PLAGAS
PLAGAS
LEY N° 18.443
Tucura.Se bonificará a los productores adquirentes de tucuricidad que se utilicen en la camaña de lucha 1969-1970.
Bs. As., 13/11/69
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
**El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de
LEY:**
Artículo 1°-Facúltase al Poder
Ejecutivo a obligar la destrucción de la plaga de la agricultura
tucuras ("Dichroplus sp."), a todo propietario, arrendatario,
usufructuario u ocupante de terreno, cualquiera sea su título, conforme
lo determinan los artículos 5° y 6° del Decreto Ley N° 6.704/63,
solamente en las zonas que se declaren de lucha obligatoria.
Art. 2°- Autorízase al Poder
Ejecutivo a bonificar a los productores adquirentes de tucuricidas que
se utilicen en la campaña de lucha 1969-1970 a realizarse en las
provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, La Pampa y San Luis,
pudiendo invertirse a tales fines hasta el importe aproximado de
seiscientos millones de pesos moneda nacional (m$n 600.000.000) en la
siguiente forma:
Hasta cien millones de pesos moneda nacional (m$n 100.000.000) en
las zonas de lucha obligatoria, para reintegrar a los productores
adquirentes el importe total ciento por ciento (100%) del valor de
compra del tucuricida utilizado en la lucha;
Hasta quinientos millones de pesos moneda nacional (m$n 500.000.000)
en las zonas de lucha no obligatoria para bonificar a los productores
adquirentes de tucuricidas en un importe equivalente a los dos tercios
(66%) del valor de compra de los mismos.
Art. 3°- Autorízase al Poder
Ejecutivo a aplicar los fondos existentes no utilizados en la campaña
1968-1969, previstos en la Ley N° 18059, para bonificar también las
compras que se realicen para la campaña 1969-1970. Autorízase,
asimismo, para atender las erogaciones inherentes a la campaña
1969-1970, a utilizar en el ejercicio próximo la suma de hasta
trescientos millones de pesos moneda nacional (m$n 300.000.000) para
bonificar a los productores adquirentes de tucuricidas a que se refiere
el artículo 2° de la presente ley.
Art. 4°- El Poder Ejecutivo
determinará las normas de procedimiento y de control necesarias para el
otorgamiento de las bonificaciones previstas en el artículo 2°, así
como también las normas para delimitar las zonas de lucha obligatoria y
de lucha no obligatoria.
Art. 5°- La erogación que
demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con los créditos
respectivos existentes en la Jurisdicción 31 - Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería.
Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA
José M. Dagnino Pastore
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