PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1970-09-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

LEY N° 18.777

Bs. As., 9/9/1970

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Articulo 1° — La procuración

del Tesoro de la Nación, que funcionará en Jurisdicción de la

Secretaria de Estado de Justicia, ejercerá todas las funciones

encomendadas a aquella o a su titular, como también a los organismos de

su dependencia, por las leyes y reclámenlos vigentes y en especial las

que les asignan las Leyes números 3.367, 3.975, 12.954, 14.390, 15.265,

16.432 (Decreto-Ley número 3.677/63), 17.516, las reglamentaciones

dictadas en su consecuencia y los Decretos números 7.520/44 y 7.398/68,

o las que resulten de las modificaciones de estas leyes,

reglamentaciones y decretos.

Art. 2°— El Procurador del Tesoro de la Nación deberá ser

ciudadano argentino, abogado con título habilitante expedido o

revalidado por Universidad Argentina y contar por lo menos con OCHO (8)

años de antigüedad en la profesión.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 21/2023 B.O. 13/12/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)

Art. 3°— El Procurador del

Tesoro tendrá Jerarquía equivalente a la de Secretario de Estado y

gozará de la misma retribución prevista para éstos en el Presupuesto de

la Nación.

Art. 4° — Créase el cargo de

Subprocurador del Tesoro de la Nación, cuyo titular deberá reunir los

mismos requisitos que para ser Procurador del Tesoro de la Nación,

tendrá Jerarquía equivalente a la de Subsecretario de Estado y gozará

de la misma retribución prevista para éstos en el Presupuesto de la

Nación.

Art. 5° — Serán funciones del Subprocurador del Tesoro:

1) Sustituir al Procurador del Tesoro en los asuntos sometidos a su dictamen, cuando aquél así lo resuelva;

2) Representar al Estado en juicio en aquellas causas en que así lo resuelva el Procurador del Tesoro;

3) Reemplazar al Procurador del Tesoro en caso de ausencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.

4) Ejercer las funciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Art. 6° — Derógase el artículo 2°, Inciso 5 de la Ley 18.417.

Art. 7°— Dentro del término de

noventa días el Procurador del Tesoro elevará al Poder Ejecutivo la

nueva estructura del organismo a su cargo. Hasta tanto sea dictado el

decreto aprobatorio mantiénese en vigencia la actual estructura

aprobada mediante Decreto 7.398/68.

Art. 8° — Los gastos que

demande el cumplimiento de la presente ley se pagarán de rentas

generales hasta tanto sean incluidos en el Presupuesto General de la

Nación.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON,

Jaime L. E. Perriaux.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.