IMPUESTO SOBRE LOCALIDADES CINEMATOGRAFICAS
AGENTES DE PERCEPCION DEL IMPUESTO A LOCALIDADES CINEMATOGRAFICAS
Ley 18.637
AGENTES DE PERCEPCION DEL IMPUESTO A LOCALIDADES CINEMATOGRAFICAS
BUENOS AIRES, 31 de marzo de 1970
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
*ARTICULO 1. Los empresarios exhibidores responsables de depositar el impuesto establecido en el artículo 12, apartado 3, del decreto ley 8718/57, tendrán carácter de agentes de percepción, siéndoles aplicables las normas referidas a los agentes de retención el los artículos 18, inciso 3), y 45 de la ley 11.683, texto ordenado en 1968.
ARTICULO 2. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Dagnino Pastore
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