TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1969-12-09
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 15
Historial de reformas JSON API

Ley 18.441

APROBACION DE CONVENIO COMERCIAL CON POLONIA.

BUENOS AIRES, 13 de noviembre de 1969

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del

Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Martín.

ARTICULO 3 Los buques de cada una de las Partes gozarán, en la jurisdicción de la otra, del trato favorable que consientan sus respectivas legislaciones en cuanto al régimen de puertos, así como en cuanto a todas la operaciones que se verifiquen en los mismos, inclusive la retribución de los servicios portuarios.

ARTICULO 4 Las disposiciones de los artículo 2 y 3 no se aplicarán a: a. Las ventajas y facilidades acordadas o que se acordaren por cualquiera de las Partes a sus países limítrofes. b. Las ventajas y facilidades que cualquiera de las Partes otorga u otorgare a un país o grupo de países como consecuencia de una unión aduanera. c. Las ventajas y facilidades que la República Argentina concede y que concediere en el futuro a la República del Perú, como así también las que otorga u otorgare a un país latinoamericano o grupo de países latinoamericanos como consecuencia de convenios de zona de libre comercio, de acuerdos subregionales, regionales o interregionales. d. Las ventajas y facilidades destinadas a atender las necesidades del tráfico fronterizo. e. Las concesiones otorgadas a barcos ocupados en el comercio costero y en navegación interior.

ARTICULO 5 Los productos objeto del intercambio entre ambos países serán destinados a satisfacer las necesidades internas de la Parte compradora, salvo que las autoridades competentes convinieran lo contrario.

ARTICULO 6 Las exportaciones de productos de una de las Partes Contratantes ala otra estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en el país exportador en el momento de su exportación.

Las importaciones en cada una de las Partes Contratantes de los productos provenientes de la otra estarán sujetas a las disposiciones de carácter general vigentes en el país importador en el momento de su despacho a plaza.

ARTICULO 7 Los gobiernos de las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con su propia legislación y con lo que se dispone en los convenios internacionales suscriptos por ambas Partes, para proteger en sus respectivos territorios de toda forma de competencia desleal en las transacciones comerciales, a los productos naturales o fabricados originarios de la otra Parte, impidiendo a ese fin la importación y reprimiendo la fabricación, circulación o venta de productos que lleven marcas, nombres, inscripciones o cualesquiera otras señales similares constitutivas de una falsa indicación sobre el origen, procedencia, especie, naturaleza o calidad del producto.

ARTICULO 10 Las disposiciones de este Convenio no serán interpretadas como impedimento para la adopción y cumplimiento de medidas destinadas a: a. Protección de la moralidad pública b. Aplicación de leyes y reglamentaciones de seguridad c. Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales estratégicos y de guerra d. Protección de la vida y salud de las personas, de los animales y de los vegetales e. Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico y f. Restricción para la exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radioactivos, o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

ARTICULO 11 Ambas Partes Contratantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones expuestas en el presente Convenio, y estudiarán las medidas tendientes al incremento y diversificación del intercambio comercial recíproco y propondrán las medidas adecuadas para alcanzar esos objetivos.

ARTICULO 12 El presente Convenio estará sujeto a la aprobación de los órganos competentes de cada una de las Partes, en conformidad con sus respectivos procedimientos legales y entrará en vigor en la fecha del canje de notas de ratificación.

ARTICULO 13 Este Convenio será válido por un año a partir de la fecha de su vigencia. Será prorrogado automáticamente por períodos adicionales de un año cada uno, salvo que una de las Partes notifique por escrito a la otra, con noventa días de anticipación a la expiración de cualquier período de vigencia anual, su intención de dar por terminado el Convenio.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y han estampado sus sellos en el mismo. Hecho en dos originales, en los idiomas español, polaco e inglés, todos igualmente válido, en Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de diciembre del año mil novecientes sesenta y ocho. En caso de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto inglés. Por el Gobierno de la República Popular de Polonia: Fdo.ZDZISLAW REGULSKI, Presidente de la Delegación para las Negociaciones Comerciales. Por el Gobierno de la República Argentina: Fdo.NICANOR COSTA MENDEZ, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.