CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO
APRUEBASE EL REGIMEN JURIDICO DE LAS CASAS Y AGENCIAS DE CAMBIO.
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CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Buenos Aires, 22 de enero de 1971
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de someter a consideración del
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación el proyecto de ley adjunto,
por el que se sustituyen los Decretos números 84.651/41 y 3.214/43,
reglamentarios del funcionamiento de las Casas y Agencias de Cambio.
La sustitución propiciada tiene por objeto:
– Modernizar disposiciones que acusan sensible
antigüedad y que requieren, en muchos de sus aspectos, una
indispensable actualización para adecuarlas a las nuevas circunstancias
que se dan en la materia.
– Dar al sistema una mayor elasticidad al contemplar
la instalación de oficinas cambiarias que funcionarían en hoteles
ubicados en zonas de turismo internacional o que reciban turistas del
exterior, lo que contribuirán a otorgar una mayor seriedad al negocio
de compra y venta de moneda en esos centros y, consecuentemente, una
mejor atención en la demanda de cambio.
– Instituir un régimen de inhabilidades y de
sanciones con el propósito de coordinarlo con el vigente para la
generalidad de las entidades financieras.
Finalmente, se aclara que en la preparación del
nuevo instrumento legal ha servido de antecedente el artículo 6° del
Decreto-Ley N° 4.611/58 en cuanto establece que "Corresponde al Banco
Central el otorgamiento y cancelación de las inscripciones o
autorizaciones para operar en cambios"
ALDO FERRER
LEY N° 18.924
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA con fuerza de LEY:
Artículo 1° – Ninguna persona podrá
dedicarse al comercio de compra y venta de monedas y billetes
extranjeros, oro amonedado y cheques de viajero, giros, transferencias
u operaciones análogas en divisas extranjeras, sin la previa
autorización del Banco Central de la República Argentina para actuar
con Casa de Cambio, Agencias de Cambio u Oficina de Cambio.
Art. 2° –La reglamentación que se dicte establecerá:
Operaciones que en cada caso podrán realizarse según la índole de la autorización conferida y sus límites operativos;
Requisitos de los pedidos de autorización y condiciones de solvencia y responsabilidad de los solicitantes;
Capital mínimo, garantías a exigirse, régimen de
incompatibilidades con otras actividades, obligaciones y requisitos
necesarios;
Libros, documentación y antecedentes que deberán
llevar las Casas de Cambio, Agencias de Cambio u Oficina de Cambio.,
obligaciones informativas e inspecciones a que estarán sujetas;
Causas de revocación de la autorización conferida.
Art. 3° –Banco Central de la
República Argentina será autoridad de aplicación de la presente ley y
sus reglamentaciones. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá las
facultades reglamentarias del Banco Central de la República Argentina
en la materia.
Art. 4° –No podrán desempeñarse como
promotores, fundadores, titulares, directores, administradores,
síndicos, liquidadores, gerentes o apoderados de las entidades regidas
por esta ley:
Los que por autoridad competente hayan sido
sancionados por infracciones al régimen de cambios, según la gravedad
de la falta y el lapso transcurrido desde la aplicación de la
penalidad, circunstancia que ponderará en cada caso el Banco Central de
la República Argentina;
Los condenados por delitos contra la propiedad o contra la administración pública o contra la fe pública;
Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de entidades financieras o cambiarias;
Los condenados con la accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos, mientras no haya transcurrido otro tiempo
igual al doble de la inhabilitación;
Los condenados por otros delitos comunes,
excluidos los delitos culposos, con penas privativas de libertad o
inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al
doble de la condena;
Los que se encuentren sometidos a prisión
preventiva por los delitos enumerados en los incisos precedentes, hasta
su sobreseimiento definitivo;
Los fallidos por quiebra fraudulenta o culpable;
Los otros fallidos y los concursados hasta cinco años después de su rehabilitación;
Los deudores morosos de las entidades financieras;
Los inhabilitados para el uso de cuentas
corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después
de su rehabilitación;
Los inhabilitados por aplicación de los artículos
35 inciso d) de la Ley 18.061 y 5 de la presente ley, mientras dure su
sanción;
Quienes por autoridad competente hayan sido
declarados responsables de irregularidades en el gobierno y
administración de entidades financieras, casa de cambio, agencia de
cambio u oficina de cambio.
Art. 5° –Sin perjuicio del
juzgamiento de las infracciones cambiarias por la autoridad judicial
competente, el Banco Central de la República Argentina instruirá los
sumarios de prevención y adoptará las medidas precautorias que
correspondan de acuerdo a las facultades que le otorguen las
reglamentaciones vigentes.
Asimismo, podrá requerir a las autoridades judiciales embargos, inhibiciones u otros recaudos de naturaleza patrimonial.
Cuando se comprueben infracciones a las normas y
reglamentaciones administrativas, deberá aplicar las sanciones
previstas en el artículo 35 de la Ley 18.061. Estas sanciones serán
impuestas por el Presidente del Banco Central de la República
Argentina, previo sumario que se instruirá en todos los casos, en el
que se asegurará el derecho de defensa, y serán apelables ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso
Administrativo de la Capital Federal, conforme a lo determinado en el
mismo artículo. La forma, plazo y demás condiciones del recurso de
apelación se regirán por las disposiciones del artículo 36 de la Ley
18.061.
Art. 6° –Las disposiciones contenidas en la presente ley no alcanzan a las entidades financieras autorizadas para operar en cambios.
Art. 7° –Deróganse los Decretos números 84.651/41 y 3.214/43.
Art. 8° –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON - Ferrer
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