CARNES

Rango Ley
Publicación 1970-11-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CARNES

LEY N° 18.819

Procedimientos para el sacrificio de animales.

Bs. As., 14/10/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

LEY:**

Artículo 1°-El sacrificio de

los animales de las especies bovina, equina, ovina, porcina y caprina,

que se faenen en los mataderos o frigoríficos del país deberá ajustarse

a los requisitos y procedimientos de insensibilización que establezca

el Poder Ejecutivo. Queda prohibido el uso de la maza.

Art. 2°- El Poder Ejecutivo

podrá extender el régimen establecido por el artículo 1°, al sacrificio

de las aves, conejos y otras especies menores.

Art. 3°- La Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería teniendo en cuenta los ritos

religiosos existentes en el país podrá autorizar procedimientos

especiales, siempre que no desvirtúen el fundamento de la presente ley.

Art. 4°- Los servicios de

inspección veterinaria de la administración pública nacional y de las

administraciones provinciales o municipales, efectuarán el contralor

del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Art. 5°- La presente ley empezará a regir a los ciento ochenta (180) días del dictado de su decreto reglamentario.

Art. 6°- Quienes infrinjan las

disposiciones de esta ley o de las reglamentaciones que en su

consecuencia se dicten se harán pasibles de multa graduable desde diez

pesos ($ 10) hasta un mil pesos ($ 1000), pudiendo disponerse la

suspensión de actividades, las sanciones podrán apelarse dentro del

plazo de diez (10) días de notificados.

Las multas deberán ser abonadas previamente.

Art. 7°- Las sanciones serán

impuestas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería en los

establecimientos sujetos a la inspección veterinaria nacional y podrán

apelarse ante dicha Secretaría de Estado, la que una vez acreditado el

cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte final del

artículo 6° concederá el recurso para ante el Juzgado nacional en lo

Federal, en lo Criminal y Correccional -en la Ciudad de Buenos Aires- y

para ante el Juzgado en lo Federal correspondiente en el resto del

territorio de la República. La Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería deberá expedirse en el plazo de diez (10) días sobre el

recurso de apelación interpuesto. Concedido el mismo, remitirá de

inmediato las actuaciones al Tribunal de Apelación.

Art. 8°- Las provincias

determinarán el organismo que aplicará las sanciones establecidas en

esta ley y el Tribunal de Apelación que actuará en el ámbito provincial.

Art. 9°-Deróganse las Leyes números 16.888 y 18.050.

Art. 10-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON

Carlos M. J. Moyano Llerena

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.