ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS

Rango Ley
Publicación 1970-02-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ADMNISTRACIÓN GENERAL DE OBRAS SANITARIAS

LEY N° 18.593

Modifícanse algunos artículos de su carta orgánica.

Bs. As. 6/2/70

En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

Ley:

Artículo 1° — Sustitúyense los artículos 38, 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 13.577, por los siguientes:

Art. 33. — No obstante el

principio general establecido en el artículo 26, la

Administración General de Obras Sanitarias de la Nación estará

facultada para proceder al corte de los servicios luego de vencido el

tercer mes de atraso en el pago del importe fijado por la respectiva

tarifa establecida en el Art. 35. Sin perjuicio de lo que se deja

expresado, los importes de las boletas y demás cuentas que emita la

Administración General de Obras Sanitarias de la Nación por servicios

sanitarios prestados o trabajos ejecutados a partir del 1° de enero de

1970, cuyo pago no se efectúe dentro del término que dicha Dependencia

señale, serán gravados con los siguientes recargos no

acumulativos: hasta un mes de atraso, diez por ciento (10 %); más de

uno y hasta dos meses de atraso, veinte por ciento (20 %); y más de dos

meses de atraso, cuarenta por ciento (40 %) Vencido el tercer mes de

atraso en el pago comenzará a correr de pleno derecho un interés del

dos por ciento (2 %) mensual sobre lo adeudado, excluido el expresado

recargo. Dicho interés no se modificará por el hecho de promoverse

ejecución fiscal, ni podrá sobrepasar el ciento por ciento (100 %) del

capital.

Las sumas recaudadas en concepto de recargo tendrán el carácter de

compensatorias de los mayores gastos originados por la falta de

percepción, en oportunidad, del importe de los servicios. Los recargos

o intereses establecidos en el presente artículo no se aplicarán a las

cuentas correspondientes a inmuebles de propiedad de la Nación, de las

Provincias o de las Municipalidades.

En los casos de las provincias, la cancelación de dichas cuentas podrá

operarse mediante la afectación de los fondos del régimen de

coparticipación federal, a cuyo efecto se faculta al Poder Ejecutivo

Nacional para determinar el procedimiento administrativo

correspondiente.

Art. 41. — El pago de los

servicios, contribuciones, recargos, intereses, multas, cuotas vencidas

en el caso de construcción de obras domiciliarias y de cualquier otra

suma, se hará indefectiblemente y en su totalidad en toda clase de

escrituras dentro de los diez (10) días subsiguientes a su otorgamiento:

Para las cuotas no vencidas de la deuda por construcciones realizadas

de acuerdo eon el Art. 46, la Administración General de Obras

Sanitarias de la Nación podrá, previa solicitud de los interesados,

autorizar que las facilidades de pago concedidas se mantengan, sea en

favor del adquirente en caso de transferencia de dominio, sea del mismo

propietario en caso de constitución de derechos reales.

Art 42. — El Registro de la

Propiedad de la Capital Federal y los de las Provincias no inscribirán

títulos de dominio, de división en propiedad horizontal o de

constitución de derechos reales, sin la constancia, en los testimonios

de las respectivas escrituras, Al haberse abonado la deuda certificada

por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, o de

haberse aceptado la sustitución del deudor o el mantenimiento de las

facilidades si se trata de deuda no vencida correspondiente a obras

construidas conforme al artículo 46. El mismo requisito se exigirá en

los oficios que ordenen la inscripción de declaratorias de herederos,

testamentos, autos o sentencias que reconozcan, declaren o transfieran

tales derechos.

Art. 43. — En los juicios en

que sea parte la Administración General de Obras Sanitarias de la

Nación en ciudades y pueblos de Provincias y del Territorio Nacional de

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud entenderá el Juez

Federal que corresponda. El mencionado organismo o el apoderado que

éste designa intervendrá en dichos juicios como representante del fisco.

En los procedimientos judiciales vinculados a las tasas,

contribuciones, derechos, gravámenes, recargos, intereses y multas cuya

cobranza en la Capital Federal está a cargo de la Administración

General de Obras Sanitarias de la Nación, entenderá la Justicia

Nacional en lo Civil o la Justicia Nacional de Paz, según el monto

demandado. Los juicios actualmente radicados en los Juzgados Nacionales

en lo Contencioso Administrativo continuarán en los mismos hasta su

terminación. En los restantes litigios tramiitados en la Capital

Federal en que sea parte la expresada Administración, será juez

competente el que corresponda según las normas legales en vigor.

Art. 44. — Las cuentas que

emita la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, por

tasas, contribuciones, recargos, intereses, multas y todo otro concepto

vinculado con los servicios que presta, tendrán fuerza ejecutiva y su

cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento de ejecución

fiscal legislado en los artículo 604, 605 y concordantes del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación. Servirá de titulo suficiente

el certificado que expida la referida Administración, suscripto por los

funcionarios que determine la reglamentación interna, que deberá

contener la designación del inmueble a que se refiere la deuda o el

responsable de la misma, según los casos, el importe y concepto que se

reclaman.

Se faculta a los jueces que entiendan en los juicios a que se refiere

el presente artículo a designar oficiales de justicia ad hoc para

llevar a cabo las intimaciones y notificaciones, cuando así lo

soliciten los apoderados de la actora y la medida se justifique por el

recargo de trabajo. En el supuesto expresado dichos apoderados abonarán

a la persona que el Juzgado designe los gastos de movílidad que les

origine su tarea.

Disposición transitoria

Art. 66. — Concédese a los

usuarios un plazo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de

la publicación de la presente ley para abonar el capital, los recargos

vigentes en su momento, honorarios y gastos judiciales correspondientes

exclusivamente a los servicios sanitarios adeudados hasta el segundo

semestre de 1969, inclusive, y demás cuentas por instalación de

servicios y trabajos varios impagos hasta el 31 de diciembre del mismo

año, excluyendo los intereses judiciales o extrajudiciales devengados

que se condonan por la presente ley.

Vencido el aludido plazo, el saldo impago comenzará a devengar de pleno

derecho un interés del tres por ciento (3 %) mensual sobra el capital

adeudado, que no podrá sobrepasar el ciento por ciento (100 %) del

capiital.

Durante el plazo que se concede se paralizarán las ejecuciones fiscales

promovidas y se suspenderá el curso de la perención de la instancia. A

su vencimiento, no se devengará otro interés judicial o extrajudicial,

que el señalado en el párrafo anterior.

Art. 2° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA

Luis M. Gotelli.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.