SERVICIO MILITAR
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LEY N° 18.690
Reglaméntase el recurso de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal establecido por la Ley 18.488.
Bs. As., 26|5|1970
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Articulo 1° — El recurso, de
inaplicabilidad de la ley o doctrina legal establecido en la Ley N°
18.488 se regirá por las disposiciones siguientes.
Art. 2° — El recurso que será
dirigido a la Cámara Federal que corresponda, deberá interponerse por
escrito dentro de los diez días de notificada la denegatoria de la
instancia jerárquica militar superior y presentarse ante el Distrito
Militar que inició el trámite.
Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas:
1) Que la resolución haya violado la ley o la doctrina legal.
2) Que la resolución haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.
El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y
concretos, la mención de las disposiciones, legales o de la doctrina
que se repute violada o aplicada erróneamente en la resolución,
indicando igualmente en que consiste la violación o el error. En el
escrito se constituirá domicilio en jurisdicción de la cámara
respectiva.
Art 3° — El Distrito Militar
que reciba el recurso anotará en él, día y hora de su presentación, y
dará al recurrente constancia escrita del día y hora en que se
presentó. Su actuación se limitará, en este aspecto, a elevarlo dentro
de las 48 horas, directamente al Comandante en Jefe del Ejército,
juntamente con el expediente administrativo.
Art 4°— El representante
letrado que conforme a las previsiones de la Ley 17.516 actúe por el
Comando en Jefe del Ejército, deberá contestar el recurso dentro de los
15 días de su recepción, allanándose u oponiéndose al progreso del
mismo.
Art 5° — El expediente, con los
dos memoriales, será remitido sin demora a la Cámara Federal
correspondiente, la que, previa vista fiscal, se expedirá sin más
sustanciaclón que el llamamiento a autos.
Art. 6° — El Tribunal examinará:
1) Si la resolución denegatoria es definitiva en sede administrativa militar;
2) Si el recurso ha sido interpuesto en término;
3) Si se han observado las demás prescripciones legales;
4) Las cuestiones relativas a la apllcabilidad de la ley o doctrina legaL
Art. 7° —Cuando la Cámara
estimare que el recurso es procedente y que la resolución recurrida ha
violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento
deberá contener:
1) Declaración que señale la violación y/o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la resolución;
2) Resolución del recurso, con arreglo a las disposiciones legales o doctrina que se declare aplicable;
Cuando entendiera que no es procedente o que no ha existido violación
ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará,
desechando el recurso. La resolución de la Cámara será irrecurrible.
Art. 8° — Notificada la sentencia se devolverá el expediente al Comando en Jefe del Ejército sin más trámite.
Art. 9° — El recurso no dará lugar a la imposición de costas ni requerirá para el recurrente asistencia letrada obligatoria.
Art 10.—Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
José B. Cáceres Monié.
Conrado Etchebarne (h.).
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