GENDARMERIA NACIONAL
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Ley N° 18.834
Ley de Gendarmería Nacional
Bs. As., 17/11/70.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE GENDARMERIA NACIONAL
TITULO I
DISPOSICIONES BASICAS
CAPITULO I
Definición
Artículo 1°- Gendarmería
Nacional es una fuerza de seguridad militarizada, dependiente del
Comando en Jefe del Ejército, estructurada para cumplir las misiones
que precisa esta ley en la zona de seguridad de fronteras y demás
lugares que se determinen al efecto.
CAPITULO II
Misión
Art. 2° - Es misión de
Gendarmería Nacional satisfacer las necesidades inherentes al servicio
de policía que le compete al Comando en Jefe del Ejército, en la zona
de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen al efecto,
en materia de:
Policía de Seguridad Judicial en el fuero federal.
Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.
Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de
objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, de acuerdo
con las disposiciones que establezca el Comando en Jefe del Ejército.
CAPITULO III
Funciones
Art. 3° - Dentro de su jurisdicción, Gendarmería Nacional cumple las siguientes funciones:
Policía de seguridad y judicial en el fuero federal.
Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria donde haya
autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro de
las horas habilitadas por ellas.
Policía de prevención y represión del contrabando, migraciones
clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos
en el inciso anterior, así como también en éstos, fuera del horario
habilitado por las respectivas administraciones.
Ejercer por delegación mediante acuerdo, funciones inherentes a los
organismos aduaneros de migración y sanitarios en los lugares que en
cada caso se establezca.
Policía de prevención y represión de infracciones que le determinen leyes y decretos especiales.
Policía en materia forestal de conformidad con lo que determinen leyes, reglamentaciones y convenios pertinentes.
Policía de prevención y de represión de infracciones a normas
especiales que determine el comando militar establecido, cuando se la
afecte a la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras
actividades afines con sus capacidades.
Policía de seguridad de la navegación en los lagos, ríos y demás
cursos de agua, cuando dicha función sea delegada por el comandante, en
Jefe de la Armada al Comandante en Jefe del Ejército. El ejercicio de
esa delegación no incluirá lo relativo a habilitación de personal y
material.
Intervenir para reprimir la alteración del orden público, o cuando
éste se vea subvertido, o cuya magnitud sobrepase las posibilidades de
control de las fuerzas policiales, o cuando adquiera las
características de guerrilla, en cualesquiera de sus formas.
Esta función será ejercida por disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
Toda otra función que se le asigne conforme a su misión y capacidades.
CAPITULO IV
Atribuciones
Art. 4° - A los efectos del
cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 3°,
Gendarmería Nacional tendrá las atribuciones determinadas en la
reglamentación de esta Ley.
CAPITULO V
Jurisdicción
Art. 5° - La Gendarmería Nacional actuará dentro de la siguiente jurisdicción:
En las zonas de seguridad de frontera terrestre, incluso los cursos
de agua fronterizos con las excepciones que correspondan de acuerdo con
el artículo 9° de la Ley 18.711. En razón de su función de policía de
seguridad en la vigilancia de frontera, en los casos en que, la ley
pertinente fije un ancho inferior a cincuenta (50) kilómetros para el
sector fronterizo fluvial e inferior a cien (100) kilómetros para el
sector fronterizo terrestre, la jurisdicción territorial de Gendarmería
Nacional abarcará respectivamente a lo largo de la frontera, una faja
con las profundidades mencionadas precedentemente.
En los túneles y puentes internacionales.
En cualquier otro lugar del territorio de la Nación, cuando ello sea
dispuesto por el Poder Ejecutivo con vista al mantenimiento del orden y
la tranquilidad pública o para satisfacer un interés de seguridad
nacional.
En cualquier otro lugar del país a requerimiento de la Justicia Federal.
TITULO II
DE SU CONSTITUCION Y ORGANIZACION
CAPITULO I
Constitución
Art. 6° - Gendarmería Nacional
está constituida, exclusivamente, por el personal que presta servicios
en actividad. El personal retirado integra la reserva del Ejército.
CAPITULO II
Organización
Art. 7° -A los efectos de su organización Gendarmería Nacional, tendrá:
Una Dirección Nacional.
Una Subdirección.
Una Plana Mayor General.
Jefaturas de Región, de Agrupación.
Escuadrones.
Institutos para la formación y perfeccionamiento de sus cuadros.
Otros organismos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 8° - La Dirección Nacional
será ejercida por un Oficial Superior en actividades del Ejército con
grado no inferior a General de Brigada con el título de Director
Nacional.
Será secundado por un Oficial Superior en actividad del Ejército con el cargo de Subdirector Nacional.
Eventualmente este cargo de Subdirector Nacional podrá ser cubierto por
un Comandante General de Gendarmería en actividad. La designación para
desempeñar dichos cargos será efectuada por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Comandante en Jefe del Ejército.
CAPITULO III
Competencia del CJE
Art. 9. -El Poder Ejecutivo, a
propuesta del Comandante en Jefe del Ejército, reglamentará la
organización, despliegue, efectivos, dotación, preparación, empleo,
administración, justicia, gobierno y disciplina de la Institución.
TITULO III
DE SUS REGIMENES
CAPITULO I
Dependencia
Art. 10. - Gendarmería Nacional
depende del Comando en Jefe del Ejército. En caso de conmoción interior
o de guerra el Comando en Jefe del Ejército podrá asignar a Jefaturas y
Unidades de Gendarmería Nacional al Comando Militar correspondiente
según su zona de actuación.
CAPITULO II
Régimen Policial
Art. 11. - En cumplimiento de
las funciones que hacen al régimen policial, Gendarmería Nacional se
ajustará a los procedimientos que fijan las leyes en vigor y las que
especialmente se establezcan por vía reglamentaria.
Art. 12. - Las faltas cometidas
en el desempeño de sus funciones policiales por los miembros de
Gendarmería Nacional, serán comunicadas al Director Nacional de la
misma, por los jueces, tribunales y autoridades que las comprueben. El
director nacional aplicará las sanciones administrativas que
correspondan.
Art. 13. -En el cumplimiento
de las funciones que hacen al régimen policial en la vigilancia de
fronteras, protección de objetivos y otras afines con sus capacidades,
Gendarmería Nacional ajustará su cometido a lo que establezca la
reglamentación de esta ley y a las directivas que imparta el Comando
Militar de quien dependan los efectivos asignados al mismo.
Art. 14. -Gendarmería Nacional no podrá ser empleada en funciones que no se encuentren genéricamente previstas en la presente ley.
CAPITULO III
Régimen Administrativo
Art. 15. - El régimen
administrativo de Gendarmería Nacional se ajustará a las normas que
fije el comandante en Jefe del Ejército, quien regulará y establecerá
las disposiciones en materia de finanzas, logística, patrimonial y
contable.
CAPITULO IV
Régimen Penal y Disciplinario
Art. 16. - El personal de
Gendarmería Nacional estará sujeto al Código de Justicia Militar y a su
reglamentación, únicamente cuando cometiere:
Delitos o faltas esencialmente militares en toda circunstancia y lugar.
Delitos comunes en perjuicio de los bienes asignados por el Estado a la Institución.
Delitos comunes en perjuicio de los miembros de la institución
dentro de sus cuarteles o locales o en oportunidad de realizar un acto
del servicio.
Delitos comunes cuando Gendarmería actúa según el artículo 3°, inciso g).
Art. 17. - Los delitos comunes
no comprendidos en los artículos anteriores serán juzgados por los
tribunales nacionales o por los tribunales locales, según
correspondiere, aun cuando hubieran sido cometidos en actos del
servicio.
Art. 18. - Gendarmería Nacional
deberá tener sus propios juzgados de instrucción, organizados con
sujeción al Código de Justicia Militar y a su reglamentación.
Art. 19. - Las autoridades
facultadas para ordenar la instrucción de los sumarios por delitos o
faltas previstos en el artículo 16, serán las que se determinen en la
reglamentación de esta ley.
Art. 20. - Los sumarios a que
se refiere el artículo anterior serán sustanciados por el personal
superior de Gendarmería, designado el efecto como juez de instrucción
excepto en los casos en que por razón de jerarquía se haga necesaria la
designación de juez de instrucción del Ejército. Asimismo cuando
corresponda el examen en plenario de dichas causas, podrá desempeñar el
cargo de defensor un miembro de la institución y el tribunal
correspondiente deberá integrarse en la forma prevista por el artículo
22 del Código de Justicia Militar.
Art. 21. - En caso de guerra el
personal de Gendarmería Nacional quedará sujeto al Código de Justicia
Militar cuando cometiere dentro del teatro de operaciones los delitos o
faltas previstas en el artículo 108, incisos 1, 2 y 3 del Código de
Justicia Militar.
Art. 22. - Las facultades disciplinarias que ejerzan los miembros de la institución serán las que fije la reglamentación de esta ley.
CAPITULO V
Tribunales de Honor
Art. 23. - El Poder Ejecutivo
creará con carácter permanente y reglamentará la competencia,
composición y procedimientos de los tribunales de honor para
Gendarmería Nacional, a los cuales estará sujeto todo el personal
superior que cometa las faltas a la ética que establezca el reglamento
que se dicte.
Art. 24. - El Poder Ejecutivo
podrá previo juzgamiento de un tribunal de honor privar del goce del
título de grado y uso del uniforme al personal superior cuando la
naturaleza de la falta así lo determine de acuerdo a las normas
reglamentarias que al efecto se establezcan.
TITULO IV
DE SU PERSONAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
SECCION I
Situación jurídica
Art. 25. - Gendarme es la
denominación genérica del personal que sin distinción de jerarquía
integra la Gendarmería Nacional o que habiendo prestado servicio en
ella se encuentra en situación de retiro.
Art. 26. - Estado militar del
gendarme es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y
derechos establecidos por la presente ley.
SECCION II
Deberes y derechos
Art. 27. -Son deberes esenciales del gendarme, en situación de actividad:
La sujeción a la jurisdicción militar en los casos previstos en los artículos 16 y 21.
La aceptación del grado, distinciones o títulos concedidos por las
autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones legales o
reglamentarias de Gendarmería Nacional.
El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias que para
cada grado y cargo acuerden las disposiciones reglamentarias de
Gendarmería Nacional.
El desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio, en
cada grado y destino, ordenados por la autoridad competente, de
conformidad con lo prescripto en las leyes y reglamentos vigentes para
Gendarmería Nacional.
La no aceptación ni el desempeño de cargos, funciones o empleos
ajenos a las actividades específicas de la institución, remuneradas o
no, sin autorización previa de la autoridad competente.
La no aceptación ni el desempeño de funciones públicas electivas y
la no participación directa o indirecta en las actividades de los
partidos políticos.
Para el personal superior, la sujeción a la jurisdicción de los Tribunales de Honor.
Art. 28. -Son derechos esenciales del gendarme, en situación de actividad:
La propiedad de grado y uso de su denominación, con las limitaciones que prescribe la reglamentación de esta ley.
El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del
grado, función y destino, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación de esta ley.
La asignación del cargo que corresponde al grado, de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias para Gendarmería Nacional.
Los honores prescriptos por los reglamentos para el grado y cargo.
La percepción de su haber mensual, viáticos e indemnizaciones que
las disposiciones legales y reglamentarias determinen para cada grado,
cargo, destino y situación.
Asistencia sanitaria para sí y para sus familiares, conforme lo determinen las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Art. 29. - Para el personal en
situación de retiro regirán las siguientes limitaciones y extensiones a
los deberes y derechos prescriptos en los artpículos 27 y 28
precedentes:
Es obligatoria la sujeción a la jurisdicción militar y disciplinaria
en lo pertinente a su situación de revista y además, para el personal
superior, a la jurisdicción de los tribunales de honor.
Puede desempeñar funciones públicas y privadas, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía;
No puede usar la denominación de su grado, uniforme, insignias,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.