LIMITES INTERPROVINCIALES

Rango Ley
Publicación 1970-01-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LIMITES INTERPROVINCIALES

LEY Nº 18.501

Se fijan los límites de diversas provincias.

Bs. As. 24/12/69

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de

la Revólución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA

Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - El límite entre las provincias del Neuquén y Rio Negro será:

a)

Entre los ríos Colorado y Neuquén, la línea demarcada en 1882

por los señores Octavio S. Pico y Compañia, que fuera aprobada por el

Poder Ejecutivo nacional mediante los decretos del 13 y del 18 de

octubre de 1886;

b)

Seguirá luego por la línea media de los cursos actuales de los

ríos Neuquén y Limay. En su caso, el límite se desplazará siguiendo las

variaciones naturales del curso de los citados ríos;

c)

Las islas existentes en los ríos Limay y Neuquén y que hayan

sido cedidas por la Nación mediante acto público a la provincia del

Neuquén, pertenecerán a esta última, como así también los islotes y

dependencia geográficas de las mismas. En cuanto a las restantes islas,

pertenecerán a una u otra provincias según se hallen a uno y otro lado

de la línea media del curso actual de los ríos Neuquén y Limay. Los

cambios de curso de los ríos no efectuarán la jurisdicción sobre las

islas;

d)

En el lago Nahuel Huapi la línea limítrofe será la que parte del

punto medio del nacimiento del río Limay y, dejando al Norte la isla

Victoria, llega hasta el punto medio de la desembocadura del arroyo

Blest en el citado lago, de acuerdo a la carta que forma parte del

dictamen obrante en el Expediente Nº 23 del registro de la Comisión

Nacional de Límites Interprovinciales;

e)

El límite seguirá luego por el medio del curso del arroyo Blest,

desde su desembocadura en el lago Nahuel Huapi hasta sus nacientes en

el faldeo Norte del cerro Esperanza, punto del límite internacional con

la República de Chile, según la carta a que se refiere el inciso

precedente.

Art. 2º - Las provincias

del Neuquén y Río Negro procederán a la demarcación del límite

establecido en el artículo precedente de acuerdo al procedimiento

establecido en el dictamen de la Comisión Nacional de Límites

Interprovinciales en el Expediente Nº 23 de su registro, que corre de

fs. 267 a 278.

Art. 3º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA

Francisco A. Imaz

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