TRIBUNALES DE LA CAPITAL FEDERAL

Rango Ley
Publicación 1886-11-02
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

Ley N° 1.893

Organizando la Administración de Justicia de la Capital de la República

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc , sancionan con fuerza de

—Ley:—

Art. 1° La administración de Justicia en la Capital de la República,

será desempeñada por las autoridades siguientes: Alcaldes. Jueces de

Paz, Cámaras de Paz, Jueces de Mercado, Jueces de 1° Instancia, Cámaras

de Apelación y demás funcionarios que en esta Ley se determinan.

TITULO I

CAPÍTULO I

De los Alcaldes

Art. 2° El nombramiento de los Alcaldes se hará por la Municipalidad,

en ciudadanos mayores de edad, domiciliados en la Sección en que hayan

de ejercer sus funciones y que sepan leer y escribir.—

Art. 3° Los Alcaldes conocerán de todo asunto en que el valor cuestionado no exceda de cincuenta pesos.—
Art. 4° Las resoluciones de los Alcaldes serán apelables para ante el

Juez de Paz de la Sección respectiva, cuando el litigio exceda del

valor de doce pesos.—

Art. 5° Los Alcaldes actuarán por si solos en los asuntos de su

competencia, y para la ejecución de sus resoluciones, notificaciones y

demás diligencias, se servirán del Oficial de Justicia del Juzgado de

Paz de su Sección.—

Art. 6° En caso de recusación ó impedimento de un Alcalde, será suplido por el de la Sección más inmediata.—
Art. 7° Los Alcaldes durarán un año en el ejercicio de sus funciones.—
Art. 8° Cada Alcalde tendrá un Escribiente, con el sueldo que le asigne la Ley de Presupuesto.—

CAPÍTULO II

De los Jueces de Paz

Art. 9° Habrá un Juez de Paz en cada una de las Secciones parroquiales

en que está actualmente dividido el Municipio, las que serán numeradas

por orden sucesivo.—

Art. 10. Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino, tener

veinte y cinco años de edad y ser abogado con titulo universitario

nacional.—

Art. 11. Los Jueces de Paz conocerán en primera instancia:—

1° De los asuntos civiles ó comerciales en que el valor cuestionado

pase de cincuenta pesos y no exceda de dos mil; y en los juicios

sucesorios ó de concurso de acreedores cuando su monto prima facie, no exceda de aquel la cantidad.—

2° De las demandas por desalojo, cualquiera que sea la importancia del

alquiler, cuando no medie contrato escrito, ó si habiéndolo, el

alquiler mensual no excediese de doscientos pesos.— ;

3° De las demandas reconvencionales, siempre que su importancia no exceda de la cantidad fijada como límite á su jurisdicción.—

Art. 12. En los juicios sucesorios siempre que hubiera contestación

sobre el carácter de las personas que se presentaren como tales, los

Jueces de Paz remitirán el expediente al Juez ordinario, en turno,

hasta tanto se resuelva el incidente sobre personería.-

Art. 13. Los Jueces de Paz conocerán en segunda y última instancia, de

las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los Alcaldes.—

Art. 14. Cuando la cosa demandada no sea una cantidad de dinero, el

actor deberá manifestar su valor, bajo juramento, al entablar la

demanda.—

Art. 15. Las resoluciones de los Jueces de Paz, dictadas en primera

instancia, harán cosa juzgada, cuando el valor del litigio no exceda de

cien pesos. Si excediera de esta suma, serán apelables para ante la

Cámara de Paz respectiva.—

Art. 16. Cada Juzgado de Paz tendrá un Secretario, con título de abogado

ó de escribano público, un Oficial de Justicia, dos Escribientes y un

Ordenanza, con el sueldo que les asigne la ley de presupuesto.—

Art. 17. Los empleados designados en el articulo anterior, serán

nombrados por la Cámara de lo Civil, á propuesta de los Jueces de Paz.—

Art. 18. El Juez de Paz será reemplazado en los casos de recusación,

ausencia, enfermedad ú otro impedimento, por el Juez de Paz de la

Sección que le siga en el orden numérico.—

Art. 19. Los Jueces de Paz desempeñarán su cargo por tres años.—
Art. 20. Los .Jueces de Paz podrán imponer multas, hasta veinte pesos, ó

arresto hasta cinco (lias, por las faltas que se cometieran en las

audiencias al respeto y consideración que le son debidos. Podrán

también corregir á los empleados de sus respectivos juzgados, con

apercibimiento, suspensión temporaria, que no exceda de quince días, ó

multa que no exceda de veinte pesos.—

Art. 21. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, los Jueces de

Paz prestarán juramento ante el Presidente de la Cámara en lo Civil de

desempeñar cumplida y fielmente los deberes de su cargo.—

Art. 22. Los Jueces de Paz cumplirán las comisiones que les sean conferidas por los Jueces ordinarios ó Tribunales Superiores.—
Art. 23. Las resoluciones, órdenes y despachos de los Jueces de Paz,

deberán ser firmados por ellos y autorizados con la firma de su

Secretario.—

Art. 24. Los Jueces de Paz prestarán su cooperación, para el desempeño

de sus funciones, á los defensores oficiales de menores e incapaces y

están obligados á ejercer vigilancia, en los límites de su sección,

sobre esos incapaces y sus guardadores dando cuenta á aquellos

funcionarios, de cualquier circunstancia que haga necesaria su

intervención. —

Art. 25. Trimestralmente pasarán á la Cámara correspondiente, una

relación que contenga el movimiento de sus Juzgados, expresando el

número de los asuntos iniciados, terminados y de las providencias y

sentencias dictadas, debiendo, en cuanto á estas últimas, expresarse

los asuntos en que hubieren recaído.

CAPÍTULO III

De las Cámaras de Paz

Art. 26. Habrá dos Cámaras de Apelación que conocerán:—

1° De los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los

Jueces de Paz, en causas en que el valor cuestionado exceda de cien

pesos.—

2° De las contiendas de competencia que se susciten entre los mismos,

correspondiendo su conocimiento á la Cámara á que pertenezca el Juez

requerido.—

3° De las recusaciones de sus propios miembros, de las de los Jueces de

Paz y de los recursos de queja por retardada ó denegada justicia.—

Art. 27. Una de las Cámaras de Paz conocerá de los recursos que se

interpongan contra las resoluciones de los Jueces de las Secciones

primera á séptima, y la otra de las correspondientes a las Secciones

octava á décima-cuarta.—

Art. 28. Cada Cámara se compondrá de tres miembros, quienes elejirán su Presidente.—
Art. 29. Las sentencias de las Cámaras harán cosa juzgada, sea que

confirmen ó rovoquen las resoluciones apeladas ó recurridas, con

excepción de los casos previstos por el art. 14 de la ley de Setiembre

de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales.—

Art. 30. Los vocales de una Cámara serán reemplazados reciprocamente por los de la otra, en caso de impedimento ó recusación.—
Art. 31. Las providencias de mera sustanciación serán dictadas por el

Presidente de cada Cámara 6 por quien lo reemplazare, pucliendo pedirse

en el término de tres días reforma ó revocatoria ante la Cámara,

debiendo ésta resolver el caso sin más trámite. —

Art. 32. Cada Cámara hará Tribunal con el número integro de sus miembros.—
Art. 33. Las resoluciones definitivas ó interlocutorias deberán

fundarse á lo menos en la opinión conforme de la mayoría del Tribunal,

aunque los motivos de esas opiniones sean diversos.—

Art. 34. Para ser miembro de las Cámaras de Paz, se necesita ser

ciudadano argentino, mayor de 25 años y abogado recibido, con titulo de

alguna de las Universidades de la Nación y que haya ejercido la

profesión por lo menos durante dos años.—

Art. 35. Los vocales de las Cámaras de Paz durarán nueve años en el

ejercicio de sus funciones; pero cada Cámara se renovará por terceras

partes cada tres años, decidiéndose por la suerte los que deban salir

en el 1° 2°y 3° trienio.—

Art. 36. Cada Cámara tendrá un Secretario, un Oficial de Justicia, dos

escribientes y un ordenanza, que nombrarán y removerán ellas mismas.—

Art. 37. En la primera instalación de las Cámaras de Paz, los nombrados

prestarán juramento ante la Cámara de lo Civil, de desempeñar sus

funciones bien y fielmente de conformidad con la Constitución, y en lo

sucesivo ante ellas mismas.—

Art. 38. Cada Cámara podrá imponer multas, hasta de cuarenta pesos ó

arresto hasta de diez dias, por faltas que se cometan en las audiencias

al respeto y consideración que le son debidos.—

Art. 39. Cada Cámara pasará anualmente al Ministerio respectivo una

memoria que contenga el movimiento de la administración de justicia en

su ramo correspondiente, observando los abusos é inconvenientes que

hubiesen notado en su marcha ó en la aplicación de las leyes, y

proponiendo todas aquellas medidas tendentes á su mejoramiento y á la

más pronta y espedita marcha de la Justicia.

CAPITULO IV

Disposiciones Generales

Art. 40. El procedimiento ante la Justicia de Paz, tanto en primera

como en segunda instancia, será verbal y actuado, debiendo observarse

las reglas sustanciales del juicio establecidas en el Código de

Procedimientos.—

Art. 41. Las Cámaras y Jueces de Paz darán audiencia diariamente,

durante el mismo tiempo que los demás Tribunales, pudiendo habilitar

horas y dias feriados. Esas audiencias serán públicas, salvo el caso

que en asuntos determinados convenga al decoro hacerlas en reserva.—

Art. 42. Los miembros de la Justicia de Paz podrán ser recusados por las causas y en la forma que prescriba el Código de

Procedimientos Civiles.—

Art. 43. Los empleados de la Justicia de Paz no podrán recibir emolumento alguno de los litigantes, bajo pena de destitución.—
Art. 44. Los Jueces de Paz, los miembros de las Cámaras y empleados

respectivos no podrán abogar ni ejercer procuración en causas

judiciales, aun que se ventilen ante otros Juzgados, bajo pena de

destitución.—

Art. 45. Los Jueces de Paz y miembros de las Cámaras serán nombrados

por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, y gozarán

del sueldo que les asigne la ley de presupuesto. Son reelegibles y no

podrán ser removidos durante el periodo de su nombramiento sin justa

causa y por sentencia de la Cámara de lo Civil, pudiendo ésta, durante

el juicio, decretar la suspensión del encausado.—

Art. 46. Los Jueces de Paz que deban ser reemplazados, por terminar su

periodo, por renuncia ú otra causa, continuarán desempeñando sus

funciones hasta que tomen posesión del cargo los que hayan de

sucederles. —

Art. 47. No podrá desempeñar las funciones de Juez de Paz ó vocal de

las Cámaras de Paz ningún empleado público ó miembro de la

Municipalidad.

TÍTULO II

De los Jueces de Mercado

Art. 48. En cada uno de los Mercados de frutos del país establecidos, ó

que en lo sucesivo se establecieren en el municipio de la Capital habrá

un Juez de Mercado.—

Art. 49. Cada Juez tendrá dos suplentes que lo reemplacen en los casos de recusación, ausencia ú otro impedimento lejitimo.—
Art. 50. Los Jueces de Mercado conocerán en primera instancia, sea cual

fuere la importancia del asunto siempre que las partes reconozcan la

existencia de un contrato, en todas las cuestiones relativas á las

transacciones del Mercado, que versen:—

I° Sobre entrega de ganados y frutos. —

2° Sobre fletes de los trasportes terrestres en que los frutos hayan sido conducidos.—

3° Sobre exactitud de pesas y medidas.—

Art. 51. Cuando el valor cuestionado no excediere de cien pesos, las resoluciones de los Jueces de Mercado harán cosa juzgada.—

Irt. 52. Habrá también en cada Mercado un Tribunal de segunda instancia

compuesto de tres Jueces titulares é igual número de suplentes.—

Art. 53. Este Tribunal conocerá en segunda y última instancia en las

apelaciones de las resoluciones de los Jueces de Mercado, en asuntos en

que el valor de la cuestión exceda de cien pesos. —

A.t. 54. Los Jueces de Mercado, los miembros del Tribunal de segunda

instancia y sus respectivos suplentes, serán nombrados por el Poder

Ejecutivo á propuesta en terna de la Municipalidad, de entre los

comerciantes de cada Mercado, con designación del que haya de presjdir

el Tribunal de segunda instancia. —

Art. 55. El cargo de Juez de Mercado, tanto en la primera como en la

segunda instancia, es gratuito. Ningún comerciante en quien recaiga el

nombramiento podrá escusarse de aceptarlo á menos que se funde en

causas notorias que le impidan la asistencia al Mercado ó en haber

desempeñado las mismas funciones el año anterior.—

Art. 56. El que sin escusarse ó después de haberse desechado su

excusación se negase á desempeñar el cargo, pagará una multa de

quinientos pesos.—

Art. 57. Los Jueces serán nombrados por un año, pero no cesarán en el

ejercicio de sus funciones hasta que los designados para reemplazarlos

hayan tomado posesión del cargo.—

Art. 58. Los Tribunales de primera y de segunda instancia de cada

Mercado tendrán un Secretario y un Ordenanza, que gozarán del sueldo

que les fije el presupuesto. El nombramiento de estos empleados será

hecho por los Tribunales respectivos.—

Art. 59. Los Jueces de Mercado podran ser removidos por el Poder

Ejecutivo con justas causas; y los Secretarios y Ordenanzas por los

mismos Jueces.

TITULO III

De los Jueces de primera Instancia

CAPÍTULO I

De los Jueces de lo Civil

Art. 60. Los Jueces de lo Civil de la Capital conocerán en primera

instancia de todos los asuntos regidos por las leyes Civiles, con las

limitaciones proscriptas en la presente ley y en la de Procedimientos.

En los juicios sucesorios y de concurso civil de acreedores, si de

las diligencias practicadas resultare que su monto no excede de dos mil

pesos, dispondrá pasen los antecedentes al Juez de Paz respectivo.—

Art.

61.

Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última

instancia para ante la Cámara de lo Civil.

CAPÍTULO II

De los Jueces de Comercio

Art. 62. Los Jueces de Comercio entenderán en primera instancia de

todos los asuntos regidos por el Código y Leyes de Comercio, con las

limitaciones establecidas en esta ley y en la de Procedimientos.—En los

juicios de concurso comercial de acreedores, cuando de las diligencias

practicadas resultare que su monto no exceda de dos mil pesos

dispondrán pasen los antecedentes al Juez de Paz respectivo.—Art. 63.

Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última

instancia para ante la Cámara de lo Comercial.

CAPÍTULO III

De los Jueces de lo Criminal

Art. 64. Mientras no se establezca el juicio por jurados, los Jueces de

lo Criminal conocerán:—

1° En todos los juicios por delito en los

que pueda imponerse pena mayor de un año de prisión ó mil pesos de

multa.—

2° De las causas por desfraudación de rentas fiscales,

cuando provengan de impuestos establecidos exclusivamente para la

Capital.—

Art. 65. Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última instancia para ante la Cámara de lo Criminal.

CAPÍTULO IV

De los Jueces de lo Correccional

Art. 66. Los .lueces de lo Correccional conocerán en primera instancia

de los delitos en que la pena exceda de un año de prisión ó mil

pesos de multa.—

Art. 67. Sus sentencias y resoluciones en las causas

que conozcan originariamente serán apelables en segunda y última

instancia para ante la Cámara de lo Criminal.—

Art. 68. Conocerán en

segunda y última instancia de los recursos interpuestos contra las

resoluciones de la Municipalidad ó Policía, cuando la pena impuesta

exceda de cinco días de arresto ó veinte pesos de multa.

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes á los Jueces de 1a Instancia

Art. 69. Los .lueces de primera instancia serán nombrados por el

Presidente de la República con acuerdo del Senado.—Conservarán sus

empleos mientras dure su buena conducta y gozarán del sueldo que les

asigne la ley, el cual no podrá ser disminuido mientras permanecieren

en sus funciones.-

Art. 70. Para ser Juez de primera instancia se

requiere ser ciudadano, tener treinta años de edad, haber ejercido en

el país la profesión de abogado durante cuatro años ó desempeñado por

igual término una magistratura ó empleo judicial.—

Art. 71. Al recibirse

del cargo prestará juramento ante la Cámara respectiva, de desempeñarlo

fielmente y de conformidad con lo que prescribe la Constitución y las

leyes de la Nación,—

Art. 72. Los Jueces de primera instancia darán

audiencia diariamente, pudiendo habilitar horas y dias feriados,

cuando los asuntos de su competencia lo requieran, con sujeción á las

leyes de procedimientos. Las audiencias serán públicas, salvo cuando el

decoro exija reserva.—

Art. 73. Las resoluciones, órdenes y despachos de

los .lueces de primera instancia deberán ser firmadas por ellos y

autorizadas con la firma de un Secretario. —

Art. 74. Cada Juzgado

tendrá para el despacho de los asuntos el número de Secretarios que por

la ley se determine: tendrá igualmente un Oficial de Justicia y los

Ordenanzas necesarios para el servicio, con el sueldo que

respectivamente les asigne la ley de presupuesto.—

Art. 75. Los Jueces de

primera instáncia tendrán facultad para reconvenir y penar las

faltas contra su autoridad y decoro, ya sea que se cometan en las

audiencias ó en los escritos, pudiendo dictar apercibimientos é imponer

hasta diez dias de arresto ó cuarenta pesos de multa según los

casos.—

Art. 76. Los Jueces de primera instancia podrán corregir á los

Secretarios y demás subalternos de los respectivos Juzgados con

apercibimiento, suspensión temporaria que no exceda de diez días ó

multas que no excedan de cuarenta pesos, por faltas en el ejercicio

de sus funciones.-

Art. 77. Trimestralmente pasarán á la Cámara

correspondiente una relación que contenga el movimiento de sus Juzgados

expresando el numero de asuntos iniciados, terminados y de las

providencias y sentencias dictadas, debiendo en cuanto á estas últimas

espresarse los asuntos en que hubiese recaído.— Los Jueces del Crimen y

de lo Correccional deberán además expresar en dicha relación el estado

de cada causa.

TÍTULO IV

De las Cámaras de Apelaciones

Art. 78. Habrá dos Cámaras de Apelaciones, una en materia Civil y otra

en materia Criminal, Correccional y Comercial.—

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.