PROMOCION COMERCIAL

Rango Ley
Publicación 1969-11-07
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 30
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PROMOCION COMERCIAL

**Transformación estructural de los

sistemas de comercialización. Su reglamentación.**

LEY N° 18.425

Bs. As. 30/10/69

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto

de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

**CAPITULO

I**

**PROPOSITOS

Y ALCANCES**

Artículo 1°– Tendrán derecho a

acogerse a los beneficios de esta ley los siguientes tipos de

organizaciones comerciales:

a)

Supermercados totales;

b)

Supermercados;

c)

Supertiendas;

d)

Autoservicios de productos alimenticios;

e)

Autoservicios de productos no alimenticios;

f)

Cadenas de negocios minoristas;

g)

Organizaciones mayoristas de abastecimientos;

h)

Tipificadores-empacadores de productos perecederos;

i)

Centros de compras.

Art. 2°– Se define como

supermercado total al establecimiento minorista que reúna las

siguientes condiciones:

a)

Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola

empresa o propietario;

b)

Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por

reglamentación se establezca, indumentaria, artículos de limpieza,

higiene, menaje y productos de ferretería;

c)

Opere en un local de ventas de una superficie superior a cinco mil

metros cuadrados (5000 m2) cubiertos;

d)

Tenga una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de

mercaderías e instalaciones frigoríficas superior a mil metros

cuadrados (1000 m2) cubiertos;

e)

Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas

por medios mecánicos.

Art. 3°– Se define como

supermercado a los establecimientos minoristas que reúnan las

siguientes características:

a)

Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola

empresa o propietario;

b)

Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por

reglamentación se establezca, artículos de limpieza, bazar y menaje;

c)

Tenga un local de ventas no inferior a mil metros cuadrados (1000

m2) para los ramos obligatorios;

d)

Tenga una superficie destinada a depósito, acondicionamiento de

mercaderías e instalaciones frigoríficas superior a doscientos metros

cuadrados (200 m2);

e)

Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas

por medios mecánicos.

Art. 4°– Se define como

supertienda al establecimiento minorista que reúna las siguientes

características:

a)

Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola

empresa o propietario;

b)

Venda obligatoriamente en los siguientes ramos: ropa de uso

personal, ropa de uso hogareño, telas e implementos de costura;

lencería, mercería, artículos para el hogar, bazar, menaje, artículos

de limpieza, perfumería, cosmética, zapatería y marroquinería;

c)

Opere en un local de venta de una superficie superior a dos mil

quinientos metros cuadrados (2500 m2) para los ramos obligatorios;

d)

Tenga una superficie destinada a depósitos no inferior a quinientos

metros cuadrados (500 m2);

e)

Venda por el sistema de autoservicio y autoselección en la forma que

el Poder Ejecutivo establezca.

Art. 5°– Se define como

autoservicio de productos alimenticios al establecimiento minorista que

reúna las siguientes características.

a)

Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola

empresa o propietario;

b)

Venda obligatoriamente la gama de productos alimenticios que por

reglamentación se establezca;

c)

Tenga un local de ventas no inferior a ciento cuarenta metros

cuadrados (140 m2) para los ramos obligatorios;

d)

Tenga una superficie destinada a depósitos, cámaras frigoríficas y

preparación y acondicionamiento de productos, no inferior a cuarenta y

dos metros cuadrados (42 m2);

e)

Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas

por medios mecánicos.

Art. 6°– Se define como

autoservicio de productos no alimenticios al establecimiento minorista

que reúna las siguientes características, aun cuando forme parte de una

explotación comercial mayor, en cuyo caso los beneficios que esta ley

establece no serán extensivos a ésta:

a)

Sus compras, ventas y administración sean dirigidas por una sola

empresa o propietario;

b)

Venda obligatoriamente en alguno de los siguientes ramos: ferretería

y pinturería, perfumería, cosmética e higiene personal, artículos de

limpieza, bazar, menaje, librería, papelería y artículos escolares;

c)

Opere en un local de ventas con una superficie superior a ciento

cuarenta metros cuadrados (140 m2) para los ramos obligatorios.

d)

Tenga una superficie destinada a depósito no menor de cincuenta

metros cuadrados (50 m2) para los ramos obligatorios;

e)

Opere por el sistema de ventas de autoservicio y registre sus ventas

por medios mecánicos.

Art. 7°–Se define como

cadenas de negocios minoristas al conjunto de negocios que reúnan las

siguientes características:

a)

En cuanto a la propiedad, alguna de las siguientes formas:

a.1. De un mismo propietario;

a.2. Negocios independientes entre sí, pero que realicen conjuntamente

un mínimo del (70%) de las compras de productos para la venta en los

ramos obligatorios establecidos en el inciso b) de este artículo, en

alguna de las siguientes formas:

a.2.1. A través de una cooperativa de compras integrada por los

propietarios de los negocios;

a.2.2. Estableciendo relaciones jurídicas instrumentadas con alguna de

las organizaciones mayoristas de abastecimiento que se definen en el

artículo siguiente;

a.2.3. Cualquier otra forma de sociedad de minoristas propietaria de la

organización de abastecimiento;

b)

Vendan todos los negocios obligatoriamente los mismo productos como

parte importante de la cadena, pudiendo cada negocio, individualmente,

anexar otros en la forma que el Poder Ejecutivo establezca. El Poder

Ejecutivo establecerá los ramos a los que alcanza este inciso;

c)

Operen todos los negocios nuevos por el sistema de autoservicio, si

se trata de productos alimenticios, y autoservicio y/o autoselección,

si se trata de productos no alimenticios y los negocios ya establecidos

antes de la vigencia de esta ley por cualquier sistema. El Poder

Ejecutivo podrá establecer excepciones en aquellos ramos que por su

carácter se justifique;

d)

Sumen todos los negocios de la cadena un mínimo de tres mil metros

cuadrados (3000 m2) de salón de ventas dedicado al ramo obligatorio

común de todos ellos;

e)

Sumen, con destino a depósitos, un total de superficie para el ramo

obligatorio no inferior al treinta por ciento (30%) de lo estipulado

para salón de ventas;

f)

Estén constituidos por un mínimo de cinco (5) negocios;

g)

No esté ubicado más de un negocio en la misma zona de influencia

comercial;

h)

Ejecuten similares políticas de ventas y de precios para los

productos de compra conjunta.

Art. 8°– Se definen como

organizaciones mayoristas de abastecimiento a los establecimientos que

reúnan las siguientes características:

a)

Se hallen organizadas como cooperativas de compras, integradas por

comerciantes minoristas o por una organización mayorista propietaria de

la cadena de negocios minoristas o como cualquier otro tipo de

organización mayorista que formalice relaciones jurídicas

instrumentadas con las cadenas de negocios minoristas definidas en el

artículo 7° y en la forma que establece su inciso a.2) para el

aprovisionamiento de productos;

b)

En ningún caso vendan sus productos a precios o condiciones de

financiación o entrega más ventajosos que los ofrecidos a los

integrantes de las cadenas de comercialización.

Art. 9°– Se define como

tipificadores-empacadores de productos perecederos a los

establecimientos que reúnan las siguientes características:

a)

Empresas que compren directamente a productores o cooperativas de

productores;

b)

Clasifican, tipifican, conservan, envasan y venden con marca propias

productos perecederos en su estado natural;

c)

Venden directamente a los comerciantes minoristas o a las

organizaciones mayoristas de abastecimiento definidas en el artículo 7°.

Art. 10– Se define como centro

de compras al complejo comercial con una superficie total no menor de

veinticinco mil metros cuadrados (25.000 m2), integrado como mínimo por:

a)

Un supermercado total, o un supermercado más una supertienda;

b)

Un número de locales minoristas y de prestación de servicios cuya

suma de superficie sea, por lo menos, igual al total de la superficie

requerida por los locales descriptos en el inciso a);

c)

Una playa para automóviles no menor a una y media veces la

superficie conjunta de los espacios destinados a la venta.

Art. 11–El Poder Ejecutivo

podrá autorizar a prescindir de la exigencia del sistema de

autoservicio o autoselección en aquellos casos en que los hábitos de

compra o la naturaleza de los productos no sean compatibles con esos

sistemas.

CAPÍTULO II

BENEFICIOS

Art. 12–Las empresas que

cumplan en su totalidad con los requisitos exigidos por la presente ley

para funcionar como organizaciones comerciales citadas en el artículo

1° y entren en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 1974, podrán

computar en el balance impositivo en lugar de la amortización normal

que establece el artículo 69 de la Ley de Impuesto a los Réditos (t.o.

1968), la amortización acelerada que se consigna en el presente

artículo para los siguientes bienes:

a)

Construcción de edificios con exclusión del valor atribuido a la

tierra;

b)

Inversiones que se realicen en maquinarias e instalaciones y equipos

afectados a la explotación, excluido vehículos automotores.

Las empresas o explotaciones comprendidas en otros regímenes de

promoción, incluso las comprendidas en la ley 17024, en su artículo 5°

con la extensión del artículo 10, deberán optar por uno u otro sistema,

no pudiendo acogerse a ambos simultáneamente.

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Art. 13– Los establecimientos

comprendidos en esta ley tendrán prioridad para la provisión de energía

eléctrica y demás servicios esenciales prestados por el Estado, por sí

o por entidades descentralizadas o por concesionarios y que sean

necesarios para su normal desenvolvimiento.

Art. 14– El Gobierno Nacional

y/o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán destinar

terrenos y/o edificios de propiedad fiscal y disponer su adjudicación,

con destino a la instalación de organizaciones comprendidas en la

presente ley.

Para todos los casos se aplicarán las normas de la Ley de Contabilidad

de la Nación o de la Ley 1260, según corresponda.

Art. 15– Autorízase a los

establecimientos enumerados en el artículo 1 de la presente ley a

permanecer abiertos de lunes a viernes, hasta las 22 horas; los días

sábados y vísperas de feriados hasta las 24 horas y los domingos hasta

las 13 horas, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones sobre

jornada normal de trabajo y descanso hebdomadario.

Art. 16– Declárase libre de

impuestos la constitución de sociedades comerciales constituidas antes

del 31 de diciembre de 1974, a los fines de la formación de cadenas,

cuando se trate de minoristas ya establecidos a la sanción de la

presente ley.

Art. 17– Las provincias podrán

reglamentar la presente ley, pudiendo otorgar mayores beneficios a las

actividades promovidas, pero no restringir las que esta ley fija.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES Y PENALIDADES

Art. 18– A los efectos del

cumplimiento de esta ley se crean los respectivos registros

correspondientes a establecimientos minoristas y organizaciones

consignadas en el artículo 1°, que dependerán de la autoridad de

aplicación que fije el Poder Ejecutivo.

Art. 19–Para mantener su

inscripción en el registro correspondiente, las cadenas deberán

conservar siempre el mínimo de locales y superficies de ventas fijados

por la presente ley y reglamentaciones correspondientes.

Art. 20– Los titulares de los

locales minoristas inscriptos en una cadena deberán proveerse en forma

continua a través de una organización de abastecimiento, pudiendo

cambiar su adhesión a otras si así lo resolvieran, debiendo en cada

caso hacer las comunicaciones correspondientes a la autoridad de

aplicación.

Por decreto reglamentario se establecerán las formas y requisitos de

acuerdo con los cuales deberán presentarse las solicitudes de

inscripción correspondientes.

Art. 21– El Poder Ejecutivo

realizará verificaciones a fines de comprobar el cumplimiento de los

requisitos que establece la presente ley y sus reglamentaciones. Si al

realizar las verificaciones a que se hace referencia se comprobase el

incumplimiento del compromiso contraído por los solicitantes o la

falsedad de los datos consignados en sus presentaciones, se aplicarán a

los infractores sanciones que podrán llegar a la cancelación de la

inscripción y la pérdida de todos los beneficios otorgados por esta

ley, los que deberán ser compensados a los organismos interesados

mediante su restitución en los casos que corresponda, más el pago de

intereses punitorios, de acuerdo con la tasa máxima que para

infracciones impositivas tiene prevista la Dirección General

Impositiva. A tales efectos se notificará por vía de la autoridad de

aplicación la caducidad de la inscripción a todos los organismos que en

virtud de esta ley les hayan otorgado beneficios.

Art. 22- En caso de verificarse

falsedad en los datos consignados en sus presentaciones o de

incumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de la presente

ley, se aplicarán a los infractores multas de m$n 100.000 hasta m$n

10.000.000, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el monto

de operaciones de la empresa, su capital y la repercusión de la

infracción cometida.

Art. 23–Las sanciones

previstas en el artículo anterior serán aplicadas por la autoridad que

determine el Poder Ejecutivo, previo sumario, con audiencia de prueba y

defensa de los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se

establecerá mediante decreto reglamentario.

Las resoluciones imponiendo las sanciones previstas en esta ley serán

apelables ante las respectivas Cámaras Federales de Apelación y, en la

Capital Federal, ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico, según

sea el lugar de comisión de la infracción. El recurso deberá

interponerse con expresión concreta de agravios, dentro de los 5 días

de notificarse la resolución administrativa y se concederá al solo

efecto devolutivo. Tratándose de multas de m$n 100.000 será condición

de apelación el previo ingreso de su importe. Asimismo en los casos de

multas superiores, será condición necesaria para apelación el ingreso

de m$n 100.000.

El testimonio de la resolución condenatoria, expedido por el órgano de

aplicación, será título suficiente para la ejecución fiscal de las

multas.

El importe de las multas ingresará al Fisco nacional.

Art. 24–Los funcionarios y

empleados públicos que de cualquier forma participen en la aplicación

de esta ley, estarán obligados a mantener el secreto sobre todos los

datos y actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de

sus funciones. La infracción a esta norma será considerada falta grave

a los efectos previstos en el art. 37 del Estatuto del Personal Civil

de la Administración Pública Nacional, aprobado por el decreto ley

6666/1957, sin perjuicio de las sanciones de tipo penal, si así

correspondiere.

Art. 25–El Código de

Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal será de

aplicación supletoria.

Art. 26– El Poder Ejecutivo

podrá requerir a los bancos oficiales el otorgamiento de créditos o la

liberación de fondos para la financiación de inversiones en las

actividades enumeradas en el art. 1 de esta ley.

Art. 27– El Poder Ejecutivo

podrá delegar en sus órganos competentes las funciones que esta ley le

atribuye, y encomendar a los Gobiernos provinciales determinados

aspectos de su ejecución.

Art. 28– Las denominaciones de

supermercado total, supermercado, supertienda, autoservicio, cadena o

centro de compras quedan reservadas para las organizaciones definidas

como tales por la presente ley, salvo aquellos cuya constitución y uso

de la denominación sea anterior a ella.

Art. 29– Derógase la Ley

17.024, excepto el artículo 5, con la extensión del artículo 10.

Art. 30– Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.

ONGANIA

José M. Dagnino Pastore

FE DE ERRATA

Edición del 7/11/69

LEY N° 18.425

PROMOCION COMERCIAL

Se hace saber que la Ley 18.425 publicada en el Boletín Oficial del día

7/11/69, apareció bajo el N° 18.245 en lugar del 18.425, como

corresponde.

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