TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1970-02-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRABAJO

LEY N° 18.609

**Pintura. Prohíbese el empleo de la

cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga

dichos pigmentos, en los trabajos de pintura interior, en edificios.**

Bs. As., 23/2/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de LEY:

Artículo 1°-Queda prohibido en

todo el territorio nacional el empleo de la cerusa, del sulfato de

plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, en

los trabajos de pintura interior de toda clase de edificios,

autorizándose únicamente el uso de pigmentos blancos que contengan,

como máximo, un 2 % de plomo, expresado en plomo metal.

Art. 2°- Exceptúanse de la

prohibición contenida en el artículo anterior los trabajos de pintura

decorativa, los de hilatura y los de plastecido.

Art. 3°-Queda prohibido

emplear a los menores de 18 años y a las mujeres en trabajos de

fabricación y manipulación de pinturas, esmaltes o barnices que

contengan cerusa, sulfato de plomo, arsénico o cualquier otra materia

tóxica.

Art. 4°-En los casos de

excepción previstos en los artículos 1° y 2° de esta ley, el uso de la

cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga

dichos pigmentos, estará sujeto a los siguientes recaudos:

a)

La cerusa, el sulfato de plomo, o los productos que contengan dichos

pigmentos, no serán utilizados en trabajos de pintura, sino en forma de

pasta o de pintura ya preparada para su empleo;

b)

Los trabajos de pintura por pulverización, en que se utilicen los

pigmentos citados, podrán llevarse a cabo únicamente cuando se cumplan

las condiciones de excepción exigidas por el Decreto N° 141.409/43;

c)

Los trabajos de apomazado y raspado de pinturas viejas que contengan

dichos pigmentos, se hará en lo posible por vía húmeda, adoptándose las

medidas necesarias para evitar la contaminación ambiental, mediante la

aspiración localizada o ventilación y aireación pertinente y las

medidas de protección individual adecuadas;

d)

Se deberán tomar medidas adecuadas para que los obreros pintores

puedan lavarse durante el trabajo y a la terminación del mismo;

e)

Los obreros pintores deberán usar durante todo el tiempo en que

realicen sus tareas, ropa de trabajo que cambiarán a la salida del

mismo; se deberá evitar que la ropa que no se use durante el trabajo se

ensucie con los materiales empleados en la pintura;

f)

Los obreros pintores recibirán una cartilla de ilustración sobre las medidas higiénicas correspondientes;

g)

Se deberán declarar los casos de saturnismo y los casos presuntos de

saturnismo, a los efectos de su comprobación por un médico designado

por la autoridad competente.

Art. 5°-La autoridad de

aplicación elaborará estadísticas sobre el saturnismo de los obreros

pintores, en lo que respecta a la morbilidad y la mortalidad.

Art. 6°-Las infracciones a lo

dispuesto en la presente ley serán reprimidas con multas de cien pesos

($ 100) a cinco mil pesos ($ 5.000) por cada persona ocupada,

siguiéndose, en cuanto a su aplicación, el procedimiento prescripto por

la Ley 11.570, en los lugares y materias sometidos a la jurisdicción

nacional, y en las provincias el que establezcan las leyes locales.

Art. 7°- Derógase el Decreto Ley N° 7.601/57.

Art. 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA

José M. Dagnino Pastore

Carlos A. Consigli

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.