PLAGUICIDAS

Rango Ley
Publicación 1970-10-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PLAGUICIDAS

LEY N° 18.796

Modifícanse parcialmente los textos de la Ley 18.073 y Decreto 2.678/69.

Bs. As., 2/10/1970

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolcuón Artentina ,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTIAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley N° 18.073, por los siguientes:

"Artículo 2°.- En los productos y subproductos agropecuarios

consignados en los cuadros anexos a que se refiere el artículo 3° no se

admitirá una cantidad de sustancia plaguicida superior a la fijada".

"Artículo 3°.- A los efectos de lo dispuesto por los artículos

anteriores fijanse en los cuadros anexos que integran la presente Ley

los límites máximos (tolerancia o nivel accional) de residuos en los

productos y subproductos agropecuarios. El organismo de aplicación

podrá modificar estos límites y establecerlos en los productos y

subproductos que incluya en los cuadros anexos".

"Comprobado el uso prohibido a que se refiere el artículo 1° o la

existencia en productos o subproductos agropecuarios de una cantidad de

sustancia plaguicida superior a la establecida, el Organismo de

aplicación podrá clausurar el establecimiento, retener los animales,

los productos o subproductos fijando su destino, utilización y/o

comiso".

"Artículo 4°.-El Organismo de aplicación dictará las normas de

funcionamiento y llevará un registro de los laboratorios de análisis

que soliciten su inscripción para las certificaciones que sean

necesarias en relación a los límites máximos de residuos de

plaguicidas."

"Comprobada la existencia de un residuo superior al establecido, el

laboratorio deberá denunciar el hecho dentro de las 24 horas al

Organismo de aplicación".

"Artículo 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer normas para

el uso, elaboración, industrialización, venta, transporte y

almacenamiento de los plaguicidas; como así también las referentes al

tránsito, faenamiento de animales e industrialización de productos y

subproductos de origen animal o vegetal en su relación con los

plaguicidas."

Art. 2°.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON

Carlos. M. J. Moyano Llerena.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.