TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION
**TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION
LEY N° 18.870**
Créase. Se determinan sus facultades y atribuciones.
Bs. As., 17/12/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION
TITULO I
Jurisdicción y Competencia
Artículo 1°-Créase el Tribunal Administrativo de la Navegación,
con sede en la Capital Federal, el que tendrá las facultades y
atribuciones que por esta ley se le asignan, dependiendo
administrativamente, del Comando en Jefe de la Armada. Si de la
aplicación de la presente ley surgiera la conveniencia de crear
tribunales similares con sede en otros lugares de la República, el
Poder Ejecutivo podrá disponer su instalación, determinando el lugar en
que funcionarán.
Art. 2°- El Tribunal Administrativo de la Navegación tendrá jurisdicción:
En todas las aguas navegables de la Nación o de las Provincias que
sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional y en sus costas, así
como en los puertos sometidos a jurisdicción nacional, respecto de los
hechos indicados en el artículo 5°;
En alta mar, respecto de los mismos hechos, cuando sean causados o
sufridos por buques de pabellón nacional, u ocurran a bordo de los
mismos.
Art. 3°- Estará sometido a la
jurisdicción del Tribunal Administrativo de la Navegación el personal
de la marina mercante nacional o extranjera, imputado como presunto
responsable de la comisión de hechos comprendidos en el artículo 5°, en
los lugares señalados en el artículo 2°.
Art. 4°- Corresponde al Tribunal Administrativo de la Navegación:
Fijar las responsabilidades de carácter profesional emergentes de
accidentes de la navegación, aplicando las sanciones establecidas por
las leyes y reglamentos vigentes en la materia;
Proponer al Poder Ejecutivo y en su caso al Comando en Jefe de la
Armada, las medidas de seguridad o las modificaciones a las leyes,
reglamentos y ordenanzas vigentes, cuya conveniencia resulta de lo
investigado por el tribunal en las causas en que intervenga;
Organizar su régimen interno y presentar al Comando en Jefe de la Armada su memoria anual y presupuesto de gastos.
Art. 5°- Considéranse
accidentes de navegación, a los efectos de esta ley, todos los hechos
causados o sufridos por buques, embarcaciones o artefactos navales, que
produjeren daño o riesgo de daño a sí mismos, o a otros buques,
embarcaciones o artefactos navales, o a personas o a cosas, o un
perjuicio injustificado a los intereses comprometidos en la expedición
marítima.
Art. 6°- Las decisiones del
Tribunal Administrativo de la Navegación tendrán por objeto determinar
la falta de idoneidad profesional, la imprudencia, impericia o
negligencia del personal responsable, directa o indirectamente, de un
accidente de navegación, o la inobservancia de las leyes, reglamentos y
ordenanzas vigentes y aplicables en cada caso.
El Tribunal no considerará ni se pronunciará sobre las
responsabilidades penales, ya sea por delitos, faltas o
contravenciones, ni las de orden civil que eventualmente surgieran de
los hechos investigados.
Art. 7°- Cuando en una causa
que instruya el Tribunal Administrativo de la Navegación surgiere
"prima facie" la comisión de un delito, se efectuará la comunicación
del caso al juez que fuere competente, remitiéndole testimonio de las
piezas pertinentes de la causa y demás constancias que hubiere.
TÍTULO II
Composición del Tribunal
Atribuciones de sus Miembros
CAPÍTULO I
Composición
Art. 8°-El Tribunal
Administrativo de la Navegación será presidido por un oficial superior
del Cuerpo de Comando, Escalafón General, de la Armada Argentina y
estará integrado por 6 vocales, a saber:
Un oficial del Cuerpo de Comando, Escalafón General, de la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta;
Un oficial del Cuerpo de Auditores de la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta;
Un oficial del Cuerpo General de la Prefectura Naval Argentina, de jerarquía no inferior a la de prefecto;
Un capitán de Ultramar, de menos de 60 años de edad, al momento de
su designación, que haya cumplido comando en dicha calidad durante los
últimos cinco años;
Un representante de la entidad profesional que agrupe al personal de la especialidad del imputado de mayor jerarquía.
Art. 9°- En caso de ausencia,
enfermedad o impedimento transitorio del presidente del tribunal, el
mismo será reemplazado por un oficial superior del Cuerpo de Comando,
Escalafón General, de la Armada Argentina, del mismo grado, el que será
designado en la forma que la reglamentación determine.
Art. 10- Los miembros del Tribunal Administrativo de la Navegación serán designados en la forma siguiente:
Por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las autoridades que se especifican a continuación:
1) El presidente y los vocales mencionados en el artículo 8, incisos a)
y b), por el Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada.
2) El vocal mencionado en el artículo 8 inciso c), por el Ministerio de
Defensa, Comando en Jefe de la Armada, que lo seleccionará de una terna
que elevará el prefecto nacional naval.
3) El vocal mencionado en el artículo 8, inciso d), por el Ministerio
de Defensa, Comando en Jefe de la Armada, que lo seleccionará de una
terna que elevará la asociación profesional que agrupe a los Capitanes
de Ultramar.
Por el comandante en jefe de la Armada: El vocal mencionado en el
artículo 8, inciso e), quien lo seleccionará de una terna que elevará
la asociación profesional que agrupe al personal de la especialidad del
imputado de mayor jerarquía.
Art. 11-Los miembros del
tribunal, excepto el previsto en el artículo 8, inciso e), durarán dos
años en el ejercicio de sus cargos y serán reelegibles. El tribunal se
renovará por mitades anualmente, en la forma que la reglamentación
determine.
Art. 12- El vocal mencionado en
el artículo 8, inciso e), permanecerá en funciones mientras dure la
causa o causas para las cuales fue designado, cesando automáticamente
al término de las mismas.
Art. 13- El presidente del
tribunal prestará juramento al asumir su cargo, la primera vez ante el
comandante en jefe de la Armada, y en lo sucesivo ante el tribunal en
pleno.
Art. 14- Los vocales del
tribunal serán puestos en posesión de sus cargos por el presidente,
previo juramento que prestarán ante el mismo.
Art. 15-No podrán ser
designados para integrar el tribunal los parientes consanguíneos o
afines de un miembro del mismo, dentro del segundo grado en la línea
ascendente o descendente y del tercero en la colateral. La
incompatibilidad, que podrá ser planteada ante el presidente del
tribunal por cualquier persona interesada, que tuviere conocimiento de
la misma, será resuelta dejando sin efecto el nombramiento.
Art. 16-Todos los miembros del
Tribunal Administrativo de la Navegación podrán ser recusados por parte
interesada en los procedimientos que se sustancien ante el mismo, en
los casos previstos por el artículo 17, incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7),
8), 9) y 10) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La
recusación deberá ser planteada dentro de los cinco días de haberse
tenido conocimiento de la existencia de la causal alegada.
Art. 17- La recusación será
resuelta por el tribunal, con exclusión del miembro recusado, antes de
la oportunidad prevista en el artículo 74, y previo el cumplimiento de
las diligencias de prueba u otras que el tribunal hubiera ordenado para
dilucidar la cuestión.
Art. 18-Si se hiciere lugar a
la recusación deducida, se suspenderá el trámite de la causa en que
haya sido planteada, hasta tanto se produzca el reemplazo legal del
miembro recusado. A tal fin, se procederá a designar un nuevo miembro,
con las mismas calidades, y en la forma prevista para el nombramiento
del recusado. Esta designación sólo se extenderá y tendrá validez para
la causa en la cual se haya planteado la recusación.
Art. 19- Todos los miembros del
Tribunal Administrativo de la Navegación que se hallaren comprendidos
en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo 16,
deberán excusarse. Aceptada la excusación por el Tribunal, previo el
cumplimiento de los trámites que éste hubiere ordenado, se procederá al
reemplazo del miembro que se hubiera excusado, en la misma forma y con
los mismos efectos establecidos en el artículo 18.
CAPÍTULO II
Atribuciones de los Miembros del Tribunal
Art. 20- Corresponde al presidente del Tribunal Administrativo de la Navegación:
Presidir las sesiones, dirigir los debates, y mantener el orden en las mismas;
Dirigir y firmar la correspondencia, en nombre del tribunal, a las autoridades y oficinas públicas y privadas;
Poner en posesión del cargo y tomar juramento a los vocales;
Establecer el régimen de licencias y concederlas de modo que las mismas no afecten el normal desenvolvimiento del tribunal;
Informar al Comando en Jefe de la Armada las vacantes que se produjeren entre los vocales del tribunal;
Rubricar, conjuntamente con el secretario, los libros del tribunal y los de la secretaría;
Establecer y aplicar el régimen de sanciones disciplinarias respecto
de los miembros, funcionarios y empleados del tribunal y de las
personas que concurrieren a su sede.
En las votaciones del tribunal, y en caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
Art. 21-Corresponde a los vocales del Tribunal Administrativo de la Navegación:
Concurrir a las sesiones, participar en los debates y emitir su voto fundado en las cuestiones sometidas al tribunal;
Cumplir y hacer cumplir todas las diligencias necesarias para la buena marcha de las causas.
TÍTULO III
Auxiliares del Tribunal
CAPÍTULO I
De la Procuración Fiscal
Art. 22- La representación de
los derechos del Estado Nacional ante el Tribunal Administrativo de la
Navegación, y el ejercicio de la acción pública ante el mismo estará a
cargo de un procurador fiscal, el que será asistido y reemplazado en
caso de impedimento accidental, por un Procurador Fiscal Auxiliar.
Ambos serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada.
Art. 23-El nombramiento de los
Procuradores Fiscales recaerá en oficiales del Cuerpo de Auditores de
la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta,
preferentemente orientados en Derecho de la Navegación o Derecho
Administrativo. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y
podrán ser reelegidos.
Art. 24-Los Procuradores
Fiscales prestarán juramento ante el comandante en jefe de la Armada, y
les serán aplicables entre sí y respecto de los integrantes del
tribunal, las incompatibilidades establecidas en el artículo 15.
Art. 25- Corresponde al Procurador Fiscal y procurador fiscal auxiliar, en su caso:
Velar por la defensa de los derechos e intereses del Estado nacional
en las causas que se ventilen ante el Tribunal Administrativo de la
Navegación;
Preparar y llevar adelante la acusación, cuando correspondiere;
Asistir a todos los actos de cada causa, solicitar las medidas de
prueba que fueran pertinentes, producir alegatos e interponer los
recursos a que hubiere lugar, cuando las resoluciones dictadas no
fueren acordes con lo peticionado por ellos;
Vigilar la ejecución y cumplimiento de las sentencias dictadas por el tribunal.
Art. 26-El Procurador Fiscal y
el Procurador Fiscal Auxiliar podrán ser recusados en los casos
previstos en el artículo 16, sustanciándose la recusación con arreglo a
lo previsto en el artículo 17, y con los efectos dispuestos por el
artículo 18. El Procurador Fiscal y el Procurador Fiscal Auxiliar
podrán excusarse, conforme con lo dispuesto en el artículo 19.
Art. 27-La Procuración Fiscal
contará con el personal que determine la reglamentación, solicitando su
designación al Comando en Jefe de la Armada.
CAPÍTULO II
De la Secretaría
Art. 28-El Tribunal contará
con una secretaría cuyas funciones serán las establecidas en la
presente ley y su reglamentación. El Secretario será designado por el
Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa, Comando en Jefe
de la Armada, y será un oficial del Cuerpo de Comando de la Armada
Argentina, de jerarquía no inferior a la de teniente de navío.
Art. 29- Corresponde al Secretario:
Autorizar la firma del presidente y de los vocales del tribunal;
Asistir a los debates, controlar la producción de las pruebas,
otorgar las certificaciones y testimonios cuya expedición ordenare el
Tribunal; labrar las actas de los debates y de las sesiones;
Cumplir todas las demás funciones que le encomiende el presidente
del tribunal, con miras a la mayor celeridad del diligenciamiento de
las causas, y la eficiencia de su trámite.
Art. 30-La Secretaría contará
con el personal que la reglamentación determine, y su nombramiento será
requerido al Comando en Jefe de la Armada.
CAPÍTULO III
De los Cónsules
Art. 31-Cuando los hechos que
originan la intervención del Tribunal Administrativo de la Navegación
se produzcan fuera de las aguas jurisdiccionales de la Nación, las
funciones establecidas en el art. 40 serán cumplidas por el cónsul
argentino con jurisdicción en el lugar en que aquéllos hubieran
ocurrido, o en el puerto de primera arribada del buque, o de la mayor
parte de los náufragos, después del accidente de navegación.
Art. 32- La información sumaria
a labrarse por el cónsul en el caso del artículo anterior, deberá
ajustarse a los requisitos y formalidades establecidos por la presente
ley para la instrucción de las causas, debiendo designarse un
secretario, entre los funcionarios del Consulado.
Art. 33- Los cónsules
comunicarán de inmediato y en la forma más directa posible al tribunal,
la iniciación de las informaciones que instruyan, elevándolas al mismo
una vez finalizada su instrucción.
CAPÍTULO IV
De los Defensores
Art. 34- Toda persona imputada ante el Tribunal Administrativo de la Navegación, debe nombrar un defensor.
Art. 35- Los defensores deberán
ser abogados inscriptos en la matrícula respectiva, o personas de la
misma especialidad del imputado o idóneas en cuestiones de navegación.
En estos últimos casos, dichas personas deberán actuar con la
asistencia de un abogado inscripto en la matrícula, cuando plantearan
cuestiones de índole jurídica.
Art. 36-El nombramiento de
defensor puede tener lugar desde el momento en que el imputado tuviera
conocimiento oficial de la causa en que se lo involucra, y podrá ser
hecho incluso en forma verbal, dejándose constancia simple en las
actuaciones. Si el imputado no designara defensor, se le intimará a
designarlo dentro de las veinticuatro horas de notificado de la vista
prevista en el artículo 43, suspendiéndose, en este caso, el término
fijado en dicho artículo, hasta tanto quede firme la designación de
defensor.
Art. 37-Si el imputado no
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