PODER LEGISLATIVO
LEY 185
DISCURSO DE APERTURA DE SESIONES LEGISLATIVAS.
PARANA, 3 de septiembre de 1858
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - El discurso del Presidente de la República a la apertura de cada período legislativo, será contestado por el Presidente del Congreso.
ARTICULO 2. - Esta contestación tendrá lugar en el acto mismo en que el otro discurso haya sido pronunciado y sus términos se reducirán a conceptos de mera cortesía y cumplida.
ARTICULO 3. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
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