TURISMO

Rango Ley
Publicación 1970-11-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TURISMO

Ley Nº 18.828

Reglamentación hotelera

Bs. As., 6/11/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Los

establecimientos comerciales en zonas turísticas o comprendidas en

planes nacionales de promoción del turismo y los que por sus

características el órgano de aplicación declare de interés para el

turista, que ofrezcan normalmente hospedaje o alojamiento en

habitaciones amuebladas, por períodos no menores al de una

pernoctación, a personas que no constituyan su domicilio permanente en

ellos, quedan sujetos a la presente ley y a las normas que se dicten en

su consecuencia, sin perjuicio de las reglamentaciones locales en

cuanto no se les opongan.

Art. 2º - Los establecimientos

comprendidos en el artículo anterior, además de las obligaciones que

les fije la autoridad de aplicación, deberán:

a)

Inscribirse en el Registro Hotelero Nacional en el plazo que determine la reglamentación pertinente.

b)

Consignar en forma precisa y explícita la denominación, clase,

categoría y número de inscripción en el Registro Hotelero nacional, en

la publicidad, correspondencia, facturas y toda otra documentación o

material de propaganda que utilicen.

c)

Comunicar dentro de los treinta (30) días de producida, cualquier

alteración o modificación de sus características o servicios.

Art. 3º - Las oficinas públicas

no darán curso a ninguna solicitud, trámite, pedido de crédito, etc., a

establecimientos comprendidos en el artículo 1º, que no exhiban la

constancia de su inscripción en el Registro Hotelero nacional.

Sin perjuicio de ello, las autoridades locales con jurisdicción sobre

los establecimientos mencionados, a requerimiento del órgano de

aplicación de la presente ley, clausurarán los establecimientos que no

se hayan inscripto, hasta que cumplan con dicha obligación.

Art. 4º - El establecimiento

inscripto en el Registro Hotelero Nacional que se sujete a los

requisitos que al efecto determine la reglamentación podrá solicitar la

calificación de "alojamiento turístico".

Art. 5º - Únicamente los

establecimientos declarados "alojamientos turísticos" a tenor de lo

dispuesto en el artículo anterior, y los que efectúen ampliaciones o

refecciones destinadas a proporcionarles las características propias de

tales alojamientos, podrán gozar de las franquicias impositivas,

créditos y regímenes promocionales establecidos o por establecerse y

figurar en la promoción publicitaria turística oficial.

Tales beneficios podrán suspenderse o cancelarse en caso de infracción a la presente ley o a las reglamentaciones que se dicten.

Art. 6º - Queda expresamente prohibido:

a)

El uso de la denominación "internacional", "de lujo" y sus derivados

para todo tipo de establecimiento de alojamiento, con excepción de los

comprendidos en la Ley N° 17.752.

b). El uso de las denominaciones "hotel", "hotel de turismo", "motel" y

"hostería", para todo establecimiento no inscripto en el Registro

Hotelero Nacional;

c)

El uso de las denominaciones "hotel de turismo", "motel" y

"hostería" para todos los establecimientos no declarados alojamientos

turísticos.

Los establecimientos homologados podrán utilizar dichas denominaciones de acuerdo con la clasificación que les correspondiere.

Art. 7º - Los "alojamientos

turísticos", además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º,

inciso b) deberán exhibir en la entrada principal y como complemento del

nombre del establecimiento, la clase asignada. Los hoteles de turismo

deberán agregar la categoría.

Art. 8º - Toda infracción a las

disposiciones de los artículos 2°, 6° y 7° será sancionada con multa de

hasta Cincuenta Mil Pesos y clausura temporaria hasta por un período de

doce meses.

Art. 9º - Las sanciones

impuestas serán apelables al solo efecto devolutivo ante el Juez

Nacional en lo Federal competente en el lugar de situación del

alojamiento sancionado.

Art. 10. - La sanción de

clausura afectará solamente a la contratación de nuevos compromisos,

manteniéndose la obligación de dar total y exacto cumplimiento a los

que hubieran sido contraídos hasta la fecha en que se tome conocimiento

de la sanción impuesta.

Art. 11. - El organismo de

aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, segundo

apartado, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para proceder

en

forma directa a concretar las clausuras y para efectuar el secuestro,

con cargo al infractor, de los letreros, avisos, rótulos, carteles,

papelería y todo otro material de propaganda en que consten

denominaciones en infracción a esta ley.

Art. 12. - Si el infractor a

cualquiera de las disposiciones de la presente ley fuera titular de

algún beneficio acordado por organismos nacionales, podrá suspendérsele

en el goce y participación futura de tales beneficios.

Todo ello sin perjuicio de la aplicación de la multa y de las demás sanciones que correspondieren.

Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.

Arturo A. Cordón.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.