CARNES

Rango Ley
Publicación 1970-11-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 10
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CARNES

LEY N° 18.819

Procedimientos para el sacrificio de animales.

Bs. As., 14/10/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de

LEY:**

Artículo 1°-El sacrificio de

los animales de las especies bovina, equina, ovina, porcina y caprina,

que se faenen en los mataderos o frigoríficos del país deberá ajustarse

a los requisitos y procedimientos de insensibilización que establezca

el Poder Ejecutivo. Queda prohibido el uso de la maza.

Art. 2°- El Poder Ejecutivo

podrá extender el régimen establecido por el artículo 1°, al sacrificio

de las aves, conejos y otras especies menores.

Art. 3°- La Secretaría de

Estado de Agricultura y Ganadería teniendo en cuenta los ritos

religiosos existentes en el país podrá autorizar procedimientos

especiales, siempre que no desvirtúen el fundamento de la presente ley.

Art. 4°- Los servicios de

inspección veterinaria de la administración pública nacional y de las

administraciones provinciales o municipales, efectuarán el contralor

del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Art. 5°- La presente ley empezará a regir a los ciento ochenta (180) días del dictado de su decreto reglamentario.

Art. 6°- Quienes infrinjan las

disposiciones de esta ley o de las reglamentaciones que en su

consecuencia se dicten se harán pasibles de multa graduable desde diez

pesos ($ 10) hasta un mil pesos ($ 1000), pudiendo disponerse la

suspensión de actividades, las sanciones podrán apelarse dentro del

plazo de diez (10) días de notificados.

Las multas deberán ser abonadas previamente.

Art. 7°- Las sanciones serán

impuestas por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería en los

establecimientos sujetos a la inspección veterinaria nacional y podrán

apelarse ante dicha Secretaría de Estado, la que una vez acreditado el

cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte final del

artículo 6° concederá el recurso para ante el Juzgado nacional en lo

Federal, en lo Criminal y Correccional -en la Ciudad de Buenos Aires- y

para ante el Juzgado en lo Federal correspondiente en el resto del

territorio de la República. La Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería deberá expedirse en el plazo de diez (10) días sobre el

recurso de apelación interpuesto. Concedido el mismo, remitirá de

inmediato las actuaciones al Tribunal de Apelación.

Art. 8°- Las provincias

determinarán el organismo que aplicará las sanciones establecidas en

esta ley y el Tribunal de Apelación que actuará en el ámbito provincial.

Art. 9°-Deróganse las Leyes números 16.888 y 18.050.

Art. 10-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON

Carlos M. J. Moyano Llerena

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