ORGANISMOS NACIONALES EN JURISDICCION PROVINCIAL

Rango Ley
Publicación 1970-02-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ORGANISMOS NACIONALES

Ley N° 18.586

**Se transferirán a las provincias los

organismos y funciones nacionales existentes en territorios

provinciales. Su reglamentación.**

Bs. As., 6/2/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a transferir a las

provincias, en las condiciones prescritas por la presente ley, los

organismos y funciones nacionales existentes en los territorios

provinciales.

Art. 2° - Las transferencias se concretarán mediante convenios y se

perfeccionarán por Actas, conforme con las normas que se fijen en la

reglamentación de la presente ley.

Art. 3° - Las transferencias de los organismos y funciones nacionales se efectuarán sin cargo y comprenderán:

a)

El dominio y todo otro derecho que el Estado Nacional tenga sobre

los bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea el origen de sus

derechos;

b)

Los bienes muebles, inclusive equipos, semovientes y elementos de consumo;

c)

Todo otro antecedente relativo a los organismos transferidos que pueda ser de utilidad a las provincias;

d)

El personal que se desempeñe en los organismos y funciones que se

transfieran. Podrá excluirse de la transferencia el personal

jerarquizado, de inspección, supervisión y el adscripto o en comisión

de servicios que en cada convenio se determine;

e)

Los contratos de locación de cosas, no obstante cualquier disposición en contrario;

f)

Los contratos de locación de obras y servicios;

g)

Los fondos previstos en el Presupuesto General de la Administración

Nacional para atender las erogaciones corrientes y de capital;

h)

Los recursos financieros provenientes de las tasas retributivas u

otras contribuciones, correspondientes a los servicios que perciban los

organismos y funciones transferidos.

Art. 4° - Cuando la propiedad de los inmuebles que se transfieran se

origine, total o parcialmente, en donación o legado con cargo, o cuando

las erogaciones de los servicios que en los mismos se presten se

solvente, totalmente o en parte, con fondos asignados a este efecto por

donaciones o legados con cargo, la nueva jurisdicción que sobre ellos

se establece no enervará los derechos de quienes puedan hacer cumplir

tales mandas.

Art. 5° -El personal que deba ser transferido quedará incorporado a la

administración provincial de acuerdo con el Convenio que será celebrado

con las provincias, de conformidad con las siguientes bases:

a)

Identidad o equivalencia en la jerarquía y retribución que por

cualquier concepto perciba al momento de la transferencia, acordándole

la percepción de las mismas retribuciones asignadas en el orden

nacional, con aplicación extensiva de las normas del artículo 1°,

inciso b), del Decreto 5.592/68.

A partir de la fecha de la transferencia, los futuros ajustes

salariales seguirán en procedimiento y montos que se fijen para los

agentes de la respectiva provincia.

Las remuneraciones del personal docente que se transfiera serán

ajustadas a las variaciones que se produzcan en la jurisdicción

nacional, hasta que se alcance la equiparación de los sueldos prevista

en la Ley

N° 18.514 ;

b)

La antigüedad en la carrera del agente y en el cargo que desempeña al tiempo de la transferencia;

c)

Los servicios prestados en el orden nacional, de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatorio vigente.

Art. 6° - A partir del 1 del

mes siguiente a aquel en que se firmen las Actas de transferencia, las

provincias continuarán con los derechos y

las obligaciones emergentes de las relaciones contractuales mencionadas

en los incisos e) y f) del artículo 3°.

Art. 7° - Los fondos para

atender las erogaciones corrientes de los

organismos y funciones que se transfieran se fijarán en base a las

partidas que figuran en el Presupuesto General de la Administración

Nacional del año 1970 con tal destino, respecto a cada provincia.

Asimismo se transferirán los fondos que estén incluidos en los

presupuestos de otros organismos del Estado Nacional, destinados a los

mencionados servicios nacionales.

Determinados los fondos que deberán acompañar a cada transferencia, la

Secretaría de Estado de Hacienda establecerá el índice que ellos

representan sobre los ingresos totales percibidos en el mismo año, en

virtud de los impuestos comprendidos en el Régimen de Coparticipación

Federal (Leyes 14.060, 14.390, 14.788 y sus

modificatorias), no debiéndose considerar, para la fijación del índice,

los recursos señalados en el artículo 3°, inciso h).

El índice así establecido se restará de la coparticipación fijada para

la Nación y se sumará al índice de coparticipación que corresponda a la

respectiva provincia; regirá a partir del 1° de enero del año siguiente

al de la transferencia y tendrá el carácter de índice mínimo permanente.

Art. 8° - Durante el ejercicio fiscal en que se realicen las

transferencias, la Secretaría de Estado de Hacienda girará a cada

provincia, mensualmente, a partir del día primero del mes siguiente al

de la fecha en que el acta respectiva fuera firmada, la duodécima parte

del monto de las partidas que, en el presupuesto general de la

Administración Nacional del año 1970, figuren previstas para la

atención de los gastos corrientes de los organismos y funciones

transferidos.

Art. 9° - Durante cinco (5) años, a partir de 1971, se transferirá, a

las provincias cesionarias de organismos y funciones nacionales, las

partidas que ellos tuvieran asignadas para el año 1970, en el inciso 61

del Presupuesto General de la Administración Nacional. La Secretaría de

Estado de Hacienda girará, mensualmente, la duodécima parte de tales

fondos a cada provincia cesionaria.

Art. 10. - Los fondos previstos en el presupuesto general de la

Administración Nacional, para atender las erogaciones de capital de los

organismos y funciones que se transfieran, tendrán el carácter de

contribución especial, a cargo del Tesoro Nacional y serán girados a

las provincias en los plazos que los respectivos contratos de obras

hubieran previsto.

El Poder Ejecutivo Nacional controlará la inversión de estos fondos y,

mientras ellos existan, el Tribunal de Cuentas fiscalizará el

cumplimiento de su inversión y dará cuenta al Poder Ejecutivo del

resultado.

Art. 11. - Quedarán automáticamente canceladas todas las deudas que, a

fecha en que se firmen las Actas, tengan las provincias con la Nación,

relacionadas con los organismos y funciones que les fueran

transferidos, en cumplimiento de la presente ley. Se exceptúan de la

condonación las deudas contraídas por las provincias con las empresas

del Estado Nacional, las que podrán ser canceladas cuando expresamente

el Poder Ejecutivo Nacional así lo determine.

Art. 12. - Las sumas que el Estado Nacional adeude a las provincias, en

relación directa con los organismos y funciones que les transfiera,

deberán serles abonadas en oportunidad de firmarse las Actas

respectivas.

Art. 13. - Los créditos o las deudas que los organismos objeto de las

transferencias tuvieran respecto de terceros, a la fecha de la firma

del Acta, quedarán a favor o a cargo de la Nación.

Art. 14. -Los Convenios de transferencias, celebrados en cumplimiento

de las Leyes 16.617, 17.022, 17.676, 17.728 y 17.878 podrán adecuarse a

la presente ley y su reglamentación, sin afectar derechos adquiridos.

Art. 15. -Cumplidas las transferencias que autoriza la presente ley, la

Nación quedará eximida de destinar recursos financieros para la

instalación de organismos y funciones permanentes, a su cargo,

similares o equivalentes a los transferidos a las provincias.

Art. 16. - Deróganse las Leyes 4.874, 17.022, 17.728, 17.878 y 18.151 .

Art. 17. - La presente ley es de orden público.

Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.

ONGANIA.

Francisco A. Imaz.

FE DE ERRATAS

EDICION DEL DIA 26-2-70

Ley N° 18.596. Organismos Nacionales.

Se hace saber que la Ley 18.856, apareció publicada en el Boletín

Oficial del día 26/2/70 bajo el N° 18.599 en lugar del número 18.586

como corresponde.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.