SERVICIO MILITAR

Rango Ley
Publicación 1970-06-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

SERVICIO MILITAR

LEY N° 18.690

Reglaméntase el recurso de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal establecido por la Ley 18.488.

Bs. As., 26|5|1970

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Articulo 1° — El recurso, de

inaplicabilidad de la ley o doctrina legal establecido en la Ley N°

18.488 se regirá por las disposiciones siguientes.

Art. 2° — El recurso que será

dirigido a la Cámara Federal que corresponda, deberá interponerse por

escrito dentro de los diez días de notificada la denegatoria de la

instancia jerárquica militar superior y presentarse ante el Distrito

Militar que inició el trámite.

Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas:

1) Que la resolución haya violado la ley o la doctrina legal.

2) Que la resolución haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.

El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y

concretos, la mención de las disposiciones, legales o de la doctrina

que se repute violada o aplicada erróneamente en la resolución,

indicando igualmente en que consiste la violación o el error. En el

escrito se constituirá domicilio en jurisdicción de la cámara

respectiva.

Art 3° — El Distrito Militar

que reciba el recurso anotará en él, día y hora de su presentación, y

dará al recurrente constancia escrita del día y hora en que se

presentó. Su actuación se limitará, en este aspecto, a elevarlo dentro

de las 48 horas, directamente al Comandante en Jefe del Ejército,

juntamente con el expediente administrativo.

Art 4°— El representante

letrado que conforme a las previsiones de la Ley 17.516 actúe por el

Comando en Jefe del Ejército, deberá contestar el recurso dentro de los

15 días de su recepción, allanándose u oponiéndose al progreso del

mismo.

Art 5° — El expediente, con los

dos memoriales, será remitido sin demora a la Cámara Federal

correspondiente, la que, previa vista fiscal, se expedirá sin más

sustanciaclón que el llamamiento a autos.

Art. 6° — El Tribunal examinará:

1) Si la resolución denegatoria es definitiva en sede administrativa militar;

2) Si el recurso ha sido interpuesto en término;

3) Si se han observado las demás prescripciones legales;

4) Las cuestiones relativas a la apllcabilidad de la ley o doctrina legaL

Art. 7° —Cuando la Cámara

estimare que el recurso es procedente y que la resolución recurrida ha

violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento

deberá contener:

1) Declaración que señale la violación y/o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la resolución;

2) Resolución del recurso, con arreglo a las disposiciones legales o doctrina que se declare aplicable;

Cuando entendiera que no es procedente o que no ha existido violación

ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará,

desechando el recurso. La resolución de la Cámara será irrecurrible.

Art. 8° — Notificada la sentencia se devolverá el expediente al Comando en Jefe del Ejército sin más trámite.

Art. 9° — El recurso no dará lugar a la imposición de costas ni requerirá para el recurrente asistencia letrada obligatoria.

Art 10.—Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

José B. Cáceres Monié.

Conrado Etchebarne (h.).

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.