ZONA Y AREAS DE FRONTERA

Rango Ley
Publicación 1970-02-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ZONA Y AREAS DE FRONTERA

Desarrollo e integración.

LEY N° 18.575

Bs. As. 30/1/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°- Esta ley establece

las previsiones tendientes a promover el crecimiento sostenido del

espacio adyacente al límite internacional de la República, que a estos

efectos se considerará Zona de Frontera para el desarrollo.

Art. 2°- Los objetivos generales a alcanzar en la Zona de Frontera, seán los siguientes:

a)

Crear las condiciones adecuadas para la radicación de pobladores,

mejorar la infraestructura y explotar los recursos naturales;

b)

Asegurar la integración de la zona de frontera al resto de la Nación;

c)

Alentar el afianzamiento de vínculos espirituales, culturales y

económicos entre la población de la zona y la de los paises limítrofes,

conforme a la política internacional de la República.

Art. 3°- Dentro de la zona de

frontera, se establecerán áreas de frontera que son las que por su

situación y características especiales, requieren la promoción

prioritaria de su desarrollo.

Art. 4°- El Poder Ejecutivo

tendrá a su cargo la determinación de la zona y áreas de frontera, y la

modificación y cesación de dicho régimen, una vez logrados los

objetivos propuestos.

Art. 5°- Los objetivos,

políticas, estrategias y demás medidas referentes a zona y áreas de

frontera deberán ser contemplados y/o incluidos en la formulación y

elaboración de los planes de desarrollo y seguridad. El Consejo

Nacional de Seguridad fiscalizará la integración y ejecución de los

mismos.

Art. 6°- Las medidas promocionales para la zona y en especial las áreas de frontera deberán proporcionar:

a)

Estímulos suficientes que propendan a la radicación y arraigo de población;

b)

Adecuada infraestructura de transporte y comunicaciones;

c)

Apoyos de carácter económico y financiero que faciliten la

explotación, elaboración y transformación de los recursos naturales de

la zona;

d)

Régimen especial crediticio, impositivo y arancelario para instalar industrias o ampliar los existentes;

e)

Facilidad de acceso a la tierra y vivienda propia;

f)

Conveniente asistencia técnica a la economía regional;

g)

Elevación del nivel educacional, sociocultural y sanitario;

h)

Todo otro tipo de facilidad que propenda a la consecución de los objetivos perseguidos.

Cuando dichas medidas deben aplicarse en los parques nacionales, las mismas se adecuarán a la Ley 12.103 o sus modificatorias.

Art. 7°- Las medidas

promocionales resultantes de las orientaciones contenidas en el

artículo 6 de esta ley serán coordinadas en las áreas de frontera por

un comisionado de área de frontera, quien deberá ser argentino nativo y

fijar residencia permanente en la misma. Será designado por el

gobernador respectivo y dependerá directamente del mismo.

Art. 8°- En la zona y en

especial en las áreas de frontera y a los fines de lo establecido en el

artículo 2, inciso a) de la presente ley, se fomentará la radicación de

habitantes argentinos nativos, o argentinos naturalizados y extranjeros

con probado arraigo al país y de reconocida moralidad.

Art. 9°- Las vacantes de cargos

docentes o de funcionarios públicos nacionales, provinciales y

municipales en la zona de frontera deberán ser cubiertas por argentinos

nativos o naturalizados, con seis (6) años de ejercicio de la

ciudadanía como mínimo.

Art. 10-Los gobernadores de

provincia harán conocer anualmente al Poder Ejecutivo las medidas

específicas a aplicar en la zona y áreas de frontera, sin perjuicio de

su inclusión en los planes a que se refiere el artículo 5 de la

presente ley.

Art. 11- Esta ley será reglamentada dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

Art. 12-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Francisco A. Imaz.

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