GENDARMERIA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1970-12-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Ley N° 18.834

Ley de Gendarmería Nacional

Bs. As., 17/11/70.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE GENDARMERIA NACIONAL

TITULO I

DISPOSICIONES BASICAS

CAPITULO I

Definición

Artículo 1°- Gendarmería

Nacional es una fuerza de seguridad militarizada, dependiente del

Comando en Jefe del Ejército, estructurada para cumplir las misiones

que precisa esta ley en la zona de seguridad de fronteras y demás

lugares que se determinen al efecto.

CAPITULO II

Misión

Art. 2° - Es misión de

Gendarmería Nacional satisfacer las necesidades inherentes al servicio

de policía que le compete al Comando en Jefe del Ejército, en la zona

de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen al efecto,

en materia de:

a)

Policía de Seguridad Judicial en el fuero federal.

b)

Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.

c)

Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de

objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, de acuerdo

con las disposiciones que establezca el Comando en Jefe del Ejército.

CAPITULO III

Funciones

Art. 3° - Dentro de su jurisdicción, Gendarmería Nacional cumple las siguientes funciones:

a)

Policía de seguridad y judicial en el fuero federal.

b)

Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria donde haya

autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro de

las horas habilitadas por ellas.

c)

Policía de prevención y represión del contrabando, migraciones

clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos

en el inciso anterior, así como también en éstos, fuera del horario

habilitado por las respectivas administraciones.

d)

Ejercer por delegación mediante acuerdo, funciones inherentes a los

organismos aduaneros de migración y sanitarios en los lugares que en

cada caso se establezca.

e)

Policía de prevención y represión de infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.

f)

Policía en materia forestal de conformidad con lo que determinen leyes, reglamentaciones y convenios pertinentes.

g)

Policía de prevención y de represión de infracciones a normas

especiales que determine el comando militar establecido, cuando se la

afecte a la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras

actividades afines con sus capacidades.

h)

Policía de seguridad de la navegación en los lagos, ríos y demás

cursos de agua, cuando dicha función sea delegada por el comandante, en

Jefe de la Armada al Comandante en Jefe del Ejército. El ejercicio de

esa delegación no incluirá lo relativo a habilitación de personal y

material.

i)

Intervenir para reprimir la alteración del orden público, o cuando

éste se vea subvertido, o cuya magnitud sobrepase las posibilidades de

control de las fuerzas policiales, o cuando adquiera las

características de guerrilla, en cualesquiera de sus formas.

Esta función será ejercida por disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

j)

Toda otra función que se le asigne conforme a su misión y capacidades.

CAPITULO IV

Atribuciones

Art. 4° - A los efectos del

cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 3°,

Gendarmería Nacional tendrá las atribuciones determinadas en la

reglamentación de esta Ley.

CAPITULO V

Jurisdicción

Art. 5° - La Gendarmería Nacional actuará dentro de la siguiente jurisdicción:

a)

En las zonas de seguridad de frontera terrestre, incluso los cursos

de agua fronterizos con las excepciones que correspondan de acuerdo con

el artículo 9° de la Ley 18.711. En razón de su función de policía de

seguridad en la vigilancia de frontera, en los casos en que, la ley

pertinente fije un ancho inferior a cincuenta (50) kilómetros para el

sector fronterizo fluvial e inferior a cien (100) kilómetros para el

sector fronterizo terrestre, la jurisdicción territorial de Gendarmería

Nacional abarcará respectivamente a lo largo de la frontera, una faja

con las profundidades mencionadas precedentemente.

b)

En los túneles y puentes internacionales.

c)

En cualquier otro lugar del territorio de la Nación, cuando ello sea

dispuesto por el Poder Ejecutivo con vista al mantenimiento del orden y

la tranquilidad pública o para satisfacer un interés de seguridad

nacional.

d)

En cualquier otro lugar del país a requerimiento de la Justicia Federal.

TITULO II

DE SU CONSTITUCION Y ORGANIZACION

CAPITULO I

Constitución

Art. 6° - Gendarmería Nacional

está constituida, exclusivamente, por el personal que presta servicios

en actividad. El personal retirado integra la reserva del Ejército.

CAPITULO II

Organización

Art. 7° -A los efectos de su organización Gendarmería Nacional, tendrá:

a)

Una Dirección Nacional.

b)

Una Subdirección.

c)

Una Plana Mayor General.

d)

Jefaturas de Región, de Agrupación.

e)

Escuadrones.

f)

Institutos para la formación y perfeccionamiento de sus cuadros.

g)

Otros organismos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Art. 8° - La Dirección Nacional

será ejercida por un Oficial Superior en actividades del Ejército con

grado no inferior a General de Brigada con el título de Director

Nacional.

Será secundado por un Oficial Superior en actividad del Ejército con el cargo de Subdirector Nacional.

Eventualmente este cargo de Subdirector Nacional podrá ser cubierto por

un Comandante General de Gendarmería en actividad. La designación para

desempeñar dichos cargos será efectuada por el Poder Ejecutivo a

propuesta del Comandante en Jefe del Ejército.

CAPITULO III

Competencia del CJE

Art. 9. -El Poder Ejecutivo, a

propuesta del Comandante en Jefe del Ejército, reglamentará la

organización, despliegue, efectivos, dotación, preparación, empleo,

administración, justicia, gobierno y disciplina de la Institución.

TITULO III

DE SUS REGIMENES

CAPITULO I

Dependencia

Art. 10. - Gendarmería Nacional

depende del Comando en Jefe del Ejército. En caso de conmoción interior

o de guerra el Comando en Jefe del Ejército podrá asignar a Jefaturas y

Unidades de Gendarmería Nacional al Comando Militar correspondiente

según su zona de actuación.

CAPITULO II

Régimen Policial

Art. 11. - En cumplimiento de

las funciones que hacen al régimen policial, Gendarmería Nacional se

ajustará a los procedimientos que fijan las leyes en vigor y las que

especialmente se establezcan por vía reglamentaria.

Art. 12. - Las faltas cometidas

en el desempeño de sus funciones policiales por los miembros de

Gendarmería Nacional, serán comunicadas al Director Nacional de la

misma, por los jueces, tribunales y autoridades que las comprueben. El

director nacional aplicará las sanciones administrativas que

correspondan.

Art. 13. -En el cumplimiento

de las funciones que hacen al régimen policial en la vigilancia de

fronteras, protección de objetivos y otras afines con sus capacidades,

Gendarmería Nacional ajustará su cometido a lo que establezca la

reglamentación de esta ley y a las directivas que imparta el Comando

Militar de quien dependan los efectivos asignados al mismo.

Art. 14. -Gendarmería Nacional no podrá ser empleada en funciones que no se encuentren genéricamente previstas en la presente ley.

CAPITULO III

Régimen Administrativo

Art. 15. - El régimen

administrativo de Gendarmería Nacional se ajustará a las normas que

fije el comandante en Jefe del Ejército, quien regulará y establecerá

las disposiciones en materia de finanzas, logística, patrimonial y

contable.

CAPITULO IV

Régimen Penal y Disciplinario

Art. 16. - El personal de

Gendarmería Nacional estará sujeto al Código de Justicia Militar y a su

reglamentación, únicamente cuando cometiere:

a)

Delitos o faltas esencialmente militares en toda circunstancia y lugar.

b)

Delitos comunes en perjuicio de los bienes asignados por el Estado a la Institución.

c)

Delitos comunes en perjuicio de los miembros de la institución

dentro de sus cuarteles o locales o en oportunidad de realizar un acto

del servicio.

d)

Delitos comunes cuando Gendarmería actúa según el artículo 3°, inciso g).

Art. 17. - Los delitos comunes

no comprendidos en los artículos anteriores serán juzgados por los

tribunales nacionales o por los tribunales locales, según

correspondiere, aun cuando hubieran sido cometidos en actos del

servicio.

Art. 18. - Gendarmería Nacional

deberá tener sus propios juzgados de instrucción, organizados con

sujeción al Código de Justicia Militar y a su reglamentación.

Art. 19. - Las autoridades

facultadas para ordenar la instrucción de los sumarios por delitos o

faltas previstos en el artículo 16, serán las que se determinen en la

reglamentación de esta ley.

Art. 20. - Los sumarios a que

se refiere el artículo anterior serán sustanciados por el personal

superior de Gendarmería, designado el efecto como juez de instrucción

excepto en los casos en que por razón de jerarquía se haga necesaria la

designación de juez de instrucción del Ejército. Asimismo cuando

corresponda el examen en plenario de dichas causas, podrá desempeñar el

cargo de defensor un miembro de la institución y el tribunal

correspondiente deberá integrarse en la forma prevista por el artículo

22 del Código de Justicia Militar.

Art. 21. - En caso de guerra el

personal de Gendarmería Nacional quedará sujeto al Código de Justicia

Militar cuando cometiere dentro del teatro de operaciones los delitos o

faltas previstas en el artículo 108, incisos 1, 2 y 3 del Código de

Justicia Militar.

Art. 22. - Las facultades disciplinarias que ejerzan los miembros de la institución serán las que fije la reglamentación de esta ley.

CAPITULO V

Tribunales de Honor

Art. 23. - El Poder Ejecutivo

creará con carácter permanente y reglamentará la competencia,

composición y procedimientos de los tribunales de honor para

Gendarmería Nacional, a los cuales estará sujeto todo el personal

superior que cometa las faltas a la ética que establezca el reglamento

que se dicte.

Art. 24. - El Poder Ejecutivo

podrá previo juzgamiento de un tribunal de honor privar del goce del

título de grado y uso del uniforme al personal superior cuando la

naturaleza de la falta así lo determine de acuerdo a las normas

reglamentarias que al efecto se establezcan.

TITULO IV

DE SU PERSONAL

CAPITULO I

Disposiciones Generales

SECCION I

Situación jurídica

Art. 25. - Gendarme es la

denominación genérica del personal que sin distinción de jerarquía

integra la Gendarmería Nacional o que habiendo prestado servicio en

ella se encuentra en situación de retiro.

Art. 26. - Estado militar del

gendarme es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y

derechos establecidos por la presente ley.

SECCION II

Deberes y derechos

Art. 27. -Son deberes esenciales del gendarme, en situación de actividad:

a)

La sujeción a la jurisdicción militar en los casos previstos en los artículos 16 y 21.

b)

La aceptación del grado, distinciones o títulos concedidos por las

autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones legales o

reglamentarias de Gendarmería Nacional.

c)

El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para

cada grado y cargo acuerden las disposiciones reglamentarias de

Gendarmería Nacional.

d)

El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio, en

cada grado y destino, ordenados por la autoridad competente, de

conformidad con lo prescripto en las leyes y reglamentos vigentes para

Gendarmería Nacional.

e)

La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos

ajenos a las actividades específicas de la institución, remuneradas o

no, sin autorización previa de la autoridad competente.

f)

La no aceptación ni el desempeño de funciones públicas electivas y

la no participación directa o indirecta en las actividades de los

partidos políticos.

g)

Para el personal superior, la sujeción a la jurisdicción de los Tribunales de Honor.

Art. 28. -Son derechos esenciales del gendarme, en situación de actividad:

a)

La propiedad de grado y uso de su denominación, con las limitaciones que prescribe la reglamentación de esta ley.

b)

El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del

grado, función y destino, de acuerdo con lo que establezca la

reglamentación de esta ley.

c)

La asignación del cargo que corresponde al grado, de acuerdo con las

disposiciones legales y reglamentarias para Gendarmería Nacional.

d)

Los honores prescriptos por los reglamentos para el grado y cargo.

e)

La percepción de su haber mensual, viáticos e indemnizaciones que

las disposiciones legales y reglamentarias determinen para cada grado,

cargo, destino y situación.

f)

Asistencia sanitaria para sí y para sus familiares, conforme lo determinen las disposiciones reglamentarias pertinentes.

Art. 29. - Para el personal en

situación de retiro regirán las siguientes limitaciones y extensiones a

los deberes y derechos prescriptos en los artpículos 27 y 28

precedentes:

a)

Es obligatoria la sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria

en lo pertinente a su situación de revista y además, para el personal

superior, a la jurisdicción de los tribunales de honor.

b)

Puede desempeñar funciones públicas y privadas, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía;

c)

No puede usar la denominación de su grado, uniforme, insignias,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.