CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1971-03-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 18.957

Se aprueba un "Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y España".

Bs. As., 23/3/1971

LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Apruébase el "Convenio de Nacionalidad entre la República Argentina y España", suscrito en Madrid el día 14 de abril de 1969.

Art. 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

GNAVI

REY

CONVENIO DE NACIONALIDAD ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y ESPAÑA

Su Excelencia el Presidente de la República Argentina y su Excelencia el Jede del Estado Español.

En el deseo de estrechar los víncuos que unen a los dos países y de

ofrecer mayores facilidades para que sus nacionales llegaren a ser,

respectivamente, españoles y argentinos, conservando su nacionalidad de

origen, rindiendo con ello tributo al linaje histórico y a la

existencia de un sustrato comunitario entre la República Argentina y

España, han acordado sucribir un Convenio de Nacionalidad.

A este fin han designado por sus Plenipotenciarios, respectivamente:

A su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto D. Nicanor Costa Méndez, y

Al Excelentísimo señor Ministro de Asuntos Exteriores, D. Fernando María Castiella y Maíz.

Los cuales una vez canjeadas sus respectivas Plenipotencias y halladas en debida forma, convienen:

Artículo 1.

Los argentinos y los españoles de origen, podrán adquirir la

nacionalidad española y argentina, respectivamente, en las condiciones

y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las

Partes Contratantes, manteniendo su anterior nacionalidad con

suspensión del ejercicio de los derechos inherentes a esta última.

Las personas que se acojan a las disposiciones del presente Convenio

quedarán sometidas a la legislación del país que ha otorgado la nueva

nacionalidad y, en ningún caso, a la legislación de ambas Partes

Contratantes simultáneamente. La calidad de nacional, a que se

refiere el primer párrafo, se determinará con arreglo a las leyes del

país de origen y se acreditará ante las autoridades competentes,

mediante la documentación que éstas estimen necesaria.

Artículo 2.

Los argentinos que adquieran la nacionalidad española y los españoles

que adquieran la nacionalidad argentina, deberán inscribirse en los

Registros que determine el país cuya nacionalidad hayan adquirido. A

partir de la fecha de inscripción, gozarán de la condición de

nacionales en la forma regulada por la ley de cada país.

Dicha inscripción será comunicada a la otra Parte Contratante, por vía

diplomática o consular, dentro del término de sesenta días de

efectuada. La suspensión del ejercicio de los derechos políticos en el

país de origen, regirá a partir del momento en que se produzca la

comunicación precedentemente aludida.

Artículo 3.

Para las personas a que se refieren los artículos anteriores, el

ejercicio de los derechos públicos y privados y, en especial, la

protección diplomática y el otorgamiento de pasaportes y todos los

derechos políticos, civiles, sociales y laborales, se regirán por las

leyes del país que otorga la nueva nacionalidad.

Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las

obligaciones militares, entendiéndose como cumplidas las satisfechas en

el país de origen.

Artículo 4.

El traslado de domicilio al país de origen de las personas acogidas a

los beneficios del presente Convenio, implicará automáticamente, la

recuperación de todos los derechos y deberes inherentes a su anterior

nacionalidad. Las personas que efectúen dicho cambio estarán obligadas

a manifestarlo así ante las autoridades competentes de los respectivos

países. En tal caso, se procederá a inscribir el cambio en los

Registros que se mencionan en el artículo 2 y se librarán las

comunicaciones pertinentes, a los efectos previstos en el citado

artículo.

En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad

traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá

por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la

legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de

una de las Partes Contratantes.

A los efectos del presente Convenio, se entiende por domicilio el

constituido con la intención de establecer en él la residencia

habitual. La prueba de la constitución del domicilio en el territorio

de las Partes Contratantes, será requisito indispensable para reclamar

la nueva nacionalidad y para readquirir el pleno goce de la de origen.

Artículo 5.

Los argentinos y los españoles que con anterioridad a la vigencia de

este Convenio hubiesen adquirido la nacionalidad española o argentina,

respectivamente, podrán acogerse a sus beneficios y conservar su

nacionalidad de origen, declarando que tal es su voluntad, ante las

autoridades encargadas de los Registros previstos en el artículo 2.

Las disposiciones del Convenio les serán aplicables desde la fecha de

la inscripción, sin perjuicio de los derechos adquiridos según el

régimen anterior.

Artículo 6.

Los argentinos en España y los españoles en Argentina, que no se acojan

a los beneficios que les concede el presente Convenio, continuarán

disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las

legislaciones española y argentina, respectivamente.

Artículo 7.

Ambos Gobiernos se comprometen a establecer, recíprocamente ,

procedimientos especiales tendientes a abreviar los trámites para el

otorgamiento de la nueva nacionalidad.

Asimismo, se comprometen a efectuar las consultas necesarias para

adoptar las medidas conducentes a la mejor y uniforme aplicación de

este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que

se estimen convenientes.

Especialmente lo harán para resolver, en futuros Convenios, los

problemas que planteen la seguridad social, la validez de los títulos

profesionales o académicos y la doble imposición.

Artículo 8.

Las disposiciones del presente Convenio serán aplicadas en cuanto no se

opongan de modo expreso a las normas constitucionales vigentes en los

países signatarios.

En circunstancias excepcionales, podrá suspenderse su vigencia, sin que

ello altere la situación jurídica de las personas que, previamente, se

hubiesen acogido a las disposiciones del mismo.

Artículo 9.

El presente Convenio será ratificado por las Partes Contratantes y se

canjearán en Buenos Aires los respectivos instrumentos de ratificación.

Entrará en vigor a partir del día en que se canjeen las ratificaciones

y continuará vigente, hasta que una de las Partes Contratantes anuncie

oficialmente a la otra, con un año de antelación, la intención de hacer

cesar sus efectos.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio y estampado en él su sello.

Hecho en Madrid, por duplicado, el catorce de abril de mil novecientos sesenta y nueve.

Fdo: El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto D. Nicanor Costa

Méndez. - El Ministro de Asuntos Exteriores D. Fernando Maria Castiella

y Maiz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.