CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO

Rango Ley
Publicación 1971-01-28
Última actualización 2018-06-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1

APRUEBASE EL REGIMEN JURIDICO DE LAS CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO.

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CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO

Buenos Aires, 22 de enero de 1971

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de someter a consideración del

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación el proyecto de ley adjunto,

por el que se sustituyen los Decretos números 84.651/41 y 3.214/43,

reglamentarios del funcionamiento de las Casas y Agencias de Cambio.

La sustitución propiciada tiene por objeto:

– Modernizar disposiciones que acusan sensible

antigüedad y que requieren, en muchos de sus aspectos, una

indispensable actualización para adecuarlas a las nuevas circunstancias

que se dan en la materia.

– Dar al sistema una mayor elasticidad al contemplar

la instalación de oficinas cambiarias que funcionarían en hoteles

ubicados en zonas de turismo internacional o que reciban turistas del

exterior, lo que contribuirán a otorgar una mayor seriedad al negocio

de compra y venta de moneda en esos centros y, consecuentemente, una

mejor atención en la demanda de cambio.

– Instituir un régimen de inhabilidades y de

sanciones con el propósito de coordinarlo con el vigente para la

generalidad de las entidades financieras.

Finalmente, se aclara que en la preparación del

nuevo instrumento legal ha servido de antecedente el artículo 6° del

Decreto-Ley N° 4.611/58 en cuanto establece que "Corresponde al Banco

Central el otorgamiento y cancelación de las inscripciones o

autorizaciones para operar en cambios"

ALDO FERRER

LEY N° 18.924

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA con fuerza de LEY:

Artículo 1° – Ninguna persona podrá

dedicarse al comercio de compra y venta de monedas y billetes

extranjeros, oro amonedado y cheques de viajero, giros, transferencias

u operaciones análogas en divisas extranjeras, sin la previa

autorización del Banco Central de la República Argentina para actuar

con Casa de Cambio, Agencias de Cambio u Oficina de Cambio.

Art. 2° –La reglamentación que se dicte establecerá:

a)

Operaciones que en cada caso podrán realizarse según la índole de la autorización conferida y sus límites operativos;

b)

Requisitos de los pedidos de autorización y condiciones de solvencia y responsabilidad de los solicitantes;

c)

Capital mínimo, garantías a exigirse, régimen de

incompatibilidades con otras actividades, obligaciones y requisitos

necesarios;

d)

Libros, documentación y antecedentes que deberán

llevar las Casas de Cambio, Agencias de Cambio u Oficina de Cambio.,

obligaciones informativas e inspecciones a que estarán sujetas;

e)

Causas de revocación de la autorización conferida.

Art. 3° –Banco Central de la

República Argentina será autoridad de aplicación de la presente ley y

sus reglamentaciones. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las

facultades reglamentarias del Banco Central de la República Argentina

en la materia.

Art. 4° –No podrán desempeñarse como

promotores, fundadores, titulares, directores, administradores,

síndicos, liquidadores, gerentes o apoderados de las entidades regidas

por esta ley:

a)

Los que por autoridad competente hayan sido

sancionados por infracciones al régimen de cambios, según la gravedad

de la falta y el lapso transcurrido desde la aplicación de la

penalidad, circunstancia que ponderará en cada caso el Banco Central de

la República Argentina;

b)

Los condenados por delitos contra la propiedad o contra la administración pública o contra la fe pública;

c)

Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de entidades financieras o cambiarias;

d)

Los condenados con la accesoria de inhabilitación

para ejercer cargos públicos, mientras no haya transcurrido otro tiempo

igual al doble de la inhabilitación;

e)

Los condenados por otros delitos comunes,

excluidos los delitos culposos, con penas privativas de libertad o

inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al

doble de la condena;

f)

Los que se encuentren sometidos a prisión

preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes, hasta

su sobreseimiento definitivo;

g)

Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;

h)

Los otros fallidos y los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación;

i)

Los deudores morosos de las entidades financieras;

j)

Los inhabilitados para el uso de cuentas

corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después

de su rehabilitación;

k)

Los inhabilitados por aplicación de los artículos

35 inciso d) de la Ley 18.061 y 5 de la presente ley, mientras dure su

sanción;

l)

Quienes por autoridad competente hayan sido

declarados responsables de irregularidades en el gobierno y

administración de entidades financieras, casa de cambio, agencia de

cambio u oficina de cambio.

Art. 5° –Sin perjuicio del

juzgamiento de las infracciones cambiarias por la autoridad judicial

competente, el Banco Central de la República Argentina instruirá los

sumarios de prevención y adoptará las medidas precautorias que

correspondan de acuerdo a las facultades que le otorguen las

reglamentaciones vigentes.

Asimismo, podrá requerir a las autoridades judiciales embargos, inhibiciones u otros recaudos de naturaleza patrimonial.

Cuando se comprueben infracciones a las normas y

reglamentaciones administrativas, deberá aplicar las sanciones

previstas en el artículo 35 de la Ley 18.061. Estas sanciones serán

impuestas por el Presidente del Banco Central de la República

Argentina, previo sumario que se instruirá en todos los casos, en el

que se asegurará el derecho de defensa, y serán apelables ante la

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso

Administrativo de la Capital Federal, conforme a lo determinado en el

mismo artículo. La forma, plazo y demás condiciones del recurso de

apelación se regirán por las disposiciones del artículo 36 de la Ley

18.061.

Art. 6° –Las disposiciones contenidas en la presente ley no alcanzan a las entidades financieras autorizadas para operar en cambios.

Art. 7° –Deróganse los Decretos números 84.651/41 y 3.214/43.

Art. 8° –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON - Ferrer

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