JUBILACIONES Y PENSIONES
**LEY N° 19.009
Aumento de la pensión a la vejez y por invalidez.**
Bs. As., 20/4/1971
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°.- Fíjase en la suma
de ciento cincuenta pesos ($150) mensuales, el monto mínimo de las
pensiones otorgadas o a otorgarse de conformidad con el artículo 9° de
la Ley 13.478.
ARTICULO 2°.-La presente ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Francisco G. Manrique
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