VITIVINICULTURA

Rango Ley
Publicación 1970-02-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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VITIVINICULTURA

LEY N° 18.600

**Normas que regirán los contratos de

elaboración de vinos por los sistemas "contrato de elaboración por

cuenta de terceros", "a maquila" o por "cuenta del viñatero".**

Bs. As., 6/2/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1°-Los contratos de

elaboración de vinos por los sistemas o modalidades denominadas

"contrato de elaboración por cuenta de terceros", "a maquila" o por

"cuenta exclusiva del viñatero" deberán ser presentados para su

registro ante los organismos provinciales de contralor en la materia,

dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha fijada por el

Instituto Nacional de Vitivinicultura, como terminación de la vendimia

para cada zona, y ajustarse a las siguientes cláusulas cuya inclusión y

vigencia será obligatoria para las partes.

Art. 2°- El elaborador entregará al viñatero la cantidad de vino que resulte de la relación uva-vino de la bodega elaboradora.

Art. 3°- El grado alcohólico de

los vinos que deberá entregar el elaborador será, como mínimo, el que

fije el Instituto Nacional de Vitivinicultura como promedio de la zona.

El tipo de vino corresponderá a las características de la uva recibida.

Art. 4°-Facúltase a los

Gobiernos provinciales para fijar anualmente el precio máximo que

deberá pagar el viñatero al elaborador por litro de vino en concepto de

elaboración, cuidado, conservación y depósito.

Art. 5°-Cuando el pago de los

servicios detallados en el artículo 4° se efectúe con vino, se tomará

como base el precio unitario de contado, de acuerdo al promedio

ponderado en operaciones registradas en el Instituto Nacional de

Vitivinicultura por igual tipo y calidad de vino, en los quince (15)

días anteriores a la formalización del pago.

Art. 6°- Los subproductos resultantes de la elaboración serán de propiedad del elaborador salvo convención en contrario.

Art. 7°- El elaborador podrá

descontar por merma los volúmenes que por tal concepto tiene

establecido el Instituto Nacional de Vitivinicultura, producidas desde

la elaboración hasta la fecha de retiro del vino, y en la proporción

que las mismas hayan sido denunciadas oficialmente.

Art. 8°- El elaborador deberá

entregar al productor el vino con las características analíticas que se

ajusten, como mínimo, a las fijadas por el Instituto Nacional de

Vitivinicultura y las establecidas por la presente ley y su

reglamentación.

Art. 9°- Salvo los volúmenes

correspondientes al pago de la elaboración, el contrato no podrá

incluir ninguna cláusula que expresa o implícitamente obligue al

viñatero a vender parte o la totalidad del vino al elaborador, o que

trabe la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del

viñatero propietario. Tales cláusulas, si fueran pactadas, estarán

viciadas de nulidad absoluta.

Art. 10- Mientras el vino

permanezca en la bodega el elaborador será responsable de la existencia

del volumen neto que le corresponda al viñatero, de su genuinidad, y de

las características previstas en el artículo 8°.

Art. 11- El viñatero podrá celebrar prenda con registro sobre los vinos de su propiedad depositados en bodega.

Art. 12- Los elaboradores que

infrinjan la presente ley serán sancionados con multas de cincuenta

pesos ($ 50) a cincuenta mil pesos ($ 50.000), según sea la gravedad

del hecho o la incidencia del mismo, y conforme a la graduación que

establezca la reglamentación. Podrá sancionarse además con pena de

inhabilitación.

Los Gobiernos provinciales serán los órganos de aplicación de la

presente ley, quedando facultados a que por vía de reglamentación se

establezca el procedimiento administrativo para la aplicación de las

penas.

Art. 13- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA

José M. Dagnino Pastore

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