TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1970-08-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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AERONAVEGACION

LEY Nº 18.730

**Adhesión de la República Argentina al

Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo

de las aeronaves, suscripto en Tokio (Japón), el 14 de setiembre de

1963.**

Bs. As. 28/7/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto

de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Adhiérese

la República Argentina al Convenio sobre las infracciones y ciertos

otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en TOKIO

(Japón), el 14 de setiembre de 1963, anexo a la presente ley.

Art. 2º - El Ministerio

de Relaciones Exteriores y Culto notificará esta adhesión a la

organización de Aviación Civil Internacional, depositaria del referido

Convenio.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

LEVINGSTON

José R. Cáceres Monié.

CONVENIO

SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES

LOS ESTADOS Partes en el presente Convenio,

HAN ACORDADO lo siguiente:

CAPITULO I

Campo de aplicación del Convenio

ARTICULO I

1.

El presente Convenio se aplicará a:

a)

Las infracciones a las leyes penales;

b)

Los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en

peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes en la

misma o que pongan en peligro el buen orden y la disciplina a bordo.

2.

A reserva de lo dispuesto en el Capítulo III, este Convenio se

aplicará a las infracciones cometidas y a los actos ejecutados por una

persona a bordo de cualquier aeronave matriculada en un Estado

Contratante mientras se halle en vuelo, en la superficie de alta mar o

en la de cualquier otra zona situada fuera del territorio de un Estado.

3.

A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave

se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para

despegar, hasta que termina el recorrido de aterrizaje.

4.

El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de aduanas y de política.

ARTICULO 2

Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 4 y salvo que lo

requiera la seguridad de la aeronave y de las personas o bienes a

bordo, ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el

sentido de que autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a

las leyes penales de carácter político o basadas en discriminación

racial o religiosa.

CAPITULO II

Jurisdicción

ARTICULO 3
1.

El Estado de matrícula de la aeronave será competente para conocer de las infracciones y actos cometidos a bordo.

2.

Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas necesarias a fin de

establecer su jurisdicción como Estado de matrícula sobre las

infracciones cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal

Estado.

3.

El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las leyes nacionales.

ARTICULO 4

El Estado Contratante que no sea el de matrícula no podrá perturbar el

vuelo de una aeronave a fin de ejercer su jurisdicción penal sobre una

infracción cometida a bordo, más que en los casos siguientes:

a)

La infracción produce efectos en el territorio del Estado;

b)

La infracción ha sido cometida por o contra un nacional de tal

Estado o una persona que tenga su residencia permanente en el mismo;

c)

La infracción afecta la seguridad de tal Estado;

d)

La infracción constituye una violación de los reglamentos sobre vuelo o maniobra de las aeronaves, vigentes en tal Estado;

e)

Cuando sea necesario ejercer la jurisdicción para cumplir las

obligaciones del Estado de conformidad con un acuerdo internacional

multilateral.

CAPITULO III

Facultades del comandante de la aeronave

ARTICULO 5
1.

Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las

infracciones ni a los actos cometidos o a punto de cometerse por una

persona a bordo de una aeronave en vuelo en el espacio aéreo del Estado

de matrícula o sobre la alta mar u otra zona situada fuera del

territorio de un Estado, a no ser que el último punto de despegue o el

próximo punto de aterrizaje previsto se hallen en un Estado distinto

del de matrícula, o si la aeronave vuela posteriormente en el espacio

aéreo de un Estado distinto del de matrícula, con dicha persona a

bordo.

2.

No obstante lo previsto en el artículo 1, párrafo 3, se

considerará, a los fines del presente Capítulo, que una aeronave se

encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas las puertas

externas después del embarque y el momento en que se abra cualquiera de

dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, las

disposiciones de este Capítulo continuarán aplicándose a las

infracciones y actos cometidos a bordo hasta que las autoridades

competentes de un Estado se hagan cargo de la aeronave y de las

personas y bienes en la misma.

ARTICULO 6
1.

Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para

creer que una persona ha cometido, o está a punto de cometer a bordo

una infracción o un acto previsto en el Artículo 1, párrafo 1, podrá

imponer a tal persona las medidas razonables, incluso coercitivas, que

sean necesarias:

a)

Para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes en la misma;

b)

Para mantener el buen orden y la disciplina a bordo;

c)

Para permitirle entregar tal persona a las autoridades

competentes o desembarcarla de acuerdo con las disposiciones de este

Capítulo.

2.

El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda

de los demás miembros de la tripulación y solicitar o autorizar pero no

exigir, la ayuda de los pasajeros, con el fin de tomar medidas

coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho.

Cualquier miembro de la tripulación o pasajero podrá tomas igualmente

medidas preventivas razonables sin tal autorización, cuando tenga

razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de

proteger la seguridad de la aeronave, de las personas y de los bienes

en la misma.

ARTICULO 7
1.

Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme a lo

previsto en el Artículo 6. no continuarán aplicándose más allá de

cualquier punto de aterrizaje, a menos que:

a)

Dicho punto se halle en el territorio de un Estado no

Contratante y sus autoridades no permitan desembarcar a tal persona, o

las medidas coercitivas se han impuesto de acuerdo con lo dispuesto en

el Artículo 6., párrafo 1 c) para permitir su entrega a las autoridades

competentes; o

b)

La aeronave haga un aterrizaje forzoso y el comandante de la

aeronave no pueda entregar la persona a las autoridades competentes; o

c)

Dicha persona acepte continuar el transporte sometida a las medidas coercitivas.

2.

Tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de

aterrizar e el Estado con una persona a bordo, sometida a las medidas

coercitivas de acuerdo con el Artículo 6., el comandante de la aeronave

notificará a las autoridades de tal Estado el hecho de que una persona

se encuentra a bordo sometida a dichas medidas coercitivas y las

razones de haberlas adoptado.

ARTICULO 8
1.

El comandante de la aeronave podrá, siempre que sea necesario a

los fines previstos en el Artículo 6., párrafo 1 a) o b), desembarcar

en el territorio de cualquier Estado en el que aterrice la aeronave a

cualquier persona sobre la que tenga razones fundadas para creer que ha

cometido, o está a punto de cometer, a bordo de la aeronave, un acto

previsto en el Artículo 1., párrafo 1 b).

2.

El comandante de la aeronave comunicará a las autoridades del

Estado donde desembarque a una persona, de acuerdo con lo previsto en

el presente Artículo, el hecho de haber efectuado tal desembarque

y las razones de ello.

ARTICULO 9
1.

El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades

competentes de cualquier Estado Contratante en cuyo territorio aterrice

la aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadas para creer

que dicha persona ha cometido a bordo de la aeronave un acto que, en su

opinión, constituye una infracción grave de acuerdo con las leyes

penales del Estado de matrícula de la aeronave.

2.

El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible, y,

si es posible, antes de aterrizar en el territorio de un Estado

Contratante con una persona a bordo a la que se proponga entregar de

conformidad con el párrafo anterior, notificará a las autoridades de

dicho Estado su intención de entregar dicha persona y los motivos que

tenga para ello.

3.

El comandante de la aeronave suministrará a las autoridades a

las que entregue cualquier presunto delincuente de conformidad con lo

previsto en el presente Artículo, las pruebas e informes que, de

acuerdo con las leyes del Estado de matrícula de la aeronave, se

encuentren en su posesión legítima.

ARTICULO 10

Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este Convenio,

el comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación, los

pasajeros, el propietario, el operador de la aeronave y la persona en

cuyo nombre se realice el vuelo no serán responsables en procedimiento

alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de

dichas medidas.

CAPITULO IV

Apoderamiento ilícito de una aeronave

ARTICULO 11
1.

Cuando una persona a bordo, mediante violencia o intimidación,

cometa cualquier acto ilícito de apoderamiento, interferencia, o

ejercicio del control de una aeronave en vuelo, o sea inminente la

realización de tales actos los Estados Contratantes tomarán todas las

medidas apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave

recobre o mantenga su control.

2.

En los casos previstos en el párrafo anterior, el Estado

Contratante en que aterrice la aeronave permitirá que sus pasajeros y

tripulantes continúen su viaje lo antes posible y devolverá la aeronave

y su carga a sus legítimos poseedores.

CAPITULO V

Facultades y obligaciones de los Estados

ARTICULO 12

Todo Estado Contratante permitirá al comandante de una aeronave

matriculada en otro Estado Contratante que desembarque a cualquier

persona conforme a lo dispuesto en el Artículo 8., párrafo 1.

ARTICULO 13
1.

Todo Estado Contratante aceptará la entrega de cualquier persona que

el comandante de la aeronave le entregue en virtud del Artículo 9.,

párrafo 1.

2.

Si un Estado Contratante considera que las circunstancias lo

justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas para

asegurar la presencia de cualquier persona que se presuma que ha

cometido uno de los actos a que se refiere el Artículo 11, párrafo 1.,

así como de cualquier otra persona que le haya sido entregada.

La detención y demás medidas se llevarán a cabo de acuerdo con las

leyes del Estado, y, se mantendrán solamente por el período que sea

razonablemente necesario a fin de permitir la iniciación de un

procedimiento penal o de extradición.

3.

La persona detenida de acuerdo con el párrafo anterior tendrá

toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el

representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se

encuentre más próximo.

4.

El Estado Contratante al que sea entregada una persona en virtud

del Artículo 9, párrafo 1, o en cuyo territorio aterrice una aeronave

despues de haberse cometido alguno de los actos previstos en el

Artículo 11, párrafo 1. procederá inmediatamente a una investigación

preliminar sobre los hechos.

5.

Cuando un Estado, en virtud de este Artículo, detenga a una

persona, notificará inmediatamente al Estado de matrícula de la

aeronave y al Estado del que sea nacional el detenido y, si lo

considera conveniente, a todos los demás Estados interesados tal

detención y las circunstancias que la justifican. El Estado que proceda

a la investigación preliminar prevista en el párrafo 4 del presente

Artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes

mencionados e indicará si se propone proceder contra dicha persona.

ARTICULO 14
1.

Cuando una persona, desembarcada de conformidad con el Artículo

8.,párrafo 1., entregada de acuerdo con el Artículo 9., párrafo 1., o

desembarcada despues de haber cometido alguno de los actos previstos en

el Artículo 11, párrafo 1., no pueda o no desee proseguir el viaje, el

Estado de aterrizaje, si rehusa admitirla y se trata de una persona que

no sea nacional del mismo ni tenga en él su residencia permanente,

podrá enviarla al territorio del Estado del que sea nacional o

residente permanente o al del Estado donde inició su viaje aéreo.

2.

El desembarque, la entrega, la detención o la adopción de las

medidas aludidas en el Artículo 13, párrafo 2, o el envio de la persona

conforme al párrafo anterior del presente Artículo no se considerarán

como admisión en el territorio del Estado Contratante interesado a los

efectos de sus leyes relativas a la entrada o admisión de personas y

ninguna disposición del presente Convenio afectará a las leyes de un

Estado Contratante, que regulen la expulsión de personas de su

territorio.

ARTICULO 15
1.

A reserva de lo previsto en el Artículo precedente, cualquier

persona desembarcada de conformidad en el Artículo 8., párrafo 1.,

entregada de acuerdo con el Artículo 9, párrafo 1., o desembarcada

después de haber cometido alguno de los actos previstos en el Artículo

11., párrafo 1., que desee continuar su viaje, podra hacerlo tan pronto

como sea posible hacía el punto de destino que elija, salvo que su

presencia sea necesaria de acuerdo con las leyes del Estado de

aterrizaje para la instruccion de un procedimiento penal o de

extradición.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes sobre entrada,

admisión, expulsión y extradición, el Estado Contratante en cuyo

territorio sea desembarcada una persona, de acuerdo con lo dispuesto en

el Artículo 8., párrafo 1., o entregada de conformidad con el Artículo

9., párrafo 1., o desembarque una persona a la que se impute alguno de

los actos previstos en el Artículo 11, párrafo 1., le concederá en

orden a su protección y seguridad un trato no menos favorable que el

dispensado a sus nacionales en las mismas circunstancias.

CAPITULO VI

Otras disposiciones

ARTICULO 16
1.

Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en

un Estado Contratante serán consideradas, a los fines de extradición,

como si se hubiesen cometido, no sólo en el lugar en el que hayan

ocurrido, sino también en el territorio del Estado de matricula de la

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