DIRECCION NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
PREVISION SOCIAL
Dirección Nacional de Previsión Social.
Régimen de Recaudaciones.
LEY 18.820
Bs. As., 29/10/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º – El régimen general de
recaudación de las Cajas Nacionales de Previsión se regirá por las
normas de esta ley, aplicables a los responsables que ocupen personal
dependiente y a los obligados comprendidos en el régimen para
trabajadores autónomos.
Art. 2º – Los aportes y contribuciones
sobre las remuneraciones de los dependientes son obligatorios y se
harán efectivos mediante depósito en cuenta especial en entidad
financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina.
En las localidades donde no existiere institución financiera
autorizada, el pago podrá efectuarse medíante giro postal. (Primer párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.884 B.O. 18/04/1975)
Los depósitos se efectuarán a la orden de la
Dirección Nacional de Previsión Social que se crea por el artículo 4º
de la presente, dentro de los quince días inmediatamente siguientes a
cada mes vencido. Los correspondientes a trabajadores rurales se
ingresarán en igual forma al vencimiento de cada trimestre calendario.
Los trabajadores autónomos depositarán sus aportes
personales en iguales condiciones por períodos bimestrales calendarios
vencidos.
Los bancos receptores de los depósitos a que se
refieren los párrafos anteriores, deberán transferirlos al Banco de la
Nación Argentina con cargo a la cuenta mencionada en el párrafo primero
dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas.
Art. 3º – (Artíulo derogado por art. 21 de laLey N° 21.864B.O. 04/09/1978. Vigencia: a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.)
Art. 4º – Créase la Dirección Nacional
de Previsión Social, que funcionará como organismo descentralizado con
personalidad jurídica y autarquía, sin perjuicio de la superintendencia
que sobre ella ejercerá la Secretaría de Estado de Seguridad Social.
Estará a cargo de un Director Nacional designado por el Poder Ejecutivo
y será asistido por un Subdirector Nacional, designado de igual modo,
que lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento y en quien podrá
delegar parcialmente sus funciones.
Art. 5º – La Dirección Nacional de Previsión Social se organizará sobre la base de:
La actual Dirección General de Servicios Comunes de Previsión con las modificaciones que se establecen en la presente ley;
Los actuales servicios de recaudación de las Cajas Nacionales de Previsión, incluido su personal y sus elementos de trabajo.
Art. 6º – Corresponde a la Dirección Nacional de Previsión Social:
Recaudar las cotizaciones o cualquier otro
ingreso de los responsables u obligados para con las Cajas Nacionales
de Previsión y entender en toda cuestión relacionada con esa función;
Efectuar las registraciones individualizando los ingresos y egresos correspondientes a cada Caja;
Confeccionar la cuenta corriente de los
responsables y obligados y fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere el inciso a);
Dictar normas interpretativas y aclaratorias
relativas a la recaudación de cotizaciones, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 2º, inciso c) de la ley 17.575;
Promover las acciones judiciales contra los deudores de obligaciones previsionales;
Representar en el interior del país a las Cajas Nacionales de Previsión;
Atender en el interior del país a través de los
organismos regionales, las funciones recaudadoras y los trámites
correspondientes a las Cajas Nacionales de Previsión;
Realizar los relevamientos censales y los
estudios que tengan relación inmediata con programas financieros que le
encomiende la Secretaría de Estado de Seguridad Social;
(Inciso derogado por art. 17 de laLey N° 23.489B.O. 12/02/1987)
Art. 7º – Son atribuciones del Director Nacional de Previsión Social:
Ejercer la representación legal y la administración de la Dirección Nacional de Previsión Social;
Organizar sus dependencias y establecer las normas para su funcionamiento;
Proyectar el presupuesto general de gastos y
recursos, sometiéndolo a la consideración del Poder Ejecutivo por
intermedio de la Secretaría de Estado de Seguridad Social;
Proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad
Social la designación, promoción y remoción del personal administrativo
de servicio y de maestranza;
Recaudar el derecho anual que establece el
artículo 25 del decreto Nº 30.656/44 y proceder de conformidad a lo
dispuesto por el decreto Nº 16.200/46 (Ley 12.912).
Integrar la Comisión Nacional de Previsión Social;
Realizar todo acto de administración para el mejor cumplimiento de las funciones que le encomienda esta ley.
Art. 8º – Los ingresos de la Dirección Nacional de Previsión Social se aplicarán:
Al pago de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión;
Al pago de los gastos de administración de dichas
cajas, de la Dirección Nacional de Previsión Social de la Comisión
Nacional de Previsión Social y de los restantes organismos
previsionales. El presupuesto de gastos de administración no podrá
exceder, en conjunto, del cuatro por ciento (4 %) del total de los
recursos ingresados durante el ejercicio vigente; (Expresión "ejercicio inmediatamente anterior" sustituida por "ejercicio vigente" por art. 9° de laLey N° 21.121 B.O. 16/10/1975)
A compensar el déficit de las Cajas Nacionales de Previsión;
Los excedentes serán invertidos o afectados en la
forma y con las modalidades que disponga el Comité Financiero a que se
refiere el artículo siguiente, atendiendo siempre a fines que consulten
la política nacional de bienestar social.
Art. 9º – La administración de los
fondos recaudados por la Dirección Nacional de Previsión Social estará
a cargo de un Comité Financiero, presidido por el Ministro de Bienestar
Social e integrado por el Secretario de Estado de Seguridad Social, los
Directores Nacionales de las Cajas nacionales de Previsión y el
Director Nacional de Previsión Social. Su ejecución estará a cargo de
la Dirección Nacional de Previsión Social.
Art. 10.– La Dirección Nacional de
Previsión Social y las Cajas Nacionales de Previsión, en sus
respectivas esferas, tendrán amplias facultades para verificar en todo
el territorio del país, por intermedio de sus funcionarios e
inspectores, el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda
otra norma previsional, fiscalizando el contenido y exactitud de las
declaraciones juradas e informaciones o la situación de cualquier
presunto obligado o responsable.
Dichos funcionarios e inspectores podrán:
Efectuar inspecciones en los lugares de trabajo,
oficinas o administración de las empresas y todo otro sitio que permita
el cumplimiento de su cometido;
Citar y hacer comparecer al responsable u
obligado, o a terceros, para contestar o informar, verbalmente o por
escrito, dentro del plazo que se les fije, todos los requerimientos que
se les formulen, así como presentar o exhibir los comprobantes,
documentos y registros vinculados a situaciones contempladas por las
leyes de previsión;
Inspeccionar los libros, anotaciones, registros,
papeles y documentos de los responsables u obligados, que a su juicio
sean necesarios para el cumplimiento de su cometido. Cuando se examinen
los elementos enunciados precedentemente o se responda verbalmente a
los requerimientos efectuados, se dejará constancia en acta o
declaraciones testimoniales, de la existencia e individualización de
los elementos analizados y de las manifestaciones de los inspeccionados
y deponentes. Dichas actas o declaraciones testimoniales, sean o no
firmadas por los responsables, obligados o terceros servirán de medios
de prueba en actuaciones administrativas y judiciales;
Practicar notificaciones e intimaciones,
inclusive a los fines previstos por el artículo 17 de la ley 17.250,
modificado por el artículo 19 de esta ley;
Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando
fuere necesario para el desempeño de sus funciones. El auxilio deberá
acordarse sin demora, bajo la responsabilidad del funcionario o
inspector que lo haya requerido. En su defecto, el funcionario o
empleado policial responsable de la negativa, demora u omisión,
incurrirá en las penalidades establecidas por el Código Penal;
Recabar orden de allanamiento al Juez Nacional en
lo Federal respectivo por intermedio de la Dirección Nacional de
Previsión Social o de los Organismos, Delegaciones o Agencias
Regionales;
Requerir la colaboración de los organismos
nacionales, provinciales o municipales para el desempeño de su cometido
que deberá ser obligatoriamente proporcionada.
En cualquier momento la Dirección Nacional de
Previsión Social podrá solicitar embargo preventivo u otras medidas
cautelares, por la cantidad que presumiblemente adeuden los
responsables u obligados de acuerdo con las constancias de la
documentación acompañada, debiendo los jueces decretarlos en el plazo
de veinticuatro (24) horas bajo la responsabilidad del mencionado
organismo. Esas medidas cautelares caducarán de pleno derecho, si
tratándose de obligación exigible no se promoviere el correspondiente
juicio de ejecución fiscal dentro del plazo de noventa (90) días
hábiles siguientes al de su traba.
El plazo fijado para la caducidad de las medidas
cautelares se suspenderá en casos de recursos de revocatoria o de
apelación deducidos por los responsables u obligados contra la
resolución que determine la deuda, hasta diez (10) días hábiles después
de recaer decisión firme.
Art. 11.– Ejecutada intimación por
funcionario o inspector de la Dirección Nacional de Previsión Social,
el deudor tendrá derecho a manifestar su disconformidad o impugnación,
total o parcial, respecto de la deuda establecida, mediante escrito
fundado que se presentará en el lugar que indique el acta de
inspección, dentro del perentorio plazo de quince (15) días hábiles
siguientes a la intimación. Deberá también acompañarse la prueba
documental que estuviere en poder del intimado y ofrecerse toda otra
prueba de que intente valerse.
Art. 12.– Si en el plazo previsto en
el artículo anterior se omitiera manifestar disconformidad o
impugnación, o no se depositara la suma intimada acreditándolo ante la
dependencia que en el acta se determine, la deuda quedará consentida,
dando lugar al otorgamiento del testimonio o certificado a que se
refiere el artículo 17 y a la ejecución fiscal pertinente.
En este caso las costas estarán a cargo del
ejecutado aunque acredite haber cancelado la deuda con posterioridad al
plazo arriba indicado.
Art. 13.– Si se formulara impugnación
o disconformidad, la Dirección Nacional de Previsión Social sustanciará
la prueba ofrecida desechando lo manifiestamente improcedente.
Asimismo, podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime
necesarias.
Art. 14.– En todos los casos la
Dirección Nacional de Previsión Social emitirá opinión sobre la
controversia y elevará las actuaciones a la Comisión Nacional de
Previsión Social, la que decidirá como única instancia administrativa
las impugnaciones o disconformidades formuladas.
Art. 15.– Dentro de los mismos plazos deberá
depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución
administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso.
(Párrafos uno y tercero derogados por art. 15 de la Ley N° 23.473 B.O. 25/03/1987)
Art. 16.– Si el empleador previamente
intimado a facilitar los libros, registros y demás elementos de juicio
que le fueran requeridos no lo hiciere, la Dirección Nacional de
Previsión Social está facultada para determinar de oficio la deuda por
aportes y contribuciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder.
En las determinaciones de oficio podrán aplicarse
las pautas y coeficientes generales que a tal fin establezca la citada
Dirección Nacional con relación a explotaciones o actividades de un
mismo género. Comprobada la utilización de personal y la falta de
documentación fehaciente, una vez determinada la deuda de oficio, se
intimará su pago dentro del plazo de quince (15) días hábiles de
formulado el requerimiento.
Art. 17.– Los testimonios o certificados de
deuda expedidos por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional,
tendrán el carácter de título ejecutivo y darán lugar a ejecución
fiscal para el cobro de los aportes, contribuciones, retenciones,
tributos, recargos, intereses, actualización y multas cuya percepción
esté a cargo de la mencionada Dirección Nacional. Dichos testimonios o
certificados serán suscriptos por el Director Nacional, el que podrá
delegar ese cometido en el Subdirector Nacional, Gerentes y Jefes de
Organismos Regionales y Agencias.
Las sumas adeudadas por los conceptos antes indicados gozarán del
privilegio general reconocido por la ley a los créditos del Fisco.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.943B.O. 01/03/1979)
Art. 18.– El diligenciamiento de los
mandamientos de intimación de pago, citación de venta y embargo y las
notificaciones que deban efectuarse en las acciones judiciales en que
sea parte la Dirección Nacional de Previsión Social, podrá estar a
cargo de sus propios empleados cuando ella lo solicite. En estos casos
los jueces designarán a los funcionarios propuestos como notificadores
u oficiales de justicia "ad hoc".
Art. 19.– Sustitúyese el artículo 17 de la ley 17.250 por el siguiente:
"Será reprimido con prisión de un mes a un año el
responsable que no depositare, cualquiera fuere la causa, y aunque se
invocare simple negligencia o imposibilidad material, los aportes
retenidos al personal que presta servicios en relación de dependencia,
dentro del plazo de quince (15) días hábiles de intimado formalmente
por la Dirección Nacional de Previsión Social, mediante comunicación
dirigida al último domicilio denunciado por el responsable ante la
Dirección Nacional o el domicilio real del mismo.
En el caso del apartado anterior, la pena será de
uno a ocho años, si además de la falta de depósito dentro del plazo
establecido, concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias:
1º) Ocultación de la relación de dependencia del
agente o agentes respecto de los cuales se practicó la retención,
entendiéndose por tal la omisión de comunicación a la Caja respectiva
de haberse establecido tal dependencia, en fecha anterior a la de la
intimación por la Dirección Nacional de Previsión Social para efectuar
el depósito de la retención o retenciones.
2º) Insolvencia o incapacidad aparente o real de
realizar el depósito, derivados de actos dolosos, como enajenación
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.