IMPUESTO
IMPUESTOS
LEY Nº 18.524
Sellos.
Reforma de la Ley en vigencia.
Bs. As., 31/12/69.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA v PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — Estarán sujetos
al Impuesto de Sellos, de conformidad con las disposiciones de la
presente ley, los actos que expresamente se indican en ella, siempre
que:
Se otorguen en jurisdicción de la Capital Federal y;
Se formalicen en instrumentos públicos o privados.
Art. 2º — También estarán
sujetas a impuesto las operaciones monetarias, no instrumentadas, de
acuerdo con las disposieiones del título tercero.
Art. 3º — Los actos
indicados en el artículo primero, quedarán sujetos a impuesto por la
sola creación y la existencia material de los instrumentos respectivos,
con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior
cumplimiento.
Art. 4º — Salvo los casos
especialmente previstos en esta Ley, la anulación de los actos o la no
utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a
devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
Art. 5º — Los actos sujetos a condición se entenderán, a los efectos del impuesto, como si fueran puros y simples.
Art. 6º — Toda prórroga expresa de un acto se considerará como nueva operación, a los efectos del impuesto.
Art. 7º — Será
considerado acto sujeto al pago del impuesto de sellos, el que se
formalice por correspondencia epistolar o mediante cables o telegramas,
siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
Se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable o
telegrama, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones o
elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;
Las propuestas o pedidos, o los presupuestos o sus duplicados, sean firmados por sus destinatarios.
Las cartas, cables o telegramas que no verifiquen las condiciones
indicadas en los incisos que anteceden, se considerarán como sujetos al
impuesto, en caso de su presentación en juicio en jurisdicción nacional
para exigir el cumplimiento de las obligaciones que contengan; en esta
eventualidad se pagará un solo impuesto para toda la correspondencia
que se refiere a un mismo acto.
Art. 8º — Si en un mismo
instrumento se formalizan entre las mismas partes varios actos que
versan sobre un mismo objeto y guardan relación de interdependencia
entre sí, sólo debe abonarse el impuesto correspondiente al acto, cuyo
gravamen resulte mayor.
Si el instrumento no reuniera esas condiciones, cada acto abonará el impuesto que, aisladamente considerado, le corresponde.
Art. 9º — Se presumirá que han
sido otorgados en jurisdicción nacional y estarán sujetos al impuesto
de esta ley los instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento o
el mismo resulte adulterado o cuando el que se consigne no sea el lugar
del domicilio o de la principal actividad de alguna de las partes. Se
presumirá también que han sido otorgados en jurisdicción nacional y
estarán sujetos al impuesto de esta ley, los documentos que aparezcan
otorgados en jurisdicción provincial, sin que se haya pagado el
impuesto de sellos de la Provincia respectiva o se demuestre su
exención.
Art. 10. — El impuesto de sellos se abonará en las formas, condiciones y términos que establezca la Dirección General Impositiva.
Para el cómputo de los términos sólo se considerarán los días hábiles.
Art. 11. — Si los
instrumentos se extienden en varios ejemplares de un mismo tenor, el
impuesto sólo deberá pagarse en uno de ellos; en los demás ejemplares,
a solicitud del poseedor, la Dirección dejará constancia del impuesto
pagado.
Art. 12. — Salvo consulta
evacuada por escrito por la Dirección, el pago del impuesto de sellos
se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente.
Las oficinas recaudadoras se limitarán a habilitar los instrumentos
con los impuestos que se les solicite, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 57.
La intervención de la oficina fiscal no libera a las partes de la
responsabilidad por la omisión del gravamen, ni por las sanciones
correspondientes.
Art. 13. — Los contradocumentos en instrumento publico o privado, estarán sujetos al mismo impuesto aplicable a los actos que contradicen.
Art. 14. — Los que
otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier
título o razón, actos o instrumentos sujetos al impuesto, son
solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y
de las multas aplicables. El impuesto correspondiente a las escrituras
públicas, será pagado bajo responsabilidad directa del Escribano
Titular del Registro, sin perjuicio de la solidaridad de los adscriptos
por las escrituras que autoricen y de la prevista en el párrafo
anterior, de las partes intervinientes.
Art. 15. — Sin perjuicio de la
solidaridad prevista en el primer párrafo del artículo anterior, el
impuesto será soportado por las partes de acuerdo con lo que éstas
dispongan. Si una parte está exenta del impuesto en los actos
bilaterales, la exención alcanzará sólo la proporción que corresponda a
la parte exenta.
TITULO SEGUNDO
INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS
CAPITULO PRIMERO
ACTOS GRAVADOS Y TASAS DEL IMPUESTO
Art. 16. — Están sujetos al impuesto proporcional del seis por mil (6 o/oo) sobre el monto imponible respectivo, los siguientes actos:
Los contratos de compraventa de bienes muebles o semovientes;
Los boletos de compraventa y permuta y las cesiones de los mismos, cuando se trate de bienes inmuebles;
Las cesiones de derechos y los pagos con subrogación;
La transacción de acciones litigiosas;
Los contratos de permuta;
Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda, cualquiera sea su origen;
La transmisión de la propiedad de embarcaciones y aeronaves;
Los contratos de hipoteca naval y aérea;
Los contratos de transferencia de establecimientos comerciales o industriales;
Las cuentas con el conforme del deudor;
Los contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía flotante;
Los contratos de locación o sublocación de cosas, derechos, obras o servicios;
Los contratos de renta;
Las pólizas de fletamento;
Los contratos de sociedad, salvo los comprendidos en el artículo 19 inciso a) apartado 1;
Las fianzas u otras obligaciones accesorias, incluyendo la
constitución de prendas y, en general, los instrumentos en que se
consigne la obligación del otorgante, de dar sumas de dinero, cuando no
estén gravados por esta ley o por un impuesto especial;
Los actos de constitución de derechos reales que no deban, por
ley, ser hechos en escritura pública, ni se constituyan sobre immuebles.
Art. 17. — Están sujetos
al impuesto proporcional del cuatro por mil (4 o/oo) sobre los montos
imponibles respectivos de conformidad con lo previsto en el artículo 28:
Los vales, billetes y pagarés;
Las letras de cambio, giros y órdenes de pago, excluidos los
cheques. Los documentos mencionados en este inciso, pagaderos a su
presentación o hasta 5 días vista, sólo abonarán este impuesto cuando
no se aceptaren, pagaren o protestaren dentro de un mes de la fecha de
su otorgamiento.
Art. 18. — Estarán
excluidos de la tasa del seis por mil (6 o/oo) establecida en el
artículo 16 y pagarán en su lugar la tasa del uno por mil (1 o/oo), por
cada parte, las operaciones de compraventa, al contado o a plazo, de
mercaderías, cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la
agricultura, ganadería o minería y frutos, del país, semovientes,
títulos, acciones y debentures, así como las contrataciones de obras y
servicios, siempre que sean registradas en las bolsas o mercados que
las mismas agrupan, de acuerdo con las disposiciones estatutarias y
reglamentarias de aquéllas y concertadas bajo las siguientes
condiciones, que reglamentará el Poder Ejecutivo:
Que sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios en los formularios oficiales que las bolsas emitan;
Que se inscriban en los libros que al efecto llevarán las bolsas para el registro de las operaciones.
CAPITULO SEGUNDO
OPERACIONES SOBRE INMUEBLES
Art. 19. — Estarán sujetos al
impuesto proporcional del quince por mil (15 o/oo), los siguientes
actos en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas de:
Compraventa o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual
se transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso.
Están incluidas las transferencias del dominio de inmuebles que se realizan con motivo de:
Aportes de capital a sociedades;
Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;
Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
Constitución de derechos reales sobre inmuebles;
Emisión de debentures con garantía hipotecaria;
Los casos mencionados en el Art. 2.696 del Código Civil;
Los títulos informativos de propiedad al dictarse el auto de aprobación judicial.
Art. 20. — El impuesto previsto
en el artículo anterior, debe abonarse aun en los casos que no se
realice escritura pública, por existir disposiciones legales que así lo
autoricen, en las oportunidades que determine el decreto reglamentario.
Art. 21. — En el caso de
transferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el impuesto
de esta ley pagado sobre los boletos de compraventa.
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DE LOS MONTOS IMPONIBLES
Art. 22. — En los
contratos de locación y en general de ejecución sucesiva, pagos
periódicos u otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor
correspondiente a la duración total. Si la duración no fuera prevista,
el impuesto se calculará como si aquélla fuera de 5 años.
Art. 23. — El valor de los contratos en que se prevea su prórroga se determinará de la manera siguiente:
Cuando la prórroga deba producirse por el solo silencio de las
partes o aun cuando exista el derecho de rescisión por manifestación
expresa de voluntad de ambas o de una de ellas, se calculará el tiempo
de duración del contrato inicial más el período de prórroga. Cuando la
prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como de 4
años, que se sumará al período inicial; si la prórroga fuera por
períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta un máximo de 5
años.
Cuando la prórroga está supeditada a una expresa declaración de
voluntad de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto
imponible sólo el que corresponda al período inicial: al instrumentarse
la prórroga o la opción, se abonará el impuesto correspondiente a la
misma.
Art. 24. — El impuesto sobre
contratos de sociedad se calculará sobre el capital social, con
prescindencia de la naturaleza y ubicación de los bienes que lo
integran.
Las ampliaciones de capital estarán sujetas al impuesto sólo por el
importe del aumento, salvo que se prorrogue el término de duración de
la sociedad, en cuyo caso se abonará sobre el total del capital.
Las Sociedades constituidas en las Provincias o en el extranjero,
sólo pagarán el impuesto cuando inscriban sus contratos en el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro. En estos
casos, el impuesto se calculará sobre el capital asignado a la sucursal
o agencia situada en jurisdicción nacional en el acto sujeto a la
inscripción; si en éste no se determina el capital asignado, se
procederá a la estimación, de conformidad con el artículo 34.
Art. 25. — Las Sociedades de
capital abonarán el impuesto sobre el capital a medida que se emitan
las acciones, cuando con arreglo a sus Estatutos, la emisión deba
hacerse constar en escritura pública.
En caso contrario, el impuesto se pagará sobre el importe del capital autorizado o de su aumento, según corresponda.
Si para la formación de una Sociedad Anónima se adopta el sistema
de constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de su
constitución definitiva.
Art. 26. — En las pólizas de
fletamento el valor imponible estará constituido por el importe de
flete más el de la capa o gratificación al Capitán.
Art. 27. — En la
constitución de derechos reales el monto imponible será el precio
pactado o, en su caso, la suma garantizada, en su defecto los
siguientes:
En el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente escala sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles.
EDAD DEL USUFRUCTUARIO
Hasta 30 años
90 %
Más de 30 años y hasta 40
80 "
Más de 40 y hasta 50
70 "
Más de 50 y hasta 60
50 "
Más de 60 y hasta 70
40 "
Más de 70
20 "
En el usufructo temporario se determinará como monto imponible el 20
% de la valuación del bien por cada período de 10 años de duración, o
la parte proporcional en caso de períodos o fracciones menores. Si el
usufructo fuera por un tiempo mayor de 30 años, se aplicará la escala
del inc. a).
En la transferencia de la nuda propiedad se considerará como monto imponible la mitad de la valuación fiscal.
En la constitución de derechos de uso y habitación se
considerará como monto imponible el 5 % (cinco por ciento) de la
valuación fiscal por cada año o fracción de duración.
En la constitución de otros derechos reales se determinará el
valor por estimación fundada, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 34.
Art. 28. — Para computar
el impuesto aplicable a los valores, billetes, pagarés, letras de
cambio, giros y órdenes de pago, el valor imponible estará dado por el
monto de los mismos por cada período de 90 días o fracción, calculado
desde la fecha de emisión hasta la de vencimiento. De la misma manera
se procederá en caso de renovación o prórroga del plazo del vencimiento.
El impuesto en ningún caso será mayor del 12 o/oo (doce por mil), por cada documento.
Art. 29. — El. impuesto
establecido en el inc. a) del art. 19, se abonará sobre el precio
total, aun cuando en el contrato se reconozcan hipotecas preexistentes
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