DIRECCION NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1970-11-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PREVISION SOCIAL

Dirección Nacional de Previsión Social.

Régimen de Recaudaciones.

LEY 18.820

Bs. As., 29/10/1970

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º – El régimen general de

recaudación de las Cajas Nacionales de Previsión se regirá por las

normas de esta ley, aplicables a los responsables que ocupen personal

dependiente y a los obligados comprendidos en el régimen para

trabajadores autónomos.

Art. 2º – Los aportes y contribuciones

sobre las remuneraciones de los dependientes son obligatorios y se

harán efectivos mediante depósito en cuenta especial en entidad

financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina.

En las localidades donde no existiere institución financiera

autorizada, el pago podrá efectuarse medíante giro postal. (Primer párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.884 B.O. 18/04/1975)

Los depósitos se efectuarán a la orden de la

Dirección Nacional de Previsión Social que se crea por el artículo 4º

de la presente, dentro de los quince días inmediatamente siguientes a

cada mes vencido. Los correspondientes a trabajadores rurales se

ingresarán en igual forma al vencimiento de cada trimestre calendario.

Los trabajadores autónomos depositarán sus aportes

personales en iguales condiciones por períodos bimestrales calendarios

vencidos.

Los bancos receptores de los depósitos a que se

refieren los párrafos anteriores, deberán transferirlos al Banco de la

Nación Argentina con cargo a la cuenta mencionada en el párrafo primero

dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas.

Art. 3º(Artíulo derogado por art. 21 de laLey N° 21.864B.O. 04/09/1978. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.)

Art. 4º – Créase la Dirección Nacional

de Previsión Social, que funcionará como organismo descentralizado con

personalidad jurídica y autarquía, sin perjuicio de la superintendencia

que sobre ella ejercerá la Secretaría de Estado de Seguridad Social.

Estará a cargo de un Director Nacional designado por el Poder Ejecutivo

y será asistido por un Subdirector Nacional, designado de igual modo,

que lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento y en quien podrá

delegar parcialmente sus funciones.

Art. 5º – La Dirección Nacional de Previsión Social se organizará sobre la base de:

a)

La actual Dirección General de Servicios Comunes de Previsión con las modificaciones que se establecen en la presente ley;

b)

Los actuales servicios de recaudación de las Cajas Nacionales de Previsión, incluido su personal y sus elementos de trabajo.

Art. 6º – Corresponde a la Dirección Nacional de Previsión Social:

a)

Recaudar las cotizaciones o cualquier otro

ingreso de los responsables u obligados para con las Cajas Nacionales

de Previsión y entender en toda cuestión relacionada con esa función;

b)

Efectuar las registraciones individualizando los ingresos y egresos correspondientes a cada Caja;

c)

Confeccionar la cuenta corriente de los

responsables y obligados y fiscalizar el cumplimiento de las

obligaciones a que se refiere el inciso a);

d)

Dictar normas interpretativas y aclaratorias

relativas a la recaudación de cotizaciones, sin perjuicio de lo

dispuesto por el artículo 2º, inciso c) de la ley 17.575;

e)

Promover las acciones judiciales contra los deudores de obligaciones previsionales;

f)

Representar en el interior del país a las Cajas Nacionales de Previsión;

g)

Atender en el interior del país a través de los

organismos regionales, las funciones recaudadoras y los trámites

correspondientes a las Cajas Nacionales de Previsión;

h)

Realizar los relevamientos censales y los

estudios que tengan relación inmediata con programas financieros que le

encomiende la Secretaría de Estado de Seguridad Social;

i)

(Inciso derogado por art. 17 de laLey N° 23.489B.O. 12/02/1987)

Art. 7º – Son atribuciones del Director Nacional de Previsión Social:

a)

Ejercer la representación legal y la administración de la Dirección Nacional de Previsión Social;

b)

Organizar sus dependencias y establecer las normas para su funcionamiento;

c)

Proyectar el presupuesto general de gastos y

recursos, sometiéndolo a la consideración del Poder Ejecutivo por

intermedio de la Secretaría de Estado de Seguridad Social;

d)

Proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad

Social la designación, promoción y remoción del personal administrativo

de servicio y de maestranza;

e)

Recaudar el derecho anual que establece el

artículo 25 del decreto Nº 30.656/44 y proceder de conformidad a lo

dispuesto por el decreto Nº 16.200/46 (Ley 12.912).

f)

Integrar la Comisión Nacional de Previsión Social;

g)

Realizar todo acto de administración para el mejor cumplimiento de las funciones que le encomienda esta ley.

Art. 8º – Los ingresos de la Dirección Nacional de Previsión Social se aplicarán:

a)

Al pago de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión;

b)

Al pago de los gastos de administración de dichas

cajas, de la Dirección Nacional de Previsión Social de la Comisión

Nacional de Previsión Social y de los restantes organismos

previsionales. El presupuesto de gastos de administración no podrá

exceder, en conjunto, del cuatro por ciento (4 %) del total de los

recursos ingresados durante el ejercicio vigente; (Expresión "ejercicio inmediatamente anterior" sustituida por "ejercicio vigente" por art. 9° de laLey N° 21.121 B.O. 16/10/1975)

c)

A compensar el déficit de las Cajas Nacionales de Previsión;

d)

Los excedentes serán invertidos o afectados en la

forma y con las modalidades que disponga el Comité Financiero a que se

refiere el artículo siguiente, atendiendo siempre a fines que consulten

la política nacional de bienestar social.

Art. 9º – La administración de los

fondos recaudados por la Dirección Nacional de Previsión Social estará

a cargo de un Comité Financiero, presidido por el Ministro de Bienestar

Social e integrado por el Secretario de Estado de Seguridad Social, los

Directores Nacionales de las Cajas nacionales de Previsión y el

Director Nacional de Previsión Social. Su ejecución estará a cargo de

la Dirección Nacional de Previsión Social.

Art. 10.– La Dirección Nacional de

Previsión Social y las Cajas Nacionales de Previsión, en sus

respectivas esferas, tendrán amplias facultades para verificar en todo

el territorio del país, por intermedio de sus funcionarios e

inspectores, el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda

otra norma previsional, fiscalizando el contenido y exactitud de las

declaraciones juradas e informaciones o la situación de cualquier

presunto obligado o responsable.

Dichos funcionarios e inspectores podrán:

a)

Efectuar inspecciones en los lugares de trabajo,

oficinas o administración de las empresas y todo otro sitio que permita

el cumplimiento de su cometido;

b)

Citar y hacer comparecer al responsable u

obligado, o a terceros, para contestar o informar, verbalmente o por

escrito, dentro del plazo que se les fije, todos los requerimientos que

se les formulen, así como presentar o exhibir los comprobantes,

documentos y registros vinculados a situaciones contempladas por las

leyes de previsión;

c)

Inspeccionar los libros, anotaciones, registros,

papeles y documentos de los responsables u obligados, que a su juicio

sean necesarios para el cumplimiento de su cometido. Cuando se examinen

los elementos enunciados precedentemente o se responda verbalmente a

los requerimientos efectuados, se dejará constancia en acta o

declaraciones testimoniales, de la existencia e individualización de

los elementos analizados y de las manifestaciones de los inspeccionados

y deponentes. Dichas actas o declaraciones testimoniales, sean o no

firmadas por los responsables, obligados o terceros servirán de medios

de prueba en actuaciones administrativas y judiciales;

d)

Practicar notificaciones e intimaciones,

inclusive a los fines previstos por el artículo 17 de la ley 17.250,

modificado por el artículo 19 de esta ley;

e)

Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando

fuere necesario para el desempeño de sus funciones. El auxilio deberá

acordarse sin demora, bajo la responsabilidad del funcionario o

inspector que lo haya requerido. En su defecto, el funcionario o

empleado policial responsable de la negativa, demora u omisión,

incurrirá en las penalidades establecidas por el Código Penal;

f)

Recabar orden de allanamiento al Juez Nacional en

lo Federal respectivo por intermedio de la Dirección Nacional de

Previsión Social o de los Organismos, Delegaciones o Agencias

Regionales;

g)

Requerir la colaboración de los organismos

nacionales, provinciales o municipales para el desempeño de su cometido

que deberá ser obligatoriamente proporcionada.

En cualquier momento la Dirección Nacional de

Previsión Social podrá solicitar embargo preventivo u otras medidas

cautelares, por la cantidad que presumiblemente adeuden los

responsables u obligados de acuerdo con las constancias de la

documentación acompañada, debiendo los jueces decretarlos en el plazo

de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad del mencionado

organismo. Esas medidas cautelares caducarán de pleno derecho, si

tratándose de obligación exigible no se promoviere el correspondiente

juicio de ejecución fiscal dentro del plazo de noventa (90) días

hábiles siguientes al de su traba.

El plazo fijado para la caducidad de las medidas

cautelares se suspenderá en casos de recursos de revocatoria o de

apelación deducidos por los responsables u obligados contra la

resolución que determine la deuda, hasta diez (10) días hábiles después

de recaer decisión firme.

Art. 11.– Ejecutada intimación por

funcionario o inspector de la Dirección Nacional de Previsión Social,

el deudor tendrá derecho a manifestar su disconformidad o impugnación,

total o parcial, respecto de la deuda establecida, mediante escrito

fundado que se presentará en el lugar que indique el acta de

inspección, dentro del perentorio plazo de quince (15) días hábiles

siguientes a la intimación. Deberá también acompañarse la prueba

documental que estuviere en poder del intimado y ofrecerse toda otra

prueba de que intente valerse.

Art. 12.– Si en el plazo previsto en

el artículo anterior se omitiera manifestar disconformidad o

impugnación, o no se depositara la suma intimada acreditándolo ante la

dependencia que en el acta se determine, la deuda quedará consentida,

dando lugar al otorgamiento del testimonio o certificado a que se

refiere el artículo 17 y a la ejecución fiscal pertinente.

En este caso las costas estarán a cargo del

ejecutado aunque acredite haber cancelado la deuda con posterioridad al

plazo arriba indicado.

Art. 13.– Si se formulara impugnación

o disconformidad, la Dirección Nacional de Previsión Social sustanciará

la prueba ofrecida desechando lo manifiestamente improcedente.

Asimismo, podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime

necesarias.

Art. 14.– En todos los casos la

Dirección Nacional de Previsión Social emitirá opinión sobre la

controversia y elevará las actuaciones a la Comisión Nacional de

Previsión Social, la que decidirá como única instancia administrativa

las impugnaciones o disconformidades formuladas.

Art. 15.– Dentro de los mismos plazos deberá

depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución

administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso.

(Párrafos uno y tercero derogados por art. 15 de la Ley N° 23.473 B.O. 25/03/1987)

Art. 16.– Si el empleador previamente

intimado a facilitar los libros, registros y demás elementos de juicio

que le fueran requeridos no lo hiciere, la Dirección Nacional de

Previsión Social está facultada para determinar de oficio la deuda por

aportes y contribuciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran

corresponder.

En las determinaciones de oficio podrán aplicarse

las pautas y coeficientes generales que a tal fin establezca la citada

Dirección Nacional con relación a explotaciones o actividades de un

mismo género. Comprobada la utilización de personal y la falta de

documentación fehaciente, una vez determinada la deuda de oficio, se

intimará su pago dentro del plazo de quince (15) días hábiles de

formulado el requerimiento.

Art. 17.– Los testimonios o certificados de

deuda expedidos por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional,

tendrán el carácter de título ejecutivo y darán lugar a ejecución

fiscal para el cobro de los aportes, contribuciones, retenciones,

tributos, recargos, intereses, actualización y multas cuya percepción

esté a cargo de la mencionada Dirección Nacional. Dichos testimonios o

certificados serán suscriptos por el Director Nacional, el que podrá

delegar ese cometido en el Subdirector Nacional, Gerentes y Jefes de

Organismos Regionales y Agencias.

Las sumas adeudadas por los conceptos antes indicados gozarán del

privilegio general reconocido por la ley a los créditos del Fisco.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.943B.O. 01/03/1979)

Art. 18.– El diligenciamiento de los

mandamientos de intimación de pago, citación de venta y embargo y las

notificaciones que deban efectuarse en las acciones judiciales en que

sea parte la Dirección Nacional de Previsión Social, podrá estar a

cargo de sus propios empleados cuando ella lo solicite. En estos casos

los jueces designarán a los funcionarios propuestos como notificadores

u oficiales de justicia "ad hoc".

Art. 19.– Sustitúyese el artículo 17 de la ley 17.250 por el siguiente:

"Será reprimido con prisión de un mes a un año el

responsable que no depositare, cualquiera fuere la causa, y aunque se

invocare simple negligencia o imposibilidad material, los aportes

retenidos al personal que presta servicios en relación de dependencia,

dentro del plazo de quince (15) días hábiles de intimado formalmente

por la Dirección Nacional de Previsión Social, mediante comunicación

dirigida al último domicilio denunciado por el responsable ante la

Dirección Nacional o el domicilio real del mismo.

En el caso del apartado anterior, la pena será de

uno a ocho años, si además de la falta de depósito dentro del plazo

establecido, concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias:

1º) Ocultación de la relación de dependencia del

agente o agentes respecto de los cuales se practicó la retención,

entendiéndose por tal la omisión de comunicación a la Caja respectiva

de haberse establecido tal dependencia, en fecha anterior a la de la

intimación por la Dirección Nacional de Previsión Social para efectuar

el depósito de la retención o retenciones.

2º) Insolvencia o incapacidad aparente o real de

realizar el depósito, derivados de actos dolosos, como enajenación

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