SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1969-10-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION

Ley Nº 18.384

Créase con sede en la Capital Federal y con carácter de organismo descentralizado y autárquico. - Su reglamentación.

Bs. As., 1/10/69

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Créase, con sede

en la Capital Federal y con carácter de organismo descentralizado y

autárquico, el Servicio Nacional de Rehabilitación, cuya vinculación

con el Poder Ejecutivo Nacional se establecerá por intermedio de la

autoridad sanitaria nacional.

(Nota Infoleg: por art. 5° delDecreto N° 95/2018B.O. 02/02/2018, se suprime *el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN,

organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE

GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS,

REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*

Art. 2º - El Servicio Nacional

de Rehabilitación tendrá por finalidad propender a la rehabilitación

física, psíquica y económico-social de las personas que a consecuencia

de factores congénitos o adquiridos adolezcan de cualquier disminución

de su capacidad psíquica o física. A tales fines, será de su

competencia:

I - Participar en el planeamiento e intervenir en la implementación y desarrollo de programas integrados de rehabilitación;

II - Actuar como organismo oficial de consulta para orientar la

coordinada promoción de las actividades a desarrollar por entidades

públicas o privadas en todo el país; y

III - Extender su acción a toda la República para proporcionar, en

forma concurrente con las provincias, ayuda técnica y económica a las

entidades oficiales y privadas que en cada jurisdicción actúen con

propósitos coincidentes con los de esta ley.

Art. 3º - A los efectos establecidos en el artículo 2º, corresponderá al Servicio Nacional de Rehabilitación:

I - Intervenir en el estudio y consideración de los siguientes temas,

en cuanto se vinculen con su cometido específico, para asesoramiento de

entidades oficiales y privadas:

a)

Programas de enseñanza y organización de escuelas y cursos especiales;

b)

Normas legales de protección y seguridad social;

c)

Criterios para la concesión de créditos especiales para la

rehabilitación económico-profesional mediante la adquisición de

instrumentos, máquinas, herramientas y otros elementos de trabajo, y

para el otorgamiento de franquicias destinadas a facilitar la obtención

de vehículos especialmente adaptados en sus sistemas de conducción.

II - Mantener vinculación regular con organismos oficiales y con

entidades privadas, profesionales, patronales y gremiales para promover

la ocupación de personas que adolezcan de disminución en su capacidad

psíquica o física, de acuerdo a su efectiva aptitud laboral.

III - Organizar y conservar actualizado un registro nacional de

entidades oficiales y privadas de todo el país, cuya finalidad sea

coincidente con los propósitos de esta ley, e intervenir en las

gestiones que dichas entidades realicen para la obtención de créditos,

subsidios o contribuciones a fin de procurar la mejor distribución y

aplicación de recursos en función de una constante evaluación del

funcionamiento de dichas entidades.

IV - Atender directamente, en tanto resulte indispensable para la satisfacción de sus objetivos, a las siguientes actividades:

a)

Organización y funcionamiento de establecimientos de rehabilitación de cualquier especialidad;

b)

Instalación y desarrollo de escuelas y cursos para formación y

perfeccionamiento de personal especializado, particularmente en terapia

ocupacional; terapia física; ortesistas y protesistas; rehabilitación

vocacional y profesional; enfermería especializada; asistentes

psicológicos y foniatras; asistentes sociales y asesores para familias.

Art. 4º - El Servicio Nacional

de Rehabilitación y sus dependencias se organizarán de acuerdo a las

respectivas estructuras, que oportunamente aprobará el Poder Ejecutivo

Nacional.

Art. 5º - La gestión

económico-financiera del Servicio Nacional de Rehabilitación se

desarrollará con responsabilidad directa ante el Tribunal de Cuentas de

la Nación, a cuyo efecto se establecerá la fiscalización

correspondiente.

Art. 6º - El patrimonio del

Servicio Nacional de Rehabilitación estará formado por los bienes de

cualquier naturaleza que le sean adjudicados al momento de su creación

y que posteriormente se le incorporen,

Sus recursos estarán constituidos por:

I - La contribución del Gobierno Nacional.

II - El "Fondo Acumulativo del Servicio Nacional de Rehabilitación", compuesto por:

a)

El producto de la venta de publicaciones y de los elementos que se

elaboren, transformen, produzcan u obtengan en los establecimientos de

su dependencia;

b)

El producto de los servicios de su actividad específica que se presten con carácter oneroso;

c)

El producto de la venta de sus bienes muebles;

d)

El producto de la venta de los inmuebles de propiedad fiscal y el

proveniente de gravámenes, contribuciones o recaudaciones especiales

que se autoricen para ser aplicados a los fines de esta ley;

e)

Las herencias, legados, contribuciones y donaciones;

f)

Los saldos no utilizados de la contribución del Gobierno Nacional, disponibles al cierre de cada ejercicio fiscal.

Art. 7º - El Poder Ejecutivo

Nacional designará un Consejo de Administración del Servicio Nacional

de Rehabilitación, compuesto de doce (12) miembros, a saber:

I - Uno (1) por cada uno de los siguientes organismos:

Secretaría de Estado de Salud Pública; Secretaría de Estado de Trabajo y Consejo Nacional de Educación Técnica (Conet).

II - Uno (1) por la Asociación de Facultades de Medicina de la República Argentina

III - Cuatro (4) seleccionados sobre un total no menor de doce (12)

candidatos propuestos por las asociaciones privadas de todo el país,

con personería jurídica, que contribuyan con recursos propios al

tratamiento, asistencia o rehabilitación de las personas a que se

refiere el artículo 2° de esta ley, que sean reconocidas como

entidades representativas a tales fines.

IV - Cuatro (4) personas de antecedentes y actuación públicamente

conocida, relevante y coincidente con los propósitos de esta ley.

Los miembros del Consejo de Administración por aplicación de los incisos

III y IV durarán cuatro (4) años en sus funciones y se renovarán por

mitades al término de dicho plazo, no pudiendo ser reelectos en

períodos consecutivos. En la primera oportunidad la renovación se

efectuará por sorteo a los dos (2) años contados desde el 1° de enero de

1970.

Art. 8º - El Consejo de

Administración del Servicio Nacional de Rehabilitación funcionará bajo

la presidencia del representante de la Secretaría de Estado de Salud

Pública, quien en caso de ausencia circunstancial o transitoria será

reemplazado por los representantes de la Secretaría de Estado de

Trabajo, del Consejo Nacional de Educación Técnica (Conet) y de la

Asociación de Facultades de Medicina de la República Argentina,

rotativamente y por períodos de un (1) año cada uno. El Consejo de

Administración propondrá su reglamento interno a consideración del

Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 9º -El presidente del

Consejo de Administración del Servicio Nacional de Rehabilitación

percibirá la remuneración que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

Los representantes de la Secretaría de Estado de Trabajo, del Consejo

Nacional de Educación Técnica (Conet) y de la Asociación de Facultades

de Medicina de la República Argentina desempeñarán su cometido en el

Consejo sin perjuicio de las funciones que cumplan en el organismo

representado; percibirán las retribuciones fijadas en su dependencia de

origen y podrán, cuando así proceda, percibir viáticos o reintegros de

gastos con imputación a los créditos del Servicio Nacional de

Rehabilitación.

Los miembros del Consejo que se designen de acuerdo a los incisos III y

IV del artículo 7º, se desempeñaran ad honórem, con derecho a

percepción de viáticos o reintegro de gastos con imputación a los

créditos del Servicio Nacional de Rehabilitación, cuando así

corresponda.

Art. 10. - Corresponderá al

presidente del Consejo de Administración hacer cumplir las

disposiciones de éste para la satisfacción de los fines del Servicio

Nacional de Rehabilitación, a los que podrá oponer objeción fundada ad

referéndum de la autoridad sanitaria nacional, la que resolverá al

respecto.

El presidente del Consejo de Administración ejercerá la representación

oficial del Servicio Nacional de Rehabilitación y podrá actuar

judicialmente como demandante o demandado, conferir poderes y absolver

posiciones por escrito, no estando obligado a comparecer personalmente

en juicio.

Art. 11. - Corresponde al

Consejo de Administración intervenir y pronunciarse de acuerdo a lo que

disponga su reglamento interno en todo lo concerniente a los siguientes

temas, sin perjuicio de la consideración de todo otro asunto en que

deba participar el Servicio Nacional de Rehabilitación para el

cumplimiento de los propósitos de esta ley:

I - Administración de los bienes y recursos del Servicio Nacional de

Rehabilitación a los fines de esta ley y de acuerdo a las normas

legales y reglamentarias en vigencia;

II - Contratación de obras, trabajos, servicios y suministros y venta

de bienes muebles, que el Servicio Nacional de Rehabilitación podrá

efectuar pública, privada o directamente, cualquiera sea el monto de la

operación;

III - Liquidaciones y pagos;

IV - Preparación del proyecto anual de gastos y cálculo de recursos;

V - Redacción de la memoria correspondiente a cada ejercicio fiscal;

VI - Designación, promoción, sanción y remoción del personal;

VII - Aceptación de herencias con beneficio de inventario; de legados,

donaciones o contribuciones de cualquier especie; debiendo hacerlo ad

referéndum del Poder Ejecutivo Nacional cuando se tratare de inmuebles

o contuvieran cargos;

VIII - Determinación de aranceles por las prestaciones que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Rehabilitación;

IX - Concesión de subsidios y subvenciones y otorgamiento de becas;

X - Redacción de proyectos de leyes, decretos, convenios y otros

documentos necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley;

XI - Supervisión general de las dependencias del Servicio Nacional de Rehabilitación;

Art. 12. - El Servicio Nacional

de Rehabilitación entrará efectivamente en funcionamiento el 1° de enero

de 1970, haciéndose cargo de los bienes y del personal de la Comisión

Nacional de Rehabilitación del Lisiado (Decreto-Ley N° 9.276/56) y

continuará con la atención de sus servicios y actividades en tanto sea

conveniente para los propósitos de esta ley;

La Comisión Nacional de Rehabilitación del Lisiado terminará su

cometido el 31 de diciembre de 1969, debiendo proceder a la definitiva

liquidación de sus operaciones y compromisos antes del 31 de marzo de

1970.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

Carlos A. Consigli.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.