PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION
LEY N° 18.777
Bs. As., 9/9/1970
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Articulo 1° — La procuración
del Tesoro de la Nación, que funcionará en Jurisdicción de la
Secretaria de Estado de Justicia, ejercerá todas las funciones
encomendadas a aquella o a su titular, como también a los organismos de
su dependencia, por las leyes y reclámenlos vigentes y en especial las
que les asignan las Leyes números 3.367, 3.975, 12.954, 14.390, 15.265,
16.432 (Decreto-Ley número 3.677/63), 17.516, las reglamentaciones
dictadas en su consecuencia y los Decretos números 7.520/44 y 7.398/68,
o las que resulten de las modificaciones de estas leyes,
reglamentaciones y decretos.
Art. 2°— El Procurador del Tesoro de la Nación deberá ser
ciudadano argentino, abogado con título habilitante expedido o
revalidado por Universidad Argentina y contar por lo menos con OCHO (8)
años de antigüedad en la profesión.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 21/2023 B.O. 13/12/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su dictado)
Art. 3°— El Procurador del
Tesoro tendrá Jerarquía equivalente a la de Secretario de Estado y
gozará de la misma retribución prevista para éstos en el Presupuesto de
la Nación.
Art. 4° — Créase el cargo de
Subprocurador del Tesoro de la Nación, cuyo titular deberá reunir los
mismos requisitos que para ser Procurador del Tesoro de la Nación,
tendrá Jerarquía equivalente a la de Subsecretario de Estado y gozará
de la misma retribución prevista para éstos en el Presupuesto de la
Nación.
Art. 5° — Serán funciones del Subprocurador del Tesoro:
1) Sustituir al Procurador del Tesoro en los asuntos sometidos a su dictamen, cuando aquél así lo resuelva;
2) Representar al Estado en juicio en aquellas causas en que así lo resuelva el Procurador del Tesoro;
3) Reemplazar al Procurador del Tesoro en caso de ausencia, excusación, recusación, impedimento o vacancia.
4) Ejercer las funciones que le encomienden las leyes y reglamentos.
Art. 6° — Derógase el artículo 2°, Inciso 5 de la Ley 18.417.
Art. 7°— Dentro del término de
noventa días el Procurador del Tesoro elevará al Poder Ejecutivo la
nueva estructura del organismo a su cargo. Hasta tanto sea dictado el
decreto aprobatorio mantiénese en vigencia la actual estructura
aprobada mediante Decreto 7.398/68.
Art. 8° — Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley se pagarán de rentas
generales hasta tanto sean incluidos en el Presupuesto General de la
Nación.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON,
Jaime L. E. Perriaux.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.