COMPRE NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1971-01-05
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 28

COMPRE NACIONAL. NORMAS REFERENTES A COMPRAS POR PARTE DEL ESTADO NACIONAL.-

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COMPRE NACIONAL

Normas referentes a la utilización del poder de compra que concentra en su jurisdicción el Estado.

Su reglamentación

Ley Nº 18.875

Bs. As., 23/12/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — La Administración

Pública Nacional, sus dependencias, reparticiones y entidades

autárquicas o descentralizadas, las empresas del Estado y las empresas

concesionarias de servicios públicos, deberán:

a)

adquirir materiales, mercaderías y productos de

origen nacional, dentro de las normas del Decreto-Ley Nº 5.340/63 y las

disposiciones complementarias que establece la presente;

b)

contratar con empresas constructoras locales o

proveedoras de obras y servicios locales, salvo las excepciones

previstas en esta ley. Compensar además las desigualdades de acceso al

crédito y a los avales que se pudieran producir entre las empresas

locales de capital interno y las locales de capital externo;

c)

contratar con profesionales y firmas consultoras locales, salvo las excepciones previstas en esta ley.

Cuando el Estado sea titular de la mayoría del

capital en sociedades de cualquier naturaleza, inclusive las de

economía mixta, sus representantes obrarán, en el manejo de las mismas,

con sujeción estricta a las normas de la presente y de su

reglamentación.

Art. 2º — Cuando en los proyectos de

las obras o servicios a contratar existan diferentes alternativas

técnicamente viables, se elegirán preferentemente aquéllas que permitan

la utilización de materiales y productos que puedan ser abastecidos por

la industria nacional, o desarrollados por ella. A este fin:

a)

las especificaciones indicarán siempre bienes que

puedan producirse en el país, salvo cuando la industria nacional no

ofrezca ni sea capaz de ofrecer alguna alternativa, total o parcial

viable y a precio razonable. Se juzgará alternativa viable aquélla que

cumpla la función deseada en un nivel tecnológico similar y en

condiciones satisfactorias de calidad; y por precio razonable, el que

no supere el del bien a importarse, determinado de acuerdo al

procedimiento de comparación que establece el Decreto-Ley Nº 5.340/63.

Si el bien nacional y el bien a importarse fueran diferentes y distinto

el derecho que correspondiere si a ambos se los trajera del exterior,

en la comparación se utilizará el derecho mayor;

b)

Si un bien puede ser provisto por la industria

nacional, pero solamente hasta un determinado peso, volumen, tamaño,

potencia, velocidad o cualquier otro límite de especificación, los

proyectos se encuadrarán dentro de estos límites, salvo que existan

justificaciones objetivas y claras que indiquen la necesidad de

sobrepasarlos;

c)

cuando se especifique su provisión, las obras e

instalaciones se fraccionarán en el mayor grado posible, dentro de lo

que resulte razonable desde el punto de vista técnico, con el fin de

facilitar la máxima participación de la industria nacional en su

provisión. Igual criterio se seguirá con los equipos y máquinas que no

se producen en el país, pero que, dentro de condiciones técnicas

razonables pueden ser parcialmente integrados a base de subconjuntos,

partes o componentes fabricados por la industria nacional. Los pliegos

de licitación irán acompañados siempre con una lista de elementos que

pudieran ser provistos en el país. El sistema de cotejo de precios, a

utilizarse para comparar las ofertas de máquinas y equipos importados

con diferentes grados de participación local, será establecido por vía

reglamentaria y tendrá por objeto crear una preferencia proporcional a

dicha participación;

d)

las condiciones de provisión se fijarán siempre

con plazos de entrega suficientes para permitir a la industria nacional

encarar la producción de los bienes requeridos, salvo urgencia

impostergable que impidiera proyectar la obra con suficiente

antelación. En tales casos la urgencia extraordinaria deberá ser

fehacientemente acreditada. Tratándose de bienes no seriados, o bienes

cuyo único adquirente es el Estado, que no se producen en el país por

falta de demanda en el pasado, habiendo firmas dispuestas a

desarrollarlos con antecedentes que avalen su capacidad de hacerlo, los

plazos deberán fijarse de modo de posibilitarles dicho desarrollo. Si

razones de urgencia, debidamente acreditadas, no lo permitieran, el

comitente procurará fraccionar el pedido, importando la parte

estrictamente necesaria y reservando la otra para propulsar la nueva

actividad local.

Art. 3º — Para proceder a una

adjudicación a favor de los bienes provenientes del exterior, el

comitente deberá preparar previamente y dar a publicidad, un informe

técnico que muestre el cumplimiento de los requisitos del artículo 2º

de esta Ley y de los que establece el Decreto-Ley Nº 5.340/63 y sus

disposiciones complementarias.

Art. 4º — Las operaciones financiadas

por agencias gubernamentales de otros países u organismos

internacionales, condicionadas a la reducción del margen de protección

y de preferencia para la industria nacional por debajo de lo que

establece el correspondiente derecho de importación y concertadas con

posterioridad a la vigencia de esta Ley, serán orientadas al

cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

el proyecto deberá fraccionarse con la finalidad

de aplicar el préstamo gestionado para cubrir exclusivamente la

adquisición de aquélla parte de bienes que no se producen ni pueden

producirse en el país;

b)

en el caso de que el fraccionamiento previsto por

el inciso a) fuese imposible por razones tecnológicas y la financiación

tuviera que cubrir también la adquisición de bienes que se pueden

producir en el país, deberá quedar fehacientemente comprobado que se

hicieron todos los esfuerzos necesarios para excluirlos, sin resultado;

c)

en el supuesto del inciso b) la negociación de

los préstamos tendrá como objetivo fundamental lograr el máximo margen

de preferencia para la industria nacional, inclusive mediante cláusulas

especialmente adoptadas para cada caso;

d)

no se aceptarán condiciones que impidan la aplicación de la legislación "anti-dumping";

e)

se evitará la extensión de las condiciones del acuerdo de financiación a compras no cubiertas por el monto de la misma.

Art. 5º — En el caso de compras

reiteradas de los mismos bienes o de compras susceptibles de ser

normalizadas, los comitentes procurarán concertar acuerdos de largo

plazo con la industria nacional a fin de asegurarle una demanda

adecuada y programada, y poder exigir como contrapartida inversiones,

reducciones en los costos, y mejoras en la calidad. Los Ministerios y

las Secretarías de Estado adoptarán el mismo procedimiento cuando dos o

más reparticiones o empresas en su jurisdicción realicen compras

comunes. Los acuerdos podrán estar condicionados a la inexistencia de

licencias que prohiban exportar a las firmas proveedoras y

eventualmente al compromiso de exportar una parte de la producción.

Art. 6º — En la aplicación de la

presente Ley se contemplará especialmente la situación de materiales,

mercaderías y productos originarios y provenientes de los países

miembros de ALALC e incluidos en las Listas Nacionales y Especiales

argentinas, cuando en sus países de origen se aplique un tratamiento

efectivamente igual, a las compras de los materiales, mercaderías y

productos de origen argentino.

Art. 7º — Una empresa industrial, de

construcción o proveedora de servicios, excluidas las de ingeniería y

consultoría, será considerada empresa local si ha sido creada o

autorizada a operar de conformidad con las leyes argentinas, tiene su

domicilio legal en la República y acredita que el ochenta por ciento

(80%) de sus directores, personal directivo y profesionales tiene

domicilio real en el país. En todos los casos será factor decisivo para

dicha calificación la consistencia y evolución de las inversiones de la

empresa en bienes de capital, en los dos años anteriores a la

contratación.

Las empresas que no cumplan con los requisitos indicados, serán consideradas empresas del exterior.

Art. 8º — La construcción de obras y

la provisión de servicios, salvo casos excepcionales y aprobados

previamente por una Resolución del Ministerio competente, en los que se

demuestren razones valederas para la licitación o contratación

internacional, se contratará exclusivamente con empresas locales. El

Poder Ejecutivo podrá imponer condiciones de antigüedad a dichas

empresas, en atención a la importancia y a las características de las

obras, y restricciones a la cesión o transferencia de los derechos

adquiridos en virtud de esta ley.

Las modalidades de contratación, y en especial la

distribución de las obras y de la provisión de servicios en el tiempo,

se ajustarán en lo posible a la capacidad de ejecución de dichas

empresas y a la necesidad de asegurarles una demanda uniforme y

sostenida. En el caso de que fuese necesario proceder a una licitación

internacional, no podrán incluirse condiciones que explícita o

implícitamente pudieran discriminar en contra de las empresas locales.

Además, las empresas del exterior que concurran, deberán asociarse con

empresas locales y, siempre que sea posible, con las empresas locales

de capital interno, definidas en el Artículo 11.

Art. 9º — Las comparaciones de ofertas

de bienes, de obras y de servicios se harán siempre a base de precios

reducidos a valores de contado. En el caso de operaciones con

financiación del exterior, el valor total de las ofertas, incluyendo

intereses y gastos conexos, será disminuido en los montos que

corresponden a la aplicación de los intereses y gastos normales en la

plaza de origen para este tipo de operación. Igualmente, en caso de

ofertas locales financiadas, se procederá a deducir el importe total de

los intereses y gastos conexos normales vigentes en la plaza local.

Este procedimiento reemplazará al que establece el inciso a) del

artículo 3º del Decreto-Ley Nº 5.340/63 para el caso de las compras

financieras.

Art. 10. — En las licitaciones y en

los pedidos de cotización que admitan la concurrencia de bienes

importados o de empresas del exterior, se podrán exigir a los

proveedores locales de bienes, obras o servicios, plazos de

financiación mayores de ciento ochenta (180) días, solamente cuando se

cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

existan líneas de créditos bancarios internos para financiar las operaciones en cuestión;

b)

la documentación que se extienda en pago sea

transferible, esté avalada por un banco oficial y contenga cláusulas, o

se acompañe de disposiciones que resguarden al proveedor local contra

los riesgos derivados de una eventual devaluación monetaria entre el

momento de la entrega de la provisión, obra o prestación del servicio,

y el del pago de los documentos. Dicho resguardo deberá ser equivalente

al que ampare de hecho al proveedor del exterior, en la medida que las

obligaciones de pago a contraerse con él se extiendan total o

parcialmente en moneda extranjera.

Art. 11. — Se asignará el carácter de

empresas locales de capital interno a las que, además de cumplir con

todos los requisitos de empresas locales, tengan la dirección

efectivamente radicada en el país, conforme al principio de la realidad

económica, sin que medien vínculos de dependencia directa o indirecta

respecto a entidades públicas o privadas del exterior. La adecuación

del concepto de radicación efectiva de la dirección será determinada

por vía reglamentaria e incluirá el requisito de la mayoría de capital

interno. En el caso de sociedades anónimas este requisito podrá ser

reemplazado por una limitación al monto de remesas al exterior en

concepto de dividendos, licencias, etc. Las empresas locales que no se

ajusten a la antedicha exigencia, serán consideradas de capital

externo. Las licitaciones no podrán contener cláusulas que en los

hechos otorguen ventajas a las empresas locales de capital externo,

respecto a las de capital interno.

Art. 12. — En los casos de estimarlo

justificado, el Poder Ejecutivo podrá disponer o autorizar que los

pliegos de licitación incluyan cláusulas de preferencia a favor de las

empresas locales de capital interno, suficientes para compensarlas por

el mayor costo de financiación derivado de su menor acceso a los avales

y a los créditos externos, en comparación al que tienen las empresas

del exterior y las locales de capital externo.

Art. 13. — Al mismo fin del artículo

anterior, el Banco Central de la República Argentina instrumentará

regímenes especiales de créditos y de garantías bancarias, destinados a

posibilitar el desenvolvimiento financiero de las empresas locales de

capital interno, en lo que atañe al descuento de obligaciones de pago

que emitan las entidades comprendidas en el artículo 1º, las

provincias, las municipalidades y las entidades que dependan de ellas.

Dicho Banco tomará en cuenta esas financiaciones al coordinar con el

Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación la programación monetaria.

Art. 14. —A los fines del presente

régimen, se considerará profesional local al que tenga su domicilio

real en el país y esté habilitado por la legislación vigente para

ejercer su profesión e inscripto en el Registro Profesional

correspondiente. Para ser considerada local, una firma proveedora de

servicios de ingeniería o consultoría deberá tener la dirección

efectivamente radicada en el país, conforme al principio de la realidad

económica, sin que medie vínculo de dependencia directa o indirecta

respecto a entidades públicas o privadas del exterior. La adecuación

del concepto de radicación efectiva de la dirección será determinada

por vía reglamentaria.

Art. 15. — Los profesionales locales y

las firmas de ingeniería y consultoría locales, incluidos en el

presente régimen, deberán tener absoluta independencia de relación con

empresas proveedoras o fabricantes de equipos, contratistas de obras

públicas o sociedades financieras que puedan comprometer la objetividad

de su juicio.

Art. 16. — Los servicios de ingeniería

y de consultoría se contratarán con profesionales o firmas locales. El

Poder Ejecutivo podrá restringir el empleo de los primeros e imponer

condiciones de antigüedad a los segundos, en atención a la importancia

y a las características de la obra, y restringir la cesión o

transferencia de los derechos adquiridos en virtud de esta ley. Las

modalidades de contratación, y en especial la distribución de los

trabajos en el tiempo, se ajustarán a la capacidad local de ejecución.

Se podrá contratar con firmas o profesionales extranjeros únicamente en

casos excepcionales, aprobados previamente por Resolución del

Ministerio competente, que sólo podrá fundarse en la falta de capacidad

técnica local en el asunto del servicio o de la consulta, e imposible

de suplir por vía de subcontratación, debiendo darse a publicidad el

dictamen técnico correspondiente. No se aceptarán, en ningún caso,

créditos para financiar estudios atados a la provisión de servicios de

consultoría del exterior.

Art. 17. — De contratarse, en el caso

previsto por el artículo 16, con firmas o profesionales del exterior,

éstos, además de cumplir con las condiciones de dicho artículo, estarán

sujetos a la obligación de asociarse con una firma local. Las firmas

originarias de países miembros de ALALC que ofrezcan reciprocidad a las

firmas locales y llenen, en su país de origen, condiciones equivalentes

a las que deben cumplir éstas en Argentina de acuerdo a la presente

ley, serán exceptuadas de la restricción prevista en el artículo 16,

pudiendo ser contratadas en igualdad de condiciones con dichas firmas

locales.

Art. 18. — La contratación de

servicios de ingeniería y de consultoría se efectuará fundamentalmente

de acuerdo a la calificación de las firmas consultoras hecha por el

comitente, con la exigencia de que el precio sea comparable con el que

se paga habitualmente, en lugar y tiempos similares, por trabajos de

extensión y naturaleza equivalentes, ejecutados por profesionales o

firmas de ingeniería y consultoras independientes, altamente

calificados. La forma de pago de honorarios y gastos por parte de las

entidades comprendidas en el artículo 1º será al contado, en cuotas

parciales, en forma proporcional al trabajo realizado y con los

anticipos razonables que permitan compensar los requerimientos

financieros de las firmas.

Art. 19. — Cuando una entidad utilice

sistemáticamente los servicios de profesionales o firmas de ingeniería

y consultoría para prestaciones específicamente determinadas y con

bases o antecedentes para la fijación de las remuneraciones, podrá

asignar los trabajos de acuerdo con un registro confeccionado por medio

de un concurso público de antecedentes, teniendo en cuenta para el

orden de asignación la calificación que le merezcan los profesionales y

firmas y la capacidad técnica que acrediten, como asimismo la necesidad

de promover la incorporación de nuevas firmas. Para esto último los

registros deberán ser reactualizados periódicamente a fin de dar cabida

a los nuevos profesionales y firmas.

Art. 20. — La Comisión Asesora

establecida por el Decreto-Ley Nº 5340/63, tendrá a su cargo la

verificación del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y, en

particular, del informe técnico al que se refiere el artículo 3º. La

intervención de dicha Comisión Asesora con el mecanismo y a los efectos

previstos en los artículos 11 y 12 del Decreto-Ley Nº 5.340/63, será

obligatoria.

Art. 21. — Se considerarán incursos en

el artículo 249 del Código Penal, si no concurriere otro delito

reprimido con una pena mayor, los funcionarios públicos y los

administradores y empleados cualquiera sea su jerarquía y función, de

las entidades sujetas a la presente ley o a las leyes similares que

dictaren las provincias, en cuanto omitieren o hicieren omitir,

rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente o retardaren la ejecución

de los actos precontractuales o contractuales declarados obligatorios

por la presente ley, su reglamentación o las normas concordantes

dictadas en el ámbito provincial.

Art. 22. — El que por informes falsos

o reticentes, declaraciones incorrectas, documentación fraguada,

maquinaciones de toda clase o cualquier otra forma de engaño, obtuviere

indebidamente o hiciere obtener a otro, o de cualquier modo, aun sin

animo de lucro, facilitare a alguien la obtención indebida de los

beneficios establecidos en la presente ley o en las normas concordantes

que dicten las provincias, a las empresas locales, a las empresas

locales de capital interno o a los profesionales y firmas consultoras

locales, incurrirá en la sanción establecida en el artículo 172 del

Código Penal.

Art. 23. — En el caso de que la

aplicación de la presente anulare, total o parcialmente, ventajas

promocionales otorgadas a entidades de las comprendidas en el artículo

1º de esta ley que compitan con empresas a quienes no alcancen sus

disposiciones, el Poder Ejecutivo podrá arbitrar las medidas

compensatorias pertinentes.

Art. 24. — El Poder Ejecutivo podrá

exceptuar en cada caso de las disposiciones de la presente ley, las

adquisiciones y contrataciones de bienes, obras y servicios con destino

a la defensa nacional, cuando por motivos debidamente justificados ello

resultare necesario o conveniente.

Art. 25. — El Poder Ejecutivo invitará

a los gobiernos de las provincias a efectos de que adopten las medidas

legales apropiadas para establecer, en las respectivas jurisdicciones,

regímenes similares al contenido en esta ley.

Art. 26. — Las disposiciones

precedentes se aplicarán a las licitaciones y contrataciones cuya

tramitación se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente

ley y, en la medida que sea factible, en aquéllas en que por no haber

todavía situaciones firmes fuera posible aplicar total o parcialmente

aspectos contemplados en el nuevo régimen.

Art. 27. — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Art. 28. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.

Aldo Ferrer.

Alejandro A. Lanusse.

Pedro A. J. Gnavi.

Carlos A. Rey

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