TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1969-11-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

LEY N° 18.444

**Apruébase la adhesión a la "Convención

sobre el consentimineto para el matrimonio, la edad mínima para

contraer matrimonio y el registro de los matrimonios", fechada en Nueva

York el 7 de noviembre de 1962.**

Bs. As., 13/11/69

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:**

Artículo 1°- Apruébase la

adhesión a la "Convención sobre el consentimiento para el matrimonio,

la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los

matrimonios", fechada en la ciudad de Nueva York el 7 de noviembre de

1962.

Art.2°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

Juan B. Martín.

CONVENCION SOBRE EL CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, LA EDAD MINIMA PARA CONTRAER MATIRMONIO Y EL REGISTRO DE LOS MATRIMONIOS

Los Estados contratantes,

Deseando, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, promover

el respeto y la observancia universales de los derechos humanos y las

libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma

o religión,

Recordando que el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice que:

"1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad nubil, tienen

derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o

religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales

derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de

disolución del matrimonio.

"2) Sólo mediante libre y pleno consentimineto de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio."

Recordando asimismo que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en

su resolución 843 (IX) de 17 de diciembre de 1964, declaró que ciertas

costumbres, antiguas leyes y prácticas referentes al matrimonio y a la

familia son incompativles con los principios enunciados en la Carta de

las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Reafirmando que todos los Estados, incluso los que hubieren conpudieren

contraer la obligación de administrar territorios no autónomos o en

fideicomiso hasta el momento en que éstos alcancen la independencia,

deben adoptar todas las disposciones adecuadas con objeto de abolir

dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas,

asegurando la libertad completa en la elección del cónyuge, aboliendo

totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los esponsales

de las jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las

penas que fueren del caso, y creando un registro civil o de otra clase

para la inscripción de todos los matrimonios,

Convienen por la presente, en las disposiciones siguientes:

Artículo I

1.

No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre

consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona,

después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para

formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, no será

necesario que una de las partes esté presente cuando la autoridad

competente esté convencida de que las circunstancias son excepcionales

y de que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescrito

por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado

posteriormente.

Artículo 2

Los Estados parte en la presente Convención adoptarán las medidas

legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer

matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que

no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por

causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense el

requisito de la edad.

Artículo 3

Todo matrimonio deberá ser inscrito por la autoridad competente en un registro oficial destinado al efecto.

Artículo 4

1.

La presente Convención quedará abierta, hasta el 31 de diciembre de

1963, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o

miembros de cualquiera de los organismos especializados, y de todo otro

Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones

Unidas a participar en la Convención.

2.

La presente Convención estará sujeta a ratificación y los

instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas.

Artículo 5

1.

Todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 podrán adherirse a la presente Convención.

2.

La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 6

1.

La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la

fecha en que se haya depositado el octavo instrumento de ratificación o

de adhesión.

2.

Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se

adhieran a ella después de depositado el octavo instrumento de

ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días

después de la fecha en que ese Estado haya depositado el respectivo

instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 7

1.

Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención

mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del

las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la

fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2.

La presente Convención dejará de estar en vigor a partir de la fecha

en que surta efecto la denuncia que reduzca a menos de ocho el número

de los Estados parte.

Artículo 8

Toda cuestión que surja entre dos o más Estados contratantes sobre la

interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no sea

resuelta por medio de negociaciones, será sometida a la Corte

Internacional de Justicia para que la resuelva , a la petición de todas

las partes en conflicto, salvo que las partes interesadas convengan en

otro modo de solucionarla.

Artículo 9

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los

Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a

que se refiere el párrafo 1 del artículo 4 de la presente Convención:

a)Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del

artículo 4; b)Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del
artículo 5;

c)La fecha en que entre en vigor la Convención en virtud del artículo

6; d)Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del

párrafo 1 del artículo 7;

e)La extinción resultante de los previsto en el párrafo 2 del artículo 7.

Artículo 10

1.

La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés ,

inglés y ruso hacen fe por igual, quedará depositada en los archivos de

las Naciones Unidas.

2.

El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copia

certificada de la Convención a todos los Estados Miembros de las

Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo

1 del artículo 4.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.