiales que

se concierten para su ejecución;

-la responsabilidad por daños y perjuicios que se causen al personal de

una Parte Contratante, o al personal de un organismo designado por ella

en el marco de este Convenio o de los acuerdos particulares concertados

para su ejecución, incluido un seguro que pudiere ser necesario para

riesgos de esa naturaleza.

b)

La responsabilidad por daños y perjuicios causados a una Parte

Contratante por acciones u omisiones de la otra Parte Contratante o por

acciones u omisiones del personal de la otra Parte Contratante de un

organismo designado por éste.

Artículo 9°

(1) Las Partes Contratantes garantizarán, dentro de las disposiciones

vigentes de su legislación nacional, que los artículos importados o

exportados en virtud del presente Convenio o de los acuerdos especiales

que se concierten conforme al párrafo 3 del artículo 1, queden exentos

del pago de derechos de aduana y todo otro derecho o recargo que se

perciba por las operaciones de importación o de exportación.

(2) Respecto a la imposición de los réditos de personas naturales

residentes en el territorio de una Parte Contratante, las cuales en

virtud del presente Convenio o de los acuerdos especiales que se

concierten para su cumplimiento conforme al párrafo 3 del artículo 1,

se trasladen al territorio de la otra Parte Contratante, se aplicarán

las disposiciones del Acuerdo del 13 de julio de 1966 entre la

República Argentina y la República Federal de Alemania para evitar la

doble imposición con respecto a los impuestos a los réditos y al

capital, en el texto que esté vigente o del convenio que lo reemplace.

(3) Dentro de las disposiciones vigentes de su legislación nacional,

las Partes Contratantes permitirán a los científicos y otro personal de

investigación que trabaje en la realización de este Convenio o de los

acuerdos especiales que se concierten conforme al párrafo 3 del

artículo 1, y a sus familias, mientras dure su permanencia, la

importación o exportación, exentos de derechos y cauciones, de los

objetos destinados a su uso personal, incluido un automóvil por

familia, que debe ser reexportado al término de la misión de acuerdo

con las disposiciones legales vigentes en el territorio de la Parte

Contratante receptora.

Artículo 10

El personal enviado conforme al presente Convenio se someterá, en el

marco de los acuerdos especiales que se concierten de conformidad al

párrafo 3 del artículo 1, a las disposiciones o instrucciones vigentes

en cada caso en el lugar de la ocupación para un trabajo ordenado y

seguro.

Artículo 11

El presente Convenio no crea derecho alguno que se oponga a

obligaciones nacionales de las Partes Contratantes u obligaciones

emergentes del Derecho Internacional Público.

Artículo 12

(1) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación del

presente Convenio deberán, en lo posible, ser dirimidas por los

Gobiernos de las dos Partes Contratantes.

(2) Si una controversia no pudiera ser dirimida de esta manera, cada

Parte Contratante podrá solicitar que se someta la controversia a un

tribunal arbitral para su decisión.

(3) El tribunal arbitral se constituirá cuando las circunstancias lo

requieran, de forma que cada Parte Contratante designará un miembro y

los dos miembros se pondrán de acuerdo sobre el ciudadano de un tercer

Estado como Presidente, el cual será nombrado por los Gobiernos de las

dos Partes Contratantes. Los miembros serán designados en el plazo de

dos meses y el Presidente en el plazo de tres meses a partir de la

notificación que una Parte Contratante haga a la otra de querer someter

la controversia a un tribunal arbitral.

(4) Si los plazos previstos en el párrafo 3 no son observados, a falta

de otro arreglo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de

la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos

necesarios. En el caso de que el Presidente sea ciudadano de una de las

Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá

al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente

también fuere ciudadano de una de las Partes Contratantes o si se

hallare también impedido, corresponderá al miembro de la Corte de

Justicia que siga inmediatamente en el orden jerárquico, y no sea

ciudadano argentino o alemán, efectuar los nombramientos.

(5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos en

base a los tratados existentes entre las Partes Contratantes y del

derecho internacional general. Sus decisiones son obligatorias. Cada

Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro y de su

representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente

y los demás gastos serán sufragados por partes iguales por las dos

Partes Contratantes. El tribunal puede adoptar otra reglamentación de

los gastos. Por lo demás, el tribunal arbitral adoptará su propio

reglamento.

Artículo 13

El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín en tanto el

Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en

contrario al Gobierno de la República Argentina dentro de los tres

meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 14

(1) El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas

Partes Contratantes se notifiquen recíprocamente que sus Gobiernos han

cumplido con las normas legales vigentes para su entrada en vigor.

(2) La validez del presente Convenio será de 5 años, prorrogándose por

períodos sucesivos de 2 años, a no ser que una de las Partes

Contratantes lo denuncie 12 meses antes de su vencimiento. Esto no

afectará el plazo de los acuerdos especiales que se concierten de

conformidad al párrafo 3 del artículo 1.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de

marzo del año mil novecientos sesenta y nueve, en cuatro ejemplares

igualmente válidos, dos en idioma alemán y dos en idioma español.

Emilio F. van Peborgh

Ministro de Defensa e interino de Relaciones Exteriores y Culto

Alberto C. Taquini

Secretario del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica

Ernst Günsther Mohr

Embajador

Gerhard Stoltenberg

Ministro Federal de Investigación Científica de la República

Federal de Alemania

| Emilio F. van Peborgh

Ministro de Defensa e interino de Relaciones Exteriores y Culto

Alberto C. Taquini

Secretario del Consejo Nacional de Ciencia y Técnica | Ernst Günsther Mohr

Embajador

Gerhard Stoltenberg

Ministro Federal de Investigación Científica de la República

Federal de Alemania | | --- | --- |

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