COMPRE NACIONAL
COMPRE NACIONAL. NORMAS REFERENTES A COMPRAS POR PARTE DEL ESTADO NACIONAL.-
COMPRE NACIONAL
Normas referentes a la utilización del poder de compra que concentra en su jurisdicción el Estado.
Su reglamentación
Ley Nº 18.875
Bs. As., 23/12/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º — La Administración
Pública Nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades
autárquicas o descentralizadas, las empresas del Estado y las empresas
concesionarias de servicios públicos, deberán:
adquirir materiales, mercaderías y productos de
origen nacional, dentro de las normas del Decreto-Ley Nº 5.340/63 y las
disposiciones complementarias que establece la presente;
contratar con empresas constructoras locales o
proveedoras de obras y servicios locales, salvo las excepciones
previstas en esta ley. Compensar además las desigualdades de acceso al
crédito y a los avales que se pudieran producir entre las empresas
locales de capital interno y las locales de capital externo;
contratar con profesionales y firmas consultoras locales, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Cuando el Estado sea titular de la mayoría del
capital en sociedades de cualquier naturaleza, inclusive las de
economía mixta, sus representantes obrarán, en el manejo de las mismas,
con sujeción estricta a las normas de la presente y de su
reglamentación.
Art. 2º — Cuando en los proyectos de
las obras o servicios a contratar existan diferentes alternativas
técnicamente viables, se elegirán preferentemente aquéllas que permitan
la utilización de materiales y productos que puedan ser abastecidos por
la industria nacional, o desarrollados por ella. A este fin:
las especificaciones indicarán siempre bienes que
puedan producirse en el país, salvo cuando la industria nacional no
ofrezca ni sea capaz de ofrecer alguna alternativa, total o parcial
viable y a precio razonable. Se juzgará alternativa viable aquélla que
cumpla la función deseada en un nivel tecnológico similar y en
condiciones satisfactorias de calidad; y por precio razonable, el que
no supere el del bien a importarse, determinado de acuerdo al
procedimiento de comparación que establece el Decreto-Ley Nº 5.340/63.
Si el bien nacional y el bien a importarse fueran diferentes y distinto
el derecho que correspondiere si a ambos se los trajera del exterior,
en la comparación se utilizará el derecho mayor;
Si un bien puede ser provisto por la industria
nacional, pero solamente hasta un determinado peso, volumen, tamaño,
potencia, velocidad o cualquier otro límite de especificación, los
proyectos se encuadrarán dentro de estos límites, salvo que existan
justificaciones objetivas y claras que indiquen la necesidad de
sobrepasarlos;
cuando se especifique su provisión, las obras e
instalaciones se fraccionarán en el mayor grado posible, dentro de lo
que resulte razonable desde el punto de vista técnico, con el fin de
facilitar la máxima participación de la industria nacional en su
provisión. Igual criterio se seguirá con los equipos y máquinas que no
se producen en el país, pero que, dentro de condiciones técnicas
razonables pueden ser parcialmente integrados a base de subconjuntos,
partes o componentes fabricados por la industria nacional. Los pliegos
de licitación irán acompañados siempre con una lista de elementos que
pudieran ser provistos en el país. El sistema de cotejo de precios, a
utilizarse para comparar las ofertas de máquinas y equipos importados
con diferentes grados de participación local, será establecido por vía
reglamentaria y tendrá por objeto crear una preferencia proporcional a
dicha participación;
las condiciones de provisión se fijarán siempre
con plazos de entrega suficientes para permitir a la industria nacional
encarar la producción de los bienes requeridos, salvo urgencia
impostergable que impidiera proyectar la obra con suficiente
antelación. En tales casos la urgencia extraordinaria deberá ser
fehacientemente acreditada. Tratándose de bienes no seriados, o bienes
cuyo único adquirente es el Estado, que no se producen en el país por
falta de demanda en el pasado, habiendo firmas dispuestas a
desarrollarlos con antecedentes que avalen su capacidad de hacerlo, los
plazos deberán fijarse de modo de posibilitarles dicho desarrollo. Si
razones de urgencia, debidamente acreditadas, no lo permitieran, el
comitente procurará fraccionar el pedido, importando la parte
estrictamente necesaria y reservando la otra para propulsar la nueva
actividad local.
Art. 3º — Para proceder a una
adjudicación a favor de los bienes provenientes del exterior, el
comitente deberá preparar previamente y dar a publicidad, un informe
técnico que muestre el cumplimiento de los requisitos del artículo 2º
de esta Ley y de los que establece el Decreto-Ley Nº 5.340/63 y sus
disposiciones complementarias.
Art. 4º — Las operaciones financiadas
por agencias gubernamentales de otros países u organismos
internacionales, condicionadas a la reducción del margen de protección
y de preferencia para la industria nacional por debajo de lo que
establece el correspondiente derecho de importación y concertadas con
posterioridad a la vigencia de esta Ley, serán orientadas al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
el proyecto deberá fraccionarse con la finalidad
de aplicar el préstamo gestionado para cubrir exclusivamente la
adquisición de aquélla parte de bienes que no se producen ni pueden
producirse en el país;
en el caso de que el fraccionamiento previsto por
el inciso a) fuese imposible por razones tecnológicas y la financiación
tuviera que cubrir también la adquisición de bienes que se pueden
producir en el país, deberá quedar fehacientemente comprobado que se
hicieron todos los esfuerzos necesarios para excluirlos, sin resultado;
en el supuesto del inciso b) la negociación de
los préstamos tendrá como objetivo fundamental lograr el máximo margen
de preferencia para la industria nacional, inclusive mediante cláusulas
especialmente adoptadas para cada caso;
no se aceptarán condiciones que impidan la aplicación de la legislación "anti-dumping";
se evitará la extensión de las condiciones del acuerdo de financiación a compras no cubiertas por el monto de la misma.
Art. 5º — En el caso de compras
reiteradas de los mismos bienes o de compras susceptibles de ser
normalizadas, los comitentes procurarán concertar acuerdos de largo
plazo con la industria nacional a fin de asegurarle una demanda
adecuada y programada, y poder exigir como contrapartida inversiones,
reducciones en los costos, y mejoras en la calidad. Los Ministerios y
las Secretarías de Estado adoptarán el mismo procedimiento cuando dos o
más reparticiones o empresas en su jurisdicción realicen compras
comunes. Los acuerdos podrán estar condicionados a la inexistencia de
licencias que prohiban exportar a las firmas proveedoras y
eventualmente al compromiso de exportar una parte de la producción.
Art. 6º — En la aplicación de la
presente Ley se contemplará especialmente la situación de materiales,
mercaderías y productos originarios y provenientes de los países
miembros de ALALC e incluidos en las Listas Nacionales y Especiales
argentinas, cuando en sus países de origen se aplique un tratamiento
efectivamente igual, a las compras de los materiales, mercaderías y
productos de origen argentino.
Art. 7º — Una empresa industrial, de
construcción o proveedora de servicios, excluidas las de ingeniería y
consultoría, será considerada empresa local si ha sido creada o
autorizada a operar de conformidad con las leyes argentinas, tiene su
domicilio legal en la República y acredita que el ochenta por ciento
(80%) de sus directores, personal directivo y profesionales tiene
domicilio real en el país. En todos los casos será factor decisivo para
dicha calificación la consistencia y evolución de las inversiones de la
empresa en bienes de capital, en los dos años anteriores a la
contratación.
Las empresas que no cumplan con los requisitos indicados, serán consideradas empresas del exterior.
Art. 8º — La construcción de obras y
la provisión de servicios, salvo casos excepcionales y aprobados
previamente por una Resolución del Ministerio competente, en los que se
demuestren razones valederas para la licitación o contratación
internacional, se contratará exclusivamente con empresas locales. El
Poder Ejecutivo podrá imponer condiciones de antigüedad a dichas
empresas, en atención a la importancia y a las características de las
obras, y restricciones a la cesión o transferencia de los derechos
adquiridos en virtud de esta ley.
Las modalidades de contratación, y en especial la
distribución de las obras y de la provisión de servicios en el tiempo,
se ajustarán en lo posible a la capacidad de ejecución de dichas
empresas y a la necesidad de asegurarles una demanda uniforme y
sostenida. En el caso de que fuese necesario proceder a una licitación
internacional, no podrán incluirse condiciones que explícita o
implícitamente pudieran discriminar en contra de las empresas locales.
Además, las empresas del exterior que concurran, deberán asociarse con
empresas locales y, siempre que sea posible, con las empresas locales
de capital interno, definidas en el Artículo 11.
Art. 9º — Las comparaciones de ofertas
de bienes, de obras y de servicios se harán siempre a base de precios
reducidos a valores de contado. En el caso de operaciones con
financiación del exterior, el valor total de las ofertas, incluyendo
intereses y gastos conexos, será disminuido en los montos que
corresponden a la aplicación de los intereses y gastos normales en la
plaza de origen para este tipo de operación. Igualmente, en caso de
ofertas locales financiadas, se procederá a deducir el importe total de
los intereses y gastos conexos normales vigentes en la plaza local.
Este procedimiento reemplazará al que establece el inciso a) del
artículo 3º del Decreto-Ley Nº 5.340/63 para el caso de las compras
financieras.
Art. 10. — En las licitaciones y en
los pedidos de cotización que admitan la concurrencia de bienes
importados o de empresas del exterior, se podrán exigir a los
proveedores locales de bienes, obras o servicios, plazos de
financiación mayores de ciento ochenta (180) días, solamente cuando se
cumpla una de las siguientes condiciones:
existan líneas de créditos bancarios internos para financiar las operaciones en cuestión;
la documentación que se extienda en pago sea
transferible, esté avalada por un banco oficial y contenga cláusulas, o
se acompañe de disposiciones que resguarden al proveedor local contra
los riesgos derivados de una eventual devaluación monetaria entre el
momento de la entrega de la provisión, obra o prestación del servicio,
y el del pago de los documentos. Dicho resguardo deberá ser equivalente
al que ampare de hecho al proveedor del exterior, en la medida que las
obligaciones de pago a contraerse con él se extiendan total o
parcialmente en moneda extranjera.
Art. 11. — Se asignará el carácter de
empresas locales de capital interno a las que, además de cumplir con
todos los requisitos de empresas locales, tengan la dirección
efectivamente radicada en el país, conforme al principio de la realidad
económica, sin que medien vínculos de dependencia directa o indirecta
respecto a entidades públicas o privadas del exterior. La adecuación
del concepto de radicación efectiva de la dirección será determinada
por vía reglamentaria e incluirá el requisito de la mayoría de capital
interno. En el caso de sociedades anónimas este requisito podrá ser
reemplazado por una limitación al monto de remesas al exterior en
concepto de dividendos, licencias, etc. Las empresas locales que no se
ajusten a la antedicha exigencia, serán consideradas de capital
externo. Las licitaciones no podrán contener cláusulas que en los
hechos otorguen ventajas a las empresas locales de capital externo,
respecto a las de capital interno.
Art. 12. — En los casos de estimarlo
justificado, el Poder Ejecutivo podrá disponer o autorizar que los
pliegos de licitación incluyan cláusulas de preferencia a favor de las
empresas locales de capital interno, suficientes para compensarlas por
el mayor costo de financiación derivado de su menor acceso a los avales
y a los créditos externos, en comparación al que tienen las empresas
del exterior y las locales de capital externo.
Art. 13. — Al mismo fin del artículo
anterior, el Banco Central de la República Argentina instrumentará
regímenes especiales de créditos y de garantías bancarias, destinados a
posibilitar el desenvolvimiento financiero de las empresas locales de
capital interno, en lo que atañe al descuento de obligaciones de pago
que emitan las entidades comprendidas en el artículo 1º, las
provincias, las municipalidades y las entidades que dependan de ellas.
Dicho Banco tomará en cuenta esas financiaciones al coordinar con el
Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación la programación monetaria.
Art. 14. —A los fines del presente
régimen, se considerará profesional local al que tenga su domicilio
real en el país y esté habilitado por la legislación vigente para
ejercer su profesión e inscripto en el Registro Profesional
correspondiente. Para ser considerada local, una firma proveedora de
servicios de ingeniería o consultoría deberá tener la dirección
efectivamente radicada en el país, conforme al principio de la realidad
económica, sin que medie vínculo de dependencia directa o indirecta
respecto a entidades públicas o privadas del exterior. La adecuación
del concepto de radicación efectiva de la dirección será determinada
por vía reglamentaria.
Art. 15. — Los profesionales locales y
las firmas de ingeniería y consultoría locales, incluidos en el
presente régimen, deberán tener absoluta independencia de relación con
empresas proveedoras o fabricantes de equipos, contratistas de obras
públicas o sociedades financieras que puedan comprometer la objetividad
de su juicio.
Art. 16. — Los servicios de ingeniería
y de consultoría se contratarán con profesionales o firmas locales. El
Poder Ejecutivo podrá restringir el empleo de los primeros e imponer
condiciones de antigüedad a los segundos, en atención a la importancia
y a las características de la obra, y restringir la cesión o
transferencia de los derechos adquiridos en virtud de esta ley. Las
modalidades de contratación, y en especial la distribución de los
trabajos en el tiempo, se ajustarán a la capacidad local de ejecución.
Se podrá contratar con firmas o profesionales extranjeros únicamente en
casos excepcionales, aprobados previamente por Resolución del
Ministerio competente, que sólo podrá fundarse en la falta de capacidad
técnica local en el asunto del servicio o de la consulta, e imposible
de suplir por vía de subcontratación, debiendo darse a publicidad el
dictamen técnico correspondiente. No se aceptarán, en ningún caso,
créditos para financiar estudios atados a la provisión de servicios de
consultoría del exterior.
Art. 17. — De contratarse, en el caso
previsto por el artículo 16, con firmas o profesionales del exterior,
éstos, además de cumplir con las condiciones de dicho artículo, estarán
sujetos a la obligación de asociarse con una firma local. Las firmas
originarias de países miembros de ALALC que ofrezcan reciprocidad a las
firmas locales y llenen, en su país de origen, condiciones equivalentes
a las que deben cumplir éstas en Argentina de acuerdo a la presente
ley, serán exceptuadas de la restricción prevista en el artículo 16,
pudiendo ser contratadas en igualdad de condiciones con dichas firmas
locales.
Art. 18. — La contratación de
servicios de ingeniería y de consultoría se efectuará fundamentalmente
de acuerdo a la calificación de las firmas consultoras hecha por el
comitente, con la exigencia de que el precio sea comparable con el que
se paga habitualmente, en lugar y tiempos similares, por trabajos de
extensión y naturaleza equivalentes, ejecutados por profesionales o
firmas de ingeniería y consultoras independientes, altamente
calificados. La forma de pago de honorarios y gastos por parte de las
entidades comprendidas en el artículo 1º será al contado, en cuotas
parciales, en forma proporcional al trabajo realizado y con los
anticipos razonables que permitan compensar los requerimientos
financieros de las firmas.
Art. 19. — Cuando una entidad utilice
sistemáticamente los servicios de profesionales o firmas de ingeniería
y consultoría para prestaciones específicamente determinadas y con
bases o antecedentes para la fijación de las remuneraciones, podrá
asignar los trabajos de acuerdo con un registro confeccionado por medio
de un concurso público de antecedentes, teniendo en cuenta para el
orden de asignación la calificación que le merezcan los profesionales y
firmas y la capacidad técnica que acrediten, como asimismo la necesidad
de promover la incorporación de nuevas firmas. Para esto último los
registros deberán ser reactualizados periódicamente a fin de dar cabida
a los nuevos profesionales y firmas.
Art. 20. — La Comisión Asesora
establecida por el Decreto-Ley Nº 5340/63, tendrá a su cargo la
verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y, en
particular, del informe técnico al que se refiere el artículo 3º. La
intervención de dicha Comisión Asesora con el mecanismo y a los efectos
previstos en los artículos 11 y 12 del Decreto-Ley Nº 5.340/63, será
obligatoria.
Art. 21. — Se considerarán incursos en
el artículo 249 del Código Penal, si no concurriere otro delito
reprimido con una pena mayor, los funcionarios públicos y los
administradores y empleados cualquiera sea su jerarquía y función, de
las entidades sujetas a la presente ley o a las leyes similares que
dictaren las provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir,
rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente o retardaren la ejecución
de los actos precontractuales o contractuales declarados obligatorios
por la presente ley, su reglamentación o las normas concordantes
dictadas en el ámbito provincial.
Art. 22. — El que por informes falsos
o reticentes, declaraciones incorrectas, documentación fraguada,
maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de engaño, obtuviere
indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aun sin
animo de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de los
beneficios establecidos en la presente ley o en las normas concordantes
que dicten las provincias, a las empresas locales, a las empresas
locales de capital interno o a los profesionales y firmas consultoras
locales, incurrirá en la sanción establecida en el artículo 172 del
Código Penal.
Art. 23. — En el caso de que la
aplicación de la presente anulare, total o parcialmente, ventajas
promocionales otorgadas a entidades de las comprendidas en el artículo
1º de esta ley que compitan con empresas a quienes no alcancen sus
disposiciones, el Poder Ejecutivo podrá arbitrar las medidas
compensatorias pertinentes.
Art. 24. — El Poder Ejecutivo podrá
exceptuar en cada caso de las disposiciones de la presente ley, las
adquisiciones y contrataciones de bienes, obras y servicios con destino
a la defensa nacional, cuando por motivos debidamente justificados ello
resultare necesario o conveniente.
Art. 25. — El Poder Ejecutivo invitará
a los gobiernos de las provincias a efectos de que adopten las medidas
legales apropiadas para establecer, en las respectivas jurisdicciones,
regímenes similares al contenido en esta ley.
Art. 26. — Las disposiciones
precedentes se aplicarán a las licitaciones y contrataciones cuya
tramitación se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente
ley y, en la medida que sea factible, en aquéllas en que por no haber
todavía situaciones firmes fuera posible aplicar total o parcialmente
aspectos contemplados en el nuevo régimen.
Art. 27. — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON.
Aldo Ferrer.
Alejandro A. Lanusse.
Pedro A. J. Gnavi.
Carlos A. Rey
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