PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1969-12-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PREVISION SOCIAL

Régimen Jubilatorio especial para los jueces y funcionarios judiciales.

LEY N° 18.464

Bs. As; 1°/12/69

TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE JUBILACIONES Y RETIROS

PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Ámbito Personal de Aplicación

Artículo 1°.-La presente ley

comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder

Judicial y del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía

Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los

siguientes cargos:

a)

Juez, secretario, subsecretario, secretario letrado, prosecretario y

prosecretario letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

b)

Procurador general, procurador fiscal, secretario, secretario

letrado y prosecretario letrado de la Procuración General de la Nación;

c)

Fiscal general, fiscal adjunto, secretario general y secretario

letrado de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas;

d)

Procurador general, subprocurador general y secretario letrado de la Procuración General del Trabajo;

e)

Juez, fiscal, asesor de Menores, secretario y prosecretario de Cámara;

f)

Juez, fiscal, asesor de Menores y secretario de primera instancia;

g)

Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte Suprema y

tribunales federales de la Capital Federal, secretario de la

Defensoría, defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes de primera y

segunda instancias, de primera y segunda instancias del interior,

defensor de Incapaces y Ausentes ante la Justicia nacional especial en

lo civil y comercial;

h)

Secretario y abogado principal de la Cámara Nacional Electoral,

secretario electoral de la capital y del interior, secretario de

Fiscalía de Cámara, secretario de Fiscalía de Cámara del Interior,

secretario de Asesoría de Menores de segunda instancia;

i)

Prosecretario electoral, prosecretario jefe y prosecretario administrativo.

Régimen Jubilatorio

Artículo 2°.- Las jubilaciones

de los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo anterior y

las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de

la presente, y en lo no modificado por ésta, por las normas de la ley

18037.

Artículo 3°.-Los magistrados y

funcionarios enumerados en el artículo 1 que hubieran cumplido sesenta

(60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios

computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de

reciprocidad jubilatoria, tendrán derecho a que el haber de la

jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el

ARTICULO 4.—

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