FONDO ESPECIAL ZARATE BRAZO LARGO

Rango Ley
Publicación 1970-09-24
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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FONDO ESPECIAL ZARATE - BRAZO LARGO

LEY N° 18.789

Créase a fin de solventar los gastos para la realización de las obras del Complejo Zárate - Brazo Largo.

Bs. As., 18/9/1970

**[Ver

Antecedentes Normativos](#1)**

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°- Créase el Fondo

Especial Zárate-Brazo Largo, destinado a solventar las inversiones y

gastos que demanden los estudios, proyectos, dirección, inspección,

construcción, mantenimiento y explotación de las obras que forman parte

de los tramos I y II del proyecto oficial del Sistema de comunicación

terrestre con la Mesopotamia, Complejo Zárate-Brazo Largo según

proyecto oficial de la Dirección Nacional de Vialidad.

Art. 2°- Los recursos del fondo se integrarán con:

a)

El producido de la colocación de obligaciones o títulos y la obtención de créditos en el país o en el extranjero;

b)

(Inciso derogado por art. 1° de laLey N° 23.037B.O. 14/12/1983)

c)

Las asignaciones y/o subvenciones que los gobiernos de provincias o municipalidades destinen con ese objeto;

d)

Las contribuciones del Gobierno nacional, que se fijen en los planes de inversión;

e)

El producido de las obligaciones que por la presente ley se autoriza

a emitir a la Dirección Nacional de Vialidad dentro del régimen

previsto en el artículo 5 de la Ley N° 17.520.

Art. 3°- La Dirección Nacional

de Vialidad administrará y contabilizará en forma independiente los

ingresos y egresos del fondo a que se refiere la presente ley.

Art. 4°- Autorízase al Banco

Industrial de la República Argentina a otorgar aval a las obligaciones

que se emitan, de conformidad con lo previsto por el inciso a del

artículo 2 y hasta un máximo de doscientos setenta y seis millones

doscientos tres mil pesos ($ 276.203.000).

Este importe podrá ser incrementado por las variaciones de costos y

adicionales experimentados desde el presupuesto de las obras que dieron

origen al crédito previsto en la Ley 17718 y las que se registren

durante el período de construcción de las obras indicadas en el

artículo 1 de la presente ley.

Art. 5°-Autorízase al Poder

Ejecutivo para emitir obligaciones representativas de la contribución

del Gobierno nacional a que se refiere el apartado d) del artículo 2 y

hasta un monto de sesenta y cinco millones de pesos (65.000.000). El

Banco Industrial de la República Argentina actuará como fideicomisario

a los efectos de la negociación de las obligaciones mencionadas.

Art. 6°- La Dirección Nacional

de Vialidad convendrá con Ferrocarriles Argentinos la forma, tiempo y

financiamiento de la parte complementaria de obras ferroviarias

adicionales a las contenidas en los tramos I y II del proyecto oficial.

Art. 7°- (Artículo derogado por art. 1° de laLey N° 23.037B.O. 14/12/1983)

Art. 8°- La Dirección Nacional

de Vialidad propondrá para su aprobación a la Secretaría de Estado de

Obras Públicas y Transporte las tasas de peaje a percibirse por la

utilización de las obras del complejo, las que tendrán en cuenta el

costo total de las mismas, el interés que devengarán los capitales

invertidos y los gastos de mantenimiento y explotación. La citada

dirección convendrá con Ferrocarriles Argentinos, ad referéndum de la

Secretaría de Estado de Obras Públicas y Transporte, las tasas de peaje

correspondientes al transporte ferroviario.

Art. 9°- A los fines contemplados en el art. 11 de la ley 15272, declárase a las obras del complejo de interés nacional.

Art. 10.- Se destinará el dos

por ciento (2%) del costo de las inversiones del proyecto a

proporcionar al personal que trabaje en la obra, beneficios sociales

adicionales particularmente orientados al mejoramiento de la salud,

recreación y capacitación profesional. De ese porcentaje el uno por

ciento (1%) será con cargo al fondo y el uno por ciento (1%) con cargo

a los contratistas que resulten adjudicatarios de las obras. El

Ministerio de Obras y Servicios Públicos en consulta con el Ministerio

de Bienestar Social reglamentará el uso y forma de administración de

los recursos destinados al mencionado fin.

Art. 11.- La Dirección Nacional

de Vialidad consultará con las entidades del sector público vinculadas

al proyecto, los aspectos de su ejecución en que cada una de ellas

tenga intereses específicos que deben ser atendidos.

Art. 12.- Créase en

jurisdicción de la Dirección Nacional de Vialidad la Comisión Asesora

Honoraria del Complejo Vial Ferroviario Zárate-Brazo Largo, que será

presidida por el administrador general de dicha dirección e integrada

por representantes de los intereses privados vinculados a la obra. La

composición y funciones de dicha Comisión serán reglamentadas por el

Ministerio de Obras y Servicios Públicos a través de la Secretaría de

Estado de Obras Públicas y Transporte.

Art. 13.- Transcurridos treinta

y cinco (35) años desde la habilitación del complejo, el Poder

Ejecutivo determinará la forma de administración y explotación de las

obras objeto de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.422B.O. 11/03/1981)

Art. 14.- En oportunidad de

aplicarse las disposiciones de los artículos 2, 4, 5, y 6 el Ministerio

de Economía y Trabajo y los organismos de su jurisdicción tomarán la

intervención que les compete a cuyo efecto quedan facultados a otorgar

las autorizaciones y avales pertinentes.

Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.

Aldo Ferrer.

Francisco G. Manrique

Antecedentes

Normativos

- Artículo 7 sustituido por art. 1° de laLey N° 22.422B.O. 11/03/1981;**

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