TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

Rango Ley
Publicación 1971-01-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

LEY N° 18.870**

Créase. Se determinan sus facultades y atribuciones.

Bs. As., 17/12/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA NAVEGACION

TITULO I

Jurisdicción y Competencia

Artículo 1°-Créase el Tribunal Administrativo de la Navegación,

con sede en la Capital Federal, el que tendrá las facultades y

atribuciones que por esta ley se le asignan, dependiendo

administrativamente, del Comando en Jefe de la Armada. Si de la

aplicación de la presente ley surgiera la conveniencia de crear

tribunales similares con sede en otros lugares de la República, el

Poder Ejecutivo podrá disponer su instalación, determinando el lugar en

que funcionarán.

Art. 2°- El Tribunal Administrativo de la Navegación tendrá jurisdicción:

a)

En todas las aguas navegables de la Nación o de las Provincias que

sirvan al tránsito y comercio interjurisdiccional y en sus costas, así

como en los puertos sometidos a jurisdicción nacional, respecto de los

hechos indicados en el artículo 5°;

b)

En alta mar, respecto de los mismos hechos, cuando sean causados o

sufridos por buques de pabellón nacional, u ocurran a bordo de los

mismos.

Art. 3°- Estará sometido a la

jurisdicción del Tribunal Administrativo de la Navegación el personal

de la marina mercante nacional o extranjera, imputado como presunto

responsable de la comisión de hechos comprendidos en el artículo 5°, en

los lugares señalados en el artículo 2°.

Art. 4°- Corresponde al Tribunal Administrativo de la Navegación:

a)

Fijar las responsabilidades de carácter profesional emergentes de

accidentes de la navegación, aplicando las sanciones establecidas por

las leyes y reglamentos vigentes en la materia;

b)

Proponer al Poder Ejecutivo y en su caso al Comando en Jefe de la

Armada, las medidas de seguridad o las modificaciones a las leyes,

reglamentos y ordenanzas vigentes, cuya conveniencia resulta de lo

investigado por el tribunal en las causas en que intervenga;

c)

Organizar su régimen interno y presentar al Comando en Jefe de la Armada su memoria anual y presupuesto de gastos.

Art. 5°- Considéranse

accidentes de navegación, a los efectos de esta ley, todos los hechos

causados o sufridos por buques, embarcaciones o artefactos navales, que

produjeren daño o riesgo de daño a sí mismos, o a otros buques,

embarcaciones o artefactos navales, o a personas o a cosas, o un

perjuicio injustificado a los intereses comprometidos en la expedición

marítima.

Art. 6°- Las decisiones del

Tribunal Administrativo de la Navegación tendrán por objeto determinar

la falta de idoneidad profesional, la imprudencia, impericia o

negligencia del personal responsable, directa o indirectamente, de un

accidente de navegación, o la inobservancia de las leyes, reglamentos y

ordenanzas vigentes y aplicables en cada caso.

El Tribunal no considerará ni se pronunciará sobre las

responsabilidades penales, ya sea por delitos, faltas o

contravenciones, ni las de orden civil que eventualmente surgieran de

los hechos investigados.

Art. 7°- Cuando en una causa

que instruya el Tribunal Administrativo de la Navegación surgiere

"prima facie" la comisión de un delito, se efectuará la comunicación

del caso al juez que fuere competente, remitiéndole testimonio de las

piezas pertinentes de la causa y demás constancias que hubiere.

TÍTULO II

Composición del Tribunal

Atribuciones de sus Miembros

CAPÍTULO I

Composición

Art. 8°-El Tribunal

Administrativo de la Navegación será presidido por un oficial superior

del Cuerpo de Comando, Escalafón General, de la Armada Argentina y

estará integrado por 6 vocales, a saber:

a)

Un oficial del Cuerpo de Comando, Escalafón General, de la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta;

b)

Un oficial del Cuerpo de Auditores de la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta;

c)

Un oficial del Cuerpo General de la Prefectura Naval Argentina, de jerarquía no inferior a la de prefecto;

d)

Un capitán de Ultramar, de menos de 60 años de edad, al momento de

su designación, que haya cumplido comando en dicha calidad durante los

últimos cinco años;

e)

Un representante de la entidad profesional que agrupe al personal de la especialidad del imputado de mayor jerarquía.

Art. 9°- En caso de ausencia,

enfermedad o impedimento transitorio del presidente del tribunal, el

mismo será reemplazado por un oficial superior del Cuerpo de Comando,

Escalafón General, de la Armada Argentina, del mismo grado, el que será

designado en la forma que la reglamentación determine.

Art. 10- Los miembros del Tribunal Administrativo de la Navegación serán designados en la forma siguiente:

a)

Por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las autoridades que se especifican a continuación:

1) El presidente y los vocales mencionados en el artículo 8, incisos a)

y b), por el Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada.

2) El vocal mencionado en el artículo 8 inciso c), por el Ministerio de

Defensa, Comando en Jefe de la Armada, que lo seleccionará de una terna

que elevará el prefecto nacional naval.

3) El vocal mencionado en el artículo 8, inciso d), por el Ministerio

de Defensa, Comando en Jefe de la Armada, que lo seleccionará de una

terna que elevará la asociación profesional que agrupe a los Capitanes

de Ultramar.

b)

Por el comandante en jefe de la Armada: El vocal mencionado en el

artículo 8, inciso e), quien lo seleccionará de una terna que elevará

la asociación profesional que agrupe al personal de la especialidad del

imputado de mayor jerarquía.

Art. 11-Los miembros del

tribunal, excepto el previsto en el artículo 8, inciso e), durarán dos

años en el ejercicio de sus cargos y serán reelegibles. El tribunal se

renovará por mitades anualmente, en la forma que la reglamentación

determine.

Art. 12- El vocal mencionado en

el artículo 8, inciso e), permanecerá en funciones mientras dure la

causa o causas para las cuales fue designado, cesando automáticamente

al término de las mismas.

Art. 13- El presidente del

tribunal prestará juramento al asumir su cargo, la primera vez ante el

comandante en jefe de la Armada, y en lo sucesivo ante el tribunal en

pleno.

Art. 14- Los vocales del

tribunal serán puestos en posesión de sus cargos por el presidente,

previo juramento que prestarán ante el mismo.

Art. 15-No podrán ser

designados para integrar el tribunal los parientes consanguíneos o

afines de un miembro del mismo, dentro del segundo grado en la línea

ascendente o descendente y del tercero en la colateral. La

incompatibilidad, que podrá ser planteada ante el presidente del

tribunal por cualquier persona interesada, que tuviere conocimiento de

la misma, será resuelta dejando sin efecto el nombramiento.

Art. 16-Todos los miembros del

Tribunal Administrativo de la Navegación podrán ser recusados por parte

interesada en los procedimientos que se sustancien ante el mismo, en

los casos previstos por el artículo 17, incisos 1), 2), 3), 4), 5), 7),

8), 9) y 10) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La

recusación deberá ser planteada dentro de los cinco días de haberse

tenido conocimiento de la existencia de la causal alegada.

Art. 17- La recusación será

resuelta por el tribunal, con exclusión del miembro recusado, antes de

la oportunidad prevista en el artículo 74, y previo el cumplimiento de

las diligencias de prueba u otras que el tribunal hubiera ordenado para

dilucidar la cuestión.

Art. 18-Si se hiciere lugar a

la recusación deducida, se suspenderá el trámite de la causa en que

haya sido planteada, hasta tanto se produzca el reemplazo legal del

miembro recusado. A tal fin, se procederá a designar un nuevo miembro,

con las mismas calidades, y en la forma prevista para el nombramiento

del recusado. Esta designación sólo se extenderá y tendrá validez para

la causa en la cual se haya planteado la recusación.

Art. 19- Todos los miembros del

Tribunal Administrativo de la Navegación que se hallaren comprendidos

en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo 16,

deberán excusarse. Aceptada la excusación por el Tribunal, previo el

cumplimiento de los trámites que éste hubiere ordenado, se procederá al

reemplazo del miembro que se hubiera excusado, en la misma forma y con

los mismos efectos establecidos en el artículo 18.

CAPÍTULO II

Atribuciones de los Miembros del Tribunal

Art. 20- Corresponde al presidente del Tribunal Administrativo de la Navegación:

a)

Presidir las sesiones, dirigir los debates, y mantener el orden en las mismas;

b)

Dirigir y firmar la correspondencia, en nombre del tribunal, a las autoridades y oficinas públicas y privadas;

c)

Poner en posesión del cargo y tomar juramento a los vocales;

d)

Establecer el régimen de licencias y concederlas de modo que las mismas no afecten el normal desenvolvimiento del tribunal;

e)

Informar al Comando en Jefe de la Armada las vacantes que se produjeren entre los vocales del tribunal;

f)

Rubricar, conjuntamente con el secretario, los libros del tribunal y los de la secretaría;

g)

Establecer y aplicar el régimen de sanciones disciplinarias respecto

de los miembros, funcionarios y empleados del tribunal y de las

personas que concurrieren a su sede.

En las votaciones del tribunal, y en caso de empate, el presidente tendrá doble voto.

Art. 21-Corresponde a los vocales del Tribunal Administrativo de la Navegación:

a)

Concurrir a las sesiones, participar en los debates y emitir su voto fundado en las cuestiones sometidas al tribunal;

b)

Cumplir y hacer cumplir todas las diligencias necesarias para la buena marcha de las causas.

TÍTULO III

Auxiliares del Tribunal

CAPÍTULO I

De la Procuración Fiscal

Art. 22- La representación de

los derechos del Estado Nacional ante el Tribunal Administrativo de la

Navegación, y el ejercicio de la acción pública ante el mismo estará a

cargo de un procurador fiscal, el que será asistido y reemplazado en

caso de impedimento accidental, por un Procurador Fiscal Auxiliar.

Ambos serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del

Ministerio de Defensa, Comando en Jefe de la Armada.

Art. 23-El nombramiento de los

Procuradores Fiscales recaerá en oficiales del Cuerpo de Auditores de

la Armada Argentina, de jerarquía no inferior a Capitán de Corbeta,

preferentemente orientados en Derecho de la Navegación o Derecho

Administrativo. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y

podrán ser reelegidos.

Art. 24-Los Procuradores

Fiscales prestarán juramento ante el comandante en jefe de la Armada, y

les serán aplicables entre sí y respecto de los integrantes del

tribunal, las incompatibilidades establecidas en el artículo 15.

Art. 25- Corresponde al Procurador Fiscal y procurador fiscal auxiliar, en su caso:

a)

Velar por la defensa de los derechos e intereses del Estado nacional

en las causas que se ventilen ante el Tribunal Administrativo de la

Navegación;

b)

Preparar y llevar adelante la acusación, cuando correspondiere;

c)

Asistir a todos los actos de cada causa, solicitar las medidas de

prueba que fueran pertinentes, producir alegatos e interponer los

recursos a que hubiere lugar, cuando las resoluciones dictadas no

fueren acordes con lo peticionado por ellos;

d)

Vigilar la ejecución y cumplimiento de las sentencias dictadas por el tribunal.

Art. 26-El Procurador Fiscal y

el Procurador Fiscal Auxiliar podrán ser recusados en los casos

previstos en el artículo 16, sustanciándose la recusación con arreglo a

lo previsto en el artículo 17, y con los efectos dispuestos por el

artículo 18. El Procurador Fiscal y el Procurador Fiscal Auxiliar

podrán excusarse, conforme con lo dispuesto en el artículo 19.

Art. 27-La Procuración Fiscal

contará con el personal que determine la reglamentación, solicitando su

designación al Comando en Jefe de la Armada.

CAPÍTULO II

De la Secretaría

Art. 28-El Tribunal contará

con una secretaría cuyas funciones serán las establecidas en la

presente ley y su reglamentación. El Secretario será designado por el

Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa, Comando en Jefe

de la Armada, y será un oficial del Cuerpo de Comando de la Armada

Argentina, de jerarquía no inferior a la de teniente de navío.

Art. 29- Corresponde al Secretario:

a)

Autorizar la firma del presidente y de los vocales del tribunal;

b)

Asistir a los debates, controlar la producción de las pruebas,

otorgar las certificaciones y testimonios cuya expedición ordenare el

Tribunal; labrar las actas de los debates y de las sesiones;

c)

Cumplir todas las demás funciones que le encomiende el presidente

del tribunal, con miras a la mayor celeridad del diligenciamiento de

las causas, y la eficiencia de su trámite.

Art. 30-La Secretaría contará

con el personal que la reglamentación determine, y su nombramiento será

requerido al Comando en Jefe de la Armada.

CAPÍTULO III

De los Cónsules

Art. 31-Cuando los hechos que

originan la intervención del Tribunal Administrativo de la Navegación

se produzcan fuera de las aguas jurisdiccionales de la Nación, las

funciones establecidas en el art. 40 serán cumplidas por el cónsul

argentino con jurisdicción en el lugar en que aquéllos hubieran

ocurrido, o en el puerto de primera arribada del buque, o de la mayor

parte de los náufragos, después del accidente de navegación.

Art. 32- La información sumaria

a labrarse por el cónsul en el caso del artículo anterior, deberá

ajustarse a los requisitos y formalidades establecidos por la presente

ley para la instrucción de las causas, debiendo designarse un

secretario, entre los funcionarios del Consulado.

Art. 33- Los cónsules

comunicarán de inmediato y en la forma más directa posible al tribunal,

la iniciación de las informaciones que instruyan, elevándolas al mismo

una vez finalizada su instrucción.

CAPÍTULO IV

De los Defensores

Art. 34- Toda persona imputada ante el Tribunal Administrativo de la Navegación, debe nombrar un defensor.

Art. 35- Los defensores deberán

ser abogados inscriptos en la matrícula respectiva, o personas de la

misma especialidad del imputado o idóneas en cuestiones de navegación.

En estos últimos casos, dichas personas deberán actuar con la

asistencia de un abogado inscripto en la matrícula, cuando plantearan

cuestiones de índole jurídica.

Art. 36-El nombramiento de

defensor puede tener lugar desde el momento en que el imputado tuviera

conocimiento oficial de la causa en que se lo involucra, y podrá ser

hecho incluso en forma verbal, dejándose constancia simple en las

actuaciones. Si el imputado no designara defensor, se le intimará a

designarlo dentro de las veinticuatro horas de notificado de la vista

prevista en el artículo 43, suspendiéndose, en este caso, el término

fijado en dicho artículo, hasta tanto quede firme la designación de

defensor.

Art. 37-Si el imputado no

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