CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO
CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Buenos Aires, 22 de enero de 1971
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de someter a consideración del
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación el proyecto de ley adjunto,
por el que se sustituyen los Decretos números 84.651/41 y 3.214/43,
reglamentarios del funcionamiento de las Casas y Agencias de Cambio.
La sustitución propiciada tiene por objeto:
– Modernizar disposiciones que acusan sensible
antigüedad y que requieren, en muchos de sus aspectos, una
indispensable actualización para adecuarlas a las nuevas circunstancias
que se dan en la materia.
– Dar al sistema una mayor elasticidad al contemplar
la instalación de oficinas cambiarias que funcionarían en hoteles
ubicados en zonas de turismo internacional o que reciban turistas del
exterior, lo que contribuirán a otorgar una mayor seriedad al negocio
de compra y venta de moneda en esos centros y, consecuentemente, una
mejor atención en la demanda de cambio.
– Instituir un régimen de inhabilidades y de
sanciones con el propósito de coordinarlo con el vigente para la
generalidad de las entidades financieras.
Finalmente, se aclara que en la preparación del
nuevo instrumento legal ha servido de antecedente el artículo 6° del
Decreto-Ley N° 4.611/58 en cuanto establece que "Corresponde al Banco
Central el otorgamiento y cancelación de las inscripciones o
autorizaciones para operar en cambios"
ALDO FERRER
LEY N° 18.924
En uso de las atribuciones conferidas por el
ARTICULO 5.—
El Banco Central de la República Argentina instruirá los sumarios de prevención y adoptará las medidas precautorias que correspondan de acuerdo a las facultades que le otorguen las normas vigentes.
Asimismo, podrá requerir a las autoridades judiciales embargos, inhibiciones u otros recaudos de naturaleza patrimonial.
Cuando se comprueben infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentaciones administrativas, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 41 de la ley 21.526.
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