LEY DE QUIEBRAS

Rango Ley
Publicación 1970-11-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE QUIEBRAS

LEY Nº 18.832

Modifícase el art. 195.

Bs. As., 12/11/1970

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Agrégase al

artículo 195 de la Ley 11.719: "se procederá igualmente en la forma

prevista en el primer párrafo del presente artículo cuando el Poder

Ejecutivo Nacional, por razones de interés público y con el fin de

asegurar la paz social, dispusiere la continuación del funcionamiento

de determinadas sociedades que fueren declaradas en quiebra".

Art. 2º - Para los casos del

párrafo agregado al artículo 195 de la Ley 11.719, se aplicarán las

disposiciones contenidas en ella, con las modificaciones siguientes:

a)

La continuación de la explotación estará a cargo del administrador que designe el Poder Ejecutivo Nacional.

En el ejercicio de sus funciones el administrador podrá realizar todas

las operaciones comunes al giro de los negocios de la empresa,

inclusive locar total o parcialmente sus instalaciones en la forma que

juzgare económicamente más conveniente.

Sin perjuicio de los nuevos contratos que se realicen, el administrador

podrá continuar los contratos concluidos o en curso de ejecución al

momento de la quiebra, los que serán satisfechos con el producido de la

explotación o con los fondos indicados en el inciso b), no siendo de

aplicación respecto de ellos el artículo 114 de la Ley 11.719;

b)

El Estado Nacional adelantará las sumas que sean necesarias para la

continuación de la actividad de la empresa. Tales cantidades le serán

satisfechas en primer lugar, con el producido de la explotación. En su

defecto, podrán ser cobradas en la liquidación de la quiebra, con

posterioridad a los acreedores verificados en el concurso y los del

artículo 125 de la Ley 11.719;
c)

El administrador rendirá cuentas trimestrales al juez del concurso de los resultados de la explotación;

d)

El liquidador será el Estado Nacional;

e)

La venta del activo podrá realizarse en bloque, con las bases que

proponga el liquidador, y sin necesidad de las autorizaciones a que se

refiere el artículo 150 de la Ley 11.719 cuando ella se realizare en

remate público. Si la venta fuere directa, se requerirá únicamente la

autorización de la asamblea de acreedores. A este efecto ella se

considerará constituida válidamente con los acreedores que concurran y

la decisión se tomará por simple mayoría. No votarán los acreedores con

privilegio especial. No obrando autorización de la asamblea la venta se

efectuará según lo establecido en el primer párrafo del presente inciso

o por las otras formas previstas en la citada ley;

f)

Si por cualquier motivo cesare el estado de quiebra, la sociedad

asumirá de pleno derecho todas las deudas contraídas por el

administrador o liquidador y deberá estar la las demás consecuencias

legales emergentes de su actuación.

Art. 3º - Encontrándose

en trámite un juicio de convocatoria de acreedores, y habiendo cesado o

quedado reducida considerablemente la explotación, o hallándose en mora

la sociedad convocataria en el pago de sueldos o jornales, el juez

interviniente, a solicitud del Poder Ejecutivo Nacional, y previa

calificación por éste del interés público y del fin de afianzamiento de

la paz social que inspira la medida, lo designará administrador en

sustitución de los órganos sociales que subsistirán al solo efecto de

continuar el juicio de convocatoria.

El auto será inapelable y la administración se llevará a cabo por medio

de la persona que designe el Poder Ejecutivo Nacional, el cual

adelantará las sumas necesarias para la continuación de la actividad.

Estas cantidades le serán satisfechas, en primer lugar con el producido

de la explotación, y en su defecto por el convocatario, si fuere

homologado el concordato.

En los casos previstos por este artículo sólo se homologará el

concordato cuando mediante él se asegure la continuación de la empresa

del convocatario.

Si se declarare la quiebra se aplicarán los artículos 1º y 2º.

Art. 4º - La presente ley es de orden público.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.

Jaime L. E. Perriaux.

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