SANIDAD ANIMAL

Rango Ley
Publicación 1970-12-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SANIDAD ANIMAL

LEY N° 18.859

Envases para productos destinados a la alimentación de ganado.

Bs. As., 7/12/1970

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de

LEY:**

Artículo 1°- En todo el

territorio de la República el transporte y/o comercialización de

productos destinados a la alimentación del ganado se hará en envases

nuevos y de único uso.

Art. 2°- En las operaciones a

granel, los medios de transporte y los demás elementos deberán ser

desinfectados antes de ser usados nuevamente, mediante productos

aprobados a tal fin por la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería.

Art. 3°- Queda prohibida en los

establecimientos productores o fraccionadores de alimentos destinados

al ganado, la tenencia de envases usados que puedan ser utilizados para

el transporte de los alimentos.

Art. 4°- Las infracciones a la

presente ley serán sancionadas con multas de diez pesos ($ 10) a diez

mil pesos ($ 10.000) y con el comiso de los envases utilizados y su

contenido.

Las sanciones precitadas serán aplicadas por la Comisión de

Administración de Programas Sanitarios del Servicio de Luchas

Sanitarias, Selsa, dependiente del Servicio de Sanidad Animal de la

Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por resolución tomada

por no menos de tres (3) de sus miembros.

Dentro de los diez (10) días de notificadas y previo pago de la multa,

las resoluciones serán apelables ante la Comisión de Administración de

Programas Sanitarios, la que una vez acreditado el cumplimiento de

estos requisitos concederá el recurso para ante el Juzgado Nacional en

lo Penal Económico, en la Ciudad de Buenos Aires, y para ante el

Juzgado Federal de Primera Instancia correspondiente en el resto del

país.

Art. 5°- Inclúyase la presente

ley en la nómina de las disposiciones legales mencionadas en el

artículo 1° del Decreto Ley N° 6.134/63, ratificado por Ley N° 16.478.

Art. 6°- La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación.

Art. 7°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINSGTON

Aldo Ferrer

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