PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1970-08-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PREVISION SOCIALLEY N° 18.748**Se desafectan fondos

actualmente destinados al otorgamiento de créditos hipotecarios para la

adquisición de viviendas, a la erradicación de villas de emergencia y

al pago de pensiones graciables y a la vejez.**

Bs. As; 14/8/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- A partir del 1 de

enero de 1971 cesarán las contribuciones de las Cajas Nacionales de

Previsión y del Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación creado

por el artículo 9° de la Ley 14.499, para los fines previstos por la

Ley 16.609 y el Decreto-Ley 5167/1958.

Art. 2°.- A partir del 1 de

agosto de 1970 las inversiones que requiera el cumplimiento de la Ley

17.561 se atenderán por el Ministerio de Bienestar Social, con cargo a

la cuenta de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.

Art. 3°.-A partir del 1 de

septiembre de 1970 el pago de las pensiones graciables, a la vejez y de

Leyes generales, se atenderá con fondos de la cuenta de la Lotería de

Beneficencia Nacional y Casinos, que en la medida de las necesidades

serán transferidos por el Ministerio de Bienestar Social a la

Secretaría de Estado de Seguridad Social.

Art. 4°.- De conformidad con lo

establecido en los artículos 1° y 2° se atenderán con recursos del

Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación, los pedidos de

anticipos o reintegros que correspondan de conformidad con las leyes

16.609 y 17.561 y sus reglamentaciones, ingresados a la Secretaría de

Estado de Seguridad Social hasta las fechas indicadas en los

mencionados artículos, respectivamente.

Art. 5°.- El Poder Ejecutivo

queda facultado para disponer las reestructuraciones y modificaciones

presupuestarias y dictar las demás disposiciones complementarias que

fueren menester para el cumplimiento de la presente ley.

Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.

Francisco G. Manrique.

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