TRIBUNALES DE LA CAPITAL FEDERAL
Ley N° 1.893
Organizando la Administración de Justicia de la Capital de la República
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc , sancionan con fuerza de
—Ley:—
Art. 1° La administración de Justicia en la Capital de la República,
será desempeñada por las autoridades siguientes: Alcaldes. Jueces de
Paz, Cámaras de Paz, Jueces de Mercado, Jueces de 1° Instancia, Cámaras
de Apelación y demás funcionarios que en esta Ley se determinan.
TITULO I
CAPÍTULO I
De los Alcaldes
Art. 2° El nombramiento de los Alcaldes se hará por la Municipalidad,
en ciudadanos mayores de edad, domiciliados en la Sección en que hayan
de ejercer sus funciones y que sepan leer y escribir.—
Art. 3° Los Alcaldes conocerán de todo asunto en que el valor cuestionado no exceda de cincuenta pesos.—
Art. 4° Las resoluciones de los Alcaldes serán apelables para ante el
Juez de Paz de la Sección respectiva, cuando el litigio exceda del
valor de doce pesos.—
Art. 5° Los Alcaldes actuarán por si solos en los asuntos de su
competencia, y para la ejecución de sus resoluciones, notificaciones y
demás diligencias, se servirán del Oficial de Justicia del Juzgado de
Paz de su Sección.—
Art. 6° En caso de recusación ó impedimento de un Alcalde, será suplido por el de la Sección más inmediata.—
Art. 7° Los Alcaldes durarán un año en el ejercicio de sus funciones.—
Art. 8° Cada Alcalde tendrá un Escribiente, con el sueldo que le asigne la Ley de Presupuesto.—
CAPÍTULO II
De los Jueces de Paz
Art. 9° Habrá un Juez de Paz en cada una de las Secciones parroquiales
en que está actualmente dividido el Municipio, las que serán numeradas
por orden sucesivo.—
Art. 10. Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino, tener
veinte y cinco años de edad y ser abogado con titulo universitario
nacional.—
Art. 11. Los Jueces de Paz conocerán en primera instancia:—
1° De los asuntos civiles ó comerciales en que el valor cuestionado
pase de cincuenta pesos y no exceda de dos mil; y en los juicios
sucesorios ó de concurso de acreedores cuando su monto prima facie, no exceda de aquel la cantidad.—
2° De las demandas por desalojo, cualquiera que sea la importancia del
alquiler, cuando no medie contrato escrito, ó si habiéndolo, el
alquiler mensual no excediese de doscientos pesos.— ;
3° De las demandas reconvencionales, siempre que su importancia no exceda de la cantidad fijada como límite á su jurisdicción.—
Art. 12. En los juicios sucesorios siempre que hubiera contestación
sobre el carácter de las personas que se presentaren como tales, los
Jueces de Paz remitirán el expediente al Juez ordinario, en turno,
hasta tanto se resuelva el incidente sobre personería.-
Art. 13. Los Jueces de Paz conocerán en segunda y última instancia, de
las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los Alcaldes.—
Art. 14. Cuando la cosa demandada no sea una cantidad de dinero, el
actor deberá manifestar su valor, bajo juramento, al entablar la
demanda.—
Art. 15. Las resoluciones de los Jueces de Paz, dictadas en primera
instancia, harán cosa juzgada, cuando el valor del litigio no exceda de
cien pesos. Si excediera de esta suma, serán apelables para ante la
Cámara de Paz respectiva.—
Art. 16. Cada Juzgado de Paz tendrá un Secretario, con título de abogado
ó de escribano público, un Oficial de Justicia, dos Escribientes y un
Ordenanza, con el sueldo que les asigne la ley de presupuesto.—
Art. 17. Los empleados designados en el articulo anterior, serán
nombrados por la Cámara de lo Civil, á propuesta de los Jueces de Paz.—
Art. 18. El Juez de Paz será reemplazado en los casos de recusación,
ausencia, enfermedad ú otro impedimento, por el Juez de Paz de la
Sección que le siga en el orden numérico.—
Art. 19. Los Jueces de Paz desempeñarán su cargo por tres años.—
Art. 20. Los .Jueces de Paz podrán imponer multas, hasta veinte pesos, ó
arresto hasta cinco (lias, por las faltas que se cometieran en las
audiencias al respeto y consideración que le son debidos. Podrán
también corregir á los empleados de sus respectivos juzgados, con
apercibimiento, suspensión temporaria, que no exceda de quince días, ó
multa que no exceda de veinte pesos.—
Art. 21. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los Jueces de
Paz prestarán juramento ante el Presidente de la Cámara en lo Civil de
desempeñar cumplida y fielmente los deberes de su cargo.—
Art. 22. Los Jueces de Paz cumplirán las comisiones que les sean conferidas por los Jueces ordinarios ó Tribunales Superiores.—
Art. 23. Las resoluciones, órdenes y despachos de los Jueces de Paz,
deberán ser firmados por ellos y autorizados con la firma de su
Secretario.—
Art. 24. Los Jueces de Paz prestarán su cooperación, para el desempeño
de sus funciones, á los defensores oficiales de menores e incapaces y
están obligados á ejercer vigilancia, en los límites de su sección,
sobre esos incapaces y sus guardadores dando cuenta á aquellos
funcionarios, de cualquier circunstancia que haga necesaria su
intervención. —
Art. 25. Trimestralmente pasarán á la Cámara correspondiente, una
relación que contenga el movimiento de sus Juzgados, expresando el
número de los asuntos iniciados, terminados y de las providencias y
sentencias dictadas, debiendo, en cuanto á estas últimas, expresarse
los asuntos en que hubieren recaído.
CAPÍTULO III
De las Cámaras de Paz
Art. 26. Habrá dos Cámaras de Apelación que conocerán:—
1° De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los
Jueces de Paz, en causas en que el valor cuestionado exceda de cien
pesos.—
2° De las contiendas de competencia que se susciten entre los mismos,
correspondiendo su conocimiento á la Cámara á que pertenezca el Juez
requerido.—
3° De las recusaciones de sus propios miembros, de las de los Jueces de
Paz y de los recursos de queja por retardada ó denegada justicia.—
Art. 27. Una de las Cámaras de Paz conocerá de los recursos que se
interpongan contra las resoluciones de los Jueces de las Secciones
primera á séptima, y la otra de las correspondientes a las Secciones
octava á décima-cuarta.—
Art. 28. Cada Cámara se compondrá de tres miembros, quienes elejirán su Presidente.—
Art. 29. Las sentencias de las Cámaras harán cosa juzgada, sea que
confirmen ó rovoquen las resoluciones apeladas ó recurridas, con
excepción de los casos previstos por el art. 14 de la ley de Setiembre
de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales.—
Art. 30. Los vocales de una Cámara serán reemplazados reciprocamente por los de la otra, en caso de impedimento ó recusación.—
Art. 31. Las providencias de mera sustanciación serán dictadas por el
Presidente de cada Cámara 6 por quien lo reemplazare, pucliendo pedirse
en el término de tres días reforma ó revocatoria ante la Cámara,
debiendo ésta resolver el caso sin más trámite. —
Art. 32. Cada Cámara hará Tribunal con el número integro de sus miembros.—
Art. 33. Las resoluciones definitivas ó interlocutorias deberán
fundarse á lo menos en la opinión conforme de la mayoría del Tribunal,
aunque los motivos de esas opiniones sean diversos.—
Art. 34. Para ser miembro de las Cámaras de Paz, se necesita ser
ciudadano argentino, mayor de 25 años y abogado recibido, con titulo de
alguna de las Universidades de la Nación y que haya ejercido la
profesión por lo menos durante dos años.—
Art. 35. Los vocales de las Cámaras de Paz durarán nueve años en el
ejercicio de sus funciones; pero cada Cámara se renovará por terceras
partes cada tres años, decidiéndose por la suerte los que deban salir
en el 1° 2°y 3° trienio.—
Art. 36. Cada Cámara tendrá un Secretario, un Oficial de Justicia, dos
escribientes y un ordenanza, que nombrarán y removerán ellas mismas.—
Art. 37. En la primera instalación de las Cámaras de Paz, los nombrados
prestarán juramento ante la Cámara de lo Civil, de desempeñar sus
funciones bien y fielmente de conformidad con la Constitución, y en lo
sucesivo ante ellas mismas.—
Art. 38. Cada Cámara podrá imponer multas, hasta de cuarenta pesos ó
arresto hasta de diez dias, por faltas que se cometan en las audiencias
al respeto y consideración que le son debidos.—
Art. 39. Cada Cámara pasará anualmente al Ministerio respectivo una
memoria que contenga el movimiento de la administración de justicia en
su ramo correspondiente, observando los abusos é inconvenientes que
hubiesen notado en su marcha ó en la aplicación de las leyes, y
proponiendo todas aquellas medidas tendentes á su mejoramiento y á la
más pronta y espedita marcha de la Justicia.
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
Art. 40. El procedimiento ante la Justicia de Paz, tanto en primera
como en segunda instancia, será verbal y actuado, debiendo observarse
las reglas sustanciales del juicio establecidas en el Código de
Procedimientos.—
Art. 41. Las Cámaras y Jueces de Paz darán audiencia diariamente,
durante el mismo tiempo que los demás Tribunales, pudiendo habilitar
horas y dias feriados. Esas audiencias serán públicas, salvo el caso
que en asuntos determinados convenga al decoro hacerlas en reserva.—
Art. 42. Los miembros de la Justicia de Paz podrán ser recusados por las causas y en la forma que prescriba el Código de
Procedimientos Civiles.—
Art. 43. Los empleados de la Justicia de Paz no podrán recibir emolumento alguno de los litigantes, bajo pena de destitución.—
Art. 44. Los Jueces de Paz, los miembros de las Cámaras y empleados
respectivos no podrán abogar ni ejercer procuración en causas
judiciales, aun que se ventilen ante otros Juzgados, bajo pena de
destitución.—
Art. 45. Los Jueces de Paz y miembros de las Cámaras serán nombrados
por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, y gozarán
del sueldo que les asigne la ley de presupuesto. Son reelegibles y no
podrán ser removidos durante el periodo de su nombramiento sin justa
causa y por sentencia de la Cámara de lo Civil, pudiendo ésta, durante
el juicio, decretar la suspensión del encausado.—
Art. 46. Los Jueces de Paz que deban ser reemplazados, por terminar su
periodo, por renuncia ú otra causa, continuarán desempeñando sus
funciones hasta que tomen posesión del cargo los que hayan de
sucederles. —
Art. 47. No podrá desempeñar las funciones de Juez de Paz ó vocal de
las Cámaras de Paz ningún empleado público ó miembro de la
Municipalidad.
TÍTULO II
De los Jueces de Mercado
Art. 48. En cada uno de los Mercados de frutos del país establecidos, ó
que en lo sucesivo se establecieren en el municipio de la Capital habrá
un Juez de Mercado.—
Art. 49. Cada Juez tendrá dos suplentes que lo reemplacen en los casos de recusación, ausencia ú otro impedimento lejitimo.—
Art. 50. Los Jueces de Mercado conocerán en primera instancia, sea cual
fuere la importancia del asunto siempre que las partes reconozcan la
existencia de un contrato, en todas las cuestiones relativas á las
transacciones del Mercado, que versen:—
I° Sobre entrega de ganados y frutos. —
2° Sobre fletes de los trasportes terrestres en que los frutos hayan sido conducidos.—
3° Sobre exactitud de pesas y medidas.—
Art. 51. Cuando el valor cuestionado no excediere de cien pesos, las resoluciones de los Jueces de Mercado harán cosa juzgada.—
Irt. 52. Habrá también en cada Mercado un Tribunal de segunda instancia
compuesto de tres Jueces titulares é igual número de suplentes.—
Art. 53. Este Tribunal conocerá en segunda y última instancia en las
apelaciones de las resoluciones de los Jueces de Mercado, en asuntos en
que el valor de la cuestión exceda de cien pesos. —
A.t. 54. Los Jueces de Mercado, los miembros del Tribunal de segunda
instancia y sus respectivos suplentes, serán nombrados por el Poder
Ejecutivo á propuesta en terna de la Municipalidad, de entre los
comerciantes de cada Mercado, con designación del que haya de presjdir
el Tribunal de segunda instancia. —
Art. 55. El cargo de Juez de Mercado, tanto en la primera como en la
segunda instancia, es gratuito. Ningún comerciante en quien recaiga el
nombramiento podrá escusarse de aceptarlo á menos que se funde en
causas notorias que le impidan la asistencia al Mercado ó en haber
desempeñado las mismas funciones el año anterior.—
Art. 56. El que sin escusarse ó después de haberse desechado su
excusación se negase á desempeñar el cargo, pagará una multa de
quinientos pesos.—
Art. 57. Los Jueces serán nombrados por un año, pero no cesarán en el
ejercicio de sus funciones hasta que los designados para reemplazarlos
hayan tomado posesión del cargo.—
Art. 58. Los Tribunales de primera y de segunda instancia de cada
Mercado tendrán un Secretario y un Ordenanza, que gozarán del sueldo
que les fije el presupuesto. El nombramiento de estos empleados será
hecho por los Tribunales respectivos.—
Art. 59. Los Jueces de Mercado podran ser removidos por el Poder
Ejecutivo con justas causas; y los Secretarios y Ordenanzas por los
mismos Jueces.
TITULO III
De los Jueces de primera Instancia
CAPÍTULO I
De los Jueces de lo Civil
Art. 60. Los Jueces de lo Civil de la Capital conocerán en primera
instancia de todos los asuntos regidos por las leyes Civiles, con las
limitaciones proscriptas en la presente ley y en la de Procedimientos.
En los juicios sucesorios y de concurso civil de acreedores, si de
las diligencias practicadas resultare que su monto no excede de dos mil
pesos, dispondrá pasen los antecedentes al Juez de Paz respectivo.—
Art.
Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última
instancia para ante la Cámara de lo Civil.
CAPÍTULO II
De los Jueces de Comercio
Art. 62. Los Jueces de Comercio entenderán en primera instancia de
todos los asuntos regidos por el Código y Leyes de Comercio, con las
limitaciones establecidas en esta ley y en la de Procedimientos.—En los
juicios de concurso comercial de acreedores, cuando de las diligencias
practicadas resultare que su monto no exceda de dos mil pesos
dispondrán pasen los antecedentes al Juez de Paz respectivo.—Art. 63.
Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última
instancia para ante la Cámara de lo Comercial.
CAPÍTULO III
De los Jueces de lo Criminal
Art. 64. Mientras no se establezca el juicio por jurados, los Jueces de
lo Criminal conocerán:—
1° En todos los juicios por delito en los
que pueda imponerse pena mayor de un año de prisión ó mil pesos de
multa.—
2° De las causas por desfraudación de rentas fiscales,
cuando provengan de impuestos establecidos exclusivamente para la
Capital.—
Art. 65. Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara de lo Criminal.
CAPÍTULO IV
De los Jueces de lo Correccional
Art. 66. Los .lueces de lo Correccional conocerán en primera instancia
de los delitos en que la pena exceda de un año de prisión ó mil
pesos de multa.—
Art. 67. Sus sentencias y resoluciones en las causas
que conozcan originariamente serán apelables en segunda y última
instancia para ante la Cámara de lo Criminal.—
Art. 68. Conocerán en
segunda y última instancia de los recursos interpuestos contra las
resoluciones de la Municipalidad ó Policía, cuando la pena impuesta
exceda de cinco días de arresto ó veinte pesos de multa.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes á los Jueces de 1a Instancia
Art. 69. Los .lueces de primera instancia serán nombrados por el
Presidente de la República con acuerdo del Senado.—Conservarán sus
empleos mientras dure su buena conducta y gozarán del sueldo que les
asigne la ley, el cual no podrá ser disminuido mientras permanecieren
en sus funciones.-
Art. 70. Para ser Juez de primera instancia se
requiere ser ciudadano, tener treinta años de edad, haber ejercido en
el país la profesión de abogado durante cuatro años ó desempeñado por
igual término una magistratura ó empleo judicial.—
Art. 71. Al recibirse
del cargo prestará juramento ante la Cámara respectiva, de desempeñarlo
fielmente y de conformidad con lo que prescribe la Constitución y las
leyes de la Nación,—
Art. 72. Los Jueces de primera instancia darán
audiencia diariamente, pudiendo habilitar horas y dias feriados,
cuando los asuntos de su competencia lo requieran, con sujeción á las
leyes de procedimientos. Las audiencias serán públicas, salvo cuando el
decoro exija reserva.—
Art. 73. Las resoluciones, órdenes y despachos de
los .lueces de primera instancia deberán ser firmadas por ellos y
autorizadas con la firma de un Secretario. —
Art. 74. Cada Juzgado
tendrá para el despacho de los asuntos el número de Secretarios que por
la ley se determine: tendrá igualmente un Oficial de Justicia y los
Ordenanzas necesarios para el servicio, con el sueldo que
respectivamente les asigne la ley de presupuesto.—
Art. 75. Los Jueces de
primera instáncia tendrán facultad para reconvenir y penar las
faltas contra su autoridad y decoro, ya sea que se cometan en las
audiencias ó en los escritos, pudiendo dictar apercibimientos é imponer
hasta diez dias de arresto ó cuarenta pesos de multa según los
casos.—
Art. 76. Los Jueces de primera instancia podrán corregir á los
Secretarios y demás subalternos de los respectivos Juzgados con
apercibimiento, suspensión temporaria que no exceda de diez días ó
multas que no excedan de cuarenta pesos, por faltas en el ejercicio
de sus funciones.-
Art. 77. Trimestralmente pasarán á la Cámara
correspondiente una relación que contenga el movimiento de sus Juzgados
expresando el numero de asuntos iniciados, terminados y de las
providencias y sentencias dictadas, debiendo en cuanto á estas últimas
espresarse los asuntos en que hubiese recaído.— Los Jueces del Crimen y
de lo Correccional deberán además expresar en dicha relación el estado
de cada causa.
TÍTULO IV
De las Cámaras de Apelaciones
Art. 78. Habrá dos Cámaras de Apelaciones, una en materia Civil y otra
en materia Criminal, Correccional y Comercial.—
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