TRATADOS INTERNACIONALES
AERONAVEGACION
LEY Nº 18.730
**Adhesión de la República Argentina al
Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo
de las aeronaves, suscripto en Tokio (Japón), el 14 de setiembre de
1963.**
Bs. As. 28/7/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto
de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Adhiérese
la República Argentina al Convenio sobre las infracciones y ciertos
otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en TOKIO
(Japón), el 14 de setiembre de 1963, anexo a la presente ley.
Art. 2º - El Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto notificará esta adhesión a la
organización de Aviación Civil Internacional, depositaria del referido
Convenio.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
LEVINGSTON
José R. Cáceres Monié.
CONVENIO
SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES
LOS ESTADOS Partes en el presente Convenio,
HAN ACORDADO lo siguiente:
CAPITULO I
Campo de aplicación del Convenio
ARTICULO I
El presente Convenio se aplicará a:
Las infracciones a las leyes penales;
Los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en
peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes en la
misma o que pongan en peligro el buen orden y la disciplina a bordo.
A reserva de lo dispuesto en el Capítulo III, este Convenio se
aplicará a las infracciones cometidas y a los actos ejecutados por una
persona a bordo de cualquier aeronave matriculada en un Estado
Contratante mientras se halle en vuelo, en la superficie de alta mar o
en la de cualquier otra zona situada fuera del territorio de un Estado.
A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave
se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para
despegar, hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas y de política.
ARTICULO 2
Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 4 y salvo que lo
requiera la seguridad de la aeronave y de las personas o bienes a
bordo, ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el
sentido de que autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a
las leyes penales de carácter político o basadas en discriminación
racial o religiosa.
CAPITULO II
Jurisdicción
ARTICULO 3
El Estado de matrícula de la aeronave será competente para conocer de las infracciones y actos cometidos a bordo.
Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas necesarias a fin de
establecer su jurisdicción como Estado de matrícula sobre las
infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal
Estado.
El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.
ARTICULO 4
El Estado Contratante que no sea el de matrícula no podrá perturbar el
vuelo de una aeronave a fin de ejercer su jurisdicción penal sobre una
infracción cometida a bordo, más que en los casos siguientes:
La infracción produce efectos en el territorio del Estado;
La infracción ha sido cometida por o contra un nacional de tal
Estado o una persona que tenga su residencia permanente en el mismo;
La infracción afecta la seguridad de tal Estado;
La infracción constituye una violación de los reglamentos sobre vuelo o maniobra de las aeronaves, vigentes en tal Estado;
Cuando sea necesario ejercer la jurisdicción para cumplir las
obligaciones del Estado de conformidad con un acuerdo internacional
multilateral.
CAPITULO III
Facultades del comandante de la aeronave
ARTICULO 5
Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las
infracciones ni a los actos cometidos o a punto de cometerse por una
persona a bordo de una aeronave en vuelo en el espacio aéreo del Estado
de matrícula o sobre la alta mar u otra zona situada fuera del
territorio de un Estado, a no ser que el último punto de despegue o el
próximo punto de aterrizaje previsto se hallen en un Estado distinto
del de matrícula, o si la aeronave vuela posteriormente en el espacio
aéreo de un Estado distinto del de matrícula, con dicha persona a
bordo.
No obstante lo previsto en el artículo 1, párrafo 3, se
considerará, a los fines del presente Capítulo, que una aeronave se
encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas las puertas
externas después del embarque y el momento en que se abra cualquiera de
dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, las
disposiciones de este Capítulo continuarán aplicándose a las
infracciones y actos cometidos a bordo hasta que las autoridades
competentes de un Estado se hagan cargo de la aeronave y de las
personas y bienes en la misma.
ARTICULO 6
Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para
creer que una persona ha cometido, o está a punto de cometer a bordo
una infracción o un acto previsto en el Artículo 1, párrafo 1, podrá
imponer a tal persona las medidas razonables, incluso coercitivas, que
sean necesarias:
Para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes en la misma;
Para mantener el buen orden y la disciplina a bordo;
Para permitirle entregar tal persona a las autoridades
competentes o desembarcarla de acuerdo con las disposiciones de este
Capítulo.
El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda
de los demás miembros de la tripulación y solicitar o autorizar pero no
exigir, la ayuda de los pasajeros, con el fin de tomar medidas
coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho.
Cualquier miembro de la tripulación o pasajero podrá tomas igualmente
medidas preventivas razonables sin tal autorización, cuando tenga
razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de
proteger la seguridad de la aeronave, de las personas y de los bienes
en la misma.
ARTICULO 7
Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme a lo
previsto en el Artículo 6. no continuarán aplicándose más allá de
cualquier punto de aterrizaje, a menos que:
Dicho punto se halle en el territorio de un Estado no
Contratante y sus autoridades no permitan desembarcar a tal persona, o
las medidas coercitivas se han impuesto de acuerdo con lo dispuesto en
el Artículo 6., párrafo 1 c) para permitir su entrega a las autoridades
competentes; o
La aeronave haga un aterrizaje forzoso y el comandante de la
aeronave no pueda entregar la persona a las autoridades competentes; o
Dicha persona acepte continuar el transporte sometida a las medidas coercitivas.
Tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de
aterrizar e el Estado con una persona a bordo, sometida a las medidas
coercitivas de acuerdo con el Artículo 6., el comandante de la aeronave
notificará a las autoridades de tal Estado el hecho de que una persona
se encuentra a bordo sometida a dichas medidas coercitivas y las
razones de haberlas adoptado.
ARTICULO 8
El comandante de la aeronave podrá, siempre que sea necesario a
los fines previstos en el Artículo 6., párrafo 1 a) o b), desembarcar
en el territorio de cualquier Estado en el que aterrice la aeronave a
cualquier persona sobre la que tenga razones fundadas para creer que ha
cometido, o está a punto de cometer, a bordo de la aeronave, un acto
previsto en el Artículo 1., párrafo 1 b).
El comandante de la aeronave comunicará a las autoridades del
Estado donde desembarque a una persona, de acuerdo con lo previsto en
el presente Artículo, el hecho de haber efectuado tal desembarque
y las razones de ello.
ARTICULO 9
El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades
competentes de cualquier Estado Contratante en cuyo territorio aterrice
la aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadas para creer
que dicha persona ha cometido a bordo de la aeronave un acto que, en su
opinión, constituye una infracción grave de acuerdo con las leyes
penales del Estado de matrícula de la aeronave.
El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible, y,
si es posible, antes de aterrizar en el territorio de un Estado
Contratante con una persona a bordo a la que se proponga entregar de
conformidad con el párrafo anterior, notificará a las autoridades de
dicho Estado su intención de entregar dicha persona y los motivos que
tenga para ello.
El comandante de la aeronave suministrará a las autoridades a
las que entregue cualquier presunto delincuente de conformidad con lo
previsto en el presente Artículo, las pruebas e informes que, de
acuerdo con las leyes del Estado de matrícula de la aeronave, se
encuentren en su posesión legítima.
ARTICULO 10
Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este Convenio,
el comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación, los
pasajeros, el propietario, el operador de la aeronave y la persona en
cuyo nombre se realice el vuelo no serán responsables en procedimiento
alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de
dichas medidas.
CAPITULO IV
Apoderamiento ilícito de una aeronave
ARTICULO 11
Cuando una persona a bordo, mediante violencia o intimidación,
cometa cualquier acto ilícito de apoderamiento, interferencia, o
ejercicio del control de una aeronave en vuelo, o sea inminente la
realización de tales actos los Estados Contratantes tomarán todas las
medidas apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave
recobre o mantenga su control.
En los casos previstos en el párrafo anterior, el Estado
Contratante en que aterrice la aeronave permitirá que sus pasajeros y
tripulantes continúen su viaje lo antes posible y devolverá la aeronave
y su carga a sus legítimos poseedores.
CAPITULO V
Facultades y obligaciones de los Estados
ARTICULO 12
Todo Estado Contratante permitirá al comandante de una aeronave
matriculada en otro Estado Contratante que desembarque a cualquier
persona conforme a lo dispuesto en el Artículo 8., párrafo 1.
ARTICULO 13
Todo Estado Contratante aceptará la entrega de cualquier persona que
el comandante de la aeronave le entregue en virtud del Artículo 9.,
párrafo 1.
Si un Estado Contratante considera que las circunstancias lo
justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas para
asegurar la presencia de cualquier persona que se presuma que ha
cometido uno de los actos a que se refiere el Artículo 11, párrafo 1.,
así como de cualquier otra persona que le haya sido entregada.
La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las
leyes del Estado, y, se mantendrán solamente por el período que sea
razonablemente necesario a fin de permitir la iniciación de un
procedimiento penal o de extradición.
La persona detenida de acuerdo con el párrafo anterior tendrá
toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el
representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se
encuentre más próximo.
El Estado Contratante al que sea entregada una persona en virtud
del Artículo 9, párrafo 1, o en cuyo territorio aterrice una aeronave
despues de haberse cometido alguno de los actos previstos en el
Artículo 11, párrafo 1. procederá inmediatamente a una investigación
preliminar sobre los hechos.
Cuando un Estado, en virtud de este Artículo, detenga a una
persona, notificará inmediatamente al Estado de matrícula de la
aeronave y al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo
considera conveniente, a todos los demás Estados interesados tal
detención y las circunstancias que la justifican. El Estado que proceda
a la investigación preliminar prevista en el párrafo 4 del presente
Artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes
mencionados e indicará si se propone proceder contra dicha persona.
ARTICULO 14
Cuando una persona, desembarcada de conformidad con el Artículo
8.,párrafo 1., entregada de acuerdo con el Artículo 9., párrafo 1., o
desembarcada despues de haber cometido alguno de los actos previstos en
el Artículo 11, párrafo 1., no pueda o no desee proseguir el viaje, el
Estado de aterrizaje, si rehusa admitirla y se trata de una persona que
no sea nacional del mismo ni tenga en él su residencia permanente,
podrá enviarla al territorio del Estado del que sea nacional o
residente permanente o al del Estado donde inició su viaje aéreo.
El desembarque, la entrega, la detención o la adopción de las
medidas aludidas en el Artículo 13, párrafo 2, o el envio de la persona
conforme al párrafo anterior del presente Artículo no se considerarán
como admisión en el territorio del Estado Contratante interesado a los
efectos de sus leyes relativas a la entrada o admisión de personas y
ninguna disposición del presente Convenio afectará a las leyes de un
Estado Contratante, que regulen la expulsión de personas de su
territorio.
ARTICULO 15
A reserva de lo previsto en el Artículo precedente, cualquier
persona desembarcada de conformidad en el Artículo 8., párrafo 1.,
entregada de acuerdo con el Artículo 9, párrafo 1., o desembarcada
después de haber cometido alguno de los actos previstos en el Artículo
11., párrafo 1., que desee continuar su viaje, podra hacerlo tan pronto
como sea posible hacía el punto de destino que elija, salvo que su
presencia sea necesaria de acuerdo con las leyes del Estado de
aterrizaje para la instruccion de un procedimiento penal o de
extradición.
Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes sobre entrada,
admisión, expulsión y extradición, el Estado Contratante en cuyo
territorio sea desembarcada una persona, de acuerdo con lo dispuesto en
el Artículo 8., párrafo 1., o entregada de conformidad con el Artículo
9., párrafo 1., o desembarque una persona a la que se impute alguno de
los actos previstos en el Artículo 11, párrafo 1., le concederá en
orden a su protección y seguridad un trato no menos favorable que el
dispensado a sus nacionales en las mismas circunstancias.
CAPITULO VI
Otras disposiciones
ARTICULO 16
Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en
un Estado Contratante serán consideradas, a los fines de extradición,
como si se hubiesen cometido, no sólo en el lugar en el que hayan
ocurrido, sino también en el territorio del Estado de matricula de la
aeronave.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, ninguna
disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de crear una
obligación de conceder la extradición.
ARTICULO 17
Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto o al
ejercer de cualquier otro modo jurisdicción en materia de infracciones
cometidas a bordo de una aeronave, los Estados Contratantes deberán
tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación
aérea, evitando el retardar innecesariamente a la aeronave, los
pasajeros, los miembros de la tripulación o la carga.
ARTICULO 18
Si varios Estados Contratantes constituyen organizaciones de
explotación en común u organismos internacionales de explotación, que
utilicen aeronaves no matriculadas en un Estado determinado,
designarán, según las modalidades del caso cuál de ellos se considerará
como Estado de matrícula a los fines del presente Convenio y lo
comunicarán a la Organización de Aviación Civil internacional que lo
notificará a todos los Estados Partes en el presente Convenio.
CAPITULO VII
Disposiciones finales
ARTICULO 19
Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 21, quedará abierto a la firma de
cualquier Estado que, en dicha fecha, sea miembro de la Organización de
las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
ARTICULO 20
El presente Convenio se someterá a la ratificación de los
Estados signatarios de conformidad con sus procedimientos
constitucionales.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 21
Tan pronto como doce Estados signatarios hayan depositado sus
instrumentos de ratificación del presente Convenio, éste entrará en
vigor entre ellos el nonagésimo día, a contar del depósito del
duodécimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que
ratifique después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a
partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación.
Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será
registrado ante el Secretario General de las Naciones Unidas por la
organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 22
Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto
a la adhesión de cualquier Estado miembro de la Organización de las
Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósito del
correspondiente instrumento de adhesión ante la Organización de
Aviación Civil Internacional, el cual tendrá efecto el nonagésimo día a
contar de la fecha de depósito.
ARTICULO 23
Los Estados Contratantes podrán denunciar este Convenio notificándolo a la Organización de Aviación Civil Internacional.
La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha en
que la Organización de Aviación Civil Internacional reciba la
notificación de dicha denuncia.
ARTICULO 24
Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes
con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no
puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las
partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo,
cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este
Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Contratantes no
estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya
formulado dicha reserva.
Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista
en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo a la Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 25
Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 24, el presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.
ARTICULO 26
La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a todos los
Estados miembros de la organización de las Naciones Unidas o de
cualquiera de los organismos especializados:
Toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma;
El depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo;
La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el primer párrafo del Artículo 21;
Toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción; y
Toda declaración o notificación formulada en virtud del Artículo 24 y la fecha de su recepción.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en Tokio el día catorce de setiembre de mil novecientos
sesenta y tres, en tres textos auténticos, redactados en los idiomas
español, francés e inglés.
El presente Convenio será depositado en la Organización de Aviación
Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma, de conformidad
con el Artículo 10, y dicha Organización transmitirá copias legalizadas
del mismo a todos los Estados miembros de la Organización de las
Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
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