PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Rango Ley
Publicación 1971-05-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

LEY Nº 19.013

Establécese el "servicio de Policía Adicional".

Bs. As., 20/4/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de

la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA

Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Autorízase al Comando en Jefe de la Armada -Prefectura

Naval Argentina- para establecer el "Servicio de Policía Adicional".

Art. 2º - El Prefecto Nacional Naval o los funcionarios en que el

mismo delegue tal atribución, podrán asignar a las personas, Reparticiones u Organismos públicos o entidades privadas que lo

soliciten, personal con estado policial para desempeñar servicios de

vigilancia o seguridad.

Art. 3º - El personal que preste estos servicios percibirá la

retribución fijada en las Normas Complementarias que figuran como Anexo

I de la presente Ley y que se aprueban en este acto.

Art. 4º - Los importes que se recauden por el cumplimiento del

Servicio de Policía Adicional ingresarán a la Cuenta Especial ITEM 819

-Producidos Varios-.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

José R Cáceres Monié.

ANEXO I

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 1º - El "Servicio de Policía Adicional" tiene por objeto

ofrecer especial vigilancia y seguridad en custodia de personas, bienes

o servicios de Reparticiones u Organismos públicos o entidades

privadas, cargamentos a bordo de los buques o depositados en galpones

fiscales y/o plazoletas, etc.

Art. 2º - El "Servicio de Policía Adicional" podrá cumplirse en todo

el ámbito jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina, a solicitud

de las personas, Reparticiones u Organismos públicos o entidades

privadas, efectuada con anticipación no menor de siete días a la fecha

de su prestación.

Art. 3º - Las personas, Reparticiones u Organismos públicos o

entidades privadas al efectuar el pedido, deberán hacer constar en el

mismo la clase de tarea de vigilancia y seguridad a cumplir, como así

también la cantidad de días y/o servicios diarios que necesitarán.

Art. 4º - La solicitud de suspensión de los servicios o el pedido de

sin efecto de los mismos, no dará derechos a la persona, Repartición u

Organismo público o ente privado, al reintegro de los

fondos correspondientes al tiempo que dure la suspensión o que faltare

para completarlos.

Art. 5º - Se entiende por un "Servicio" de Policía Adicional el que

es prestado por un hombre, durante cuatro (4) horas (o fracción), que

puede extenderse como máximo en treinta (30) minutos.

Art. 6º - Cualquier fracción que exceda el lapso máximo fijado en el artículo anterior será considerada como un servicio más.
Art. 7º - Los servicios solicitados serán cubiertos exclusivamente

con personal subalterno franco de servicio, en forma voluntaria.

Art. 8º - Las personas, reparticiones u organismos públicos o

entidades privadas depositarán a la orden de la Prefectura Naval

Argentina, "Cuenta Especial -Item 819- Producidos Varios", dentro de

los tres días de la notificación de que los servicios solicitados

habrán de cumplimentarse, la suma que corresponda por cada servicio a

razón de un día de la remuneración de un Cabo 1º con una

antigüedad en la Institución de ocho (8) años, incluyendo los

suplementos por zonas alejadas correspondientes al lugar de prestación

del servicio, con exclusión del subsidio familiar.

Art. 9º - El personal que cumple tareas de vigilancia y seguridad

en carácter de Policía Adicional, percibirá por cada servicio el monto

establecido en el artículo anterior con la reducción del 10 % que

quedará depositado en la Cuenta Especial para ser destinado a la

conservación y reposición de equipos, armamentos y todo otro gasto que

demande el cumplimiento de la referida prestación.

Artículo 10. - Las remuneraciones que perciba el personal por la

prestación de los servicios establecidos en las presentes Normas

Complementarias, no formarán parte de su haber mensual y no sufrirán

descuentos a los fines del retiro.

Artículo 11. - El personal que cumpla funciones de Policía Adicional

estará sujeto a las disposiciones contenidas en el Reglamento de

Disciplina de la Institución y los accidentes sufridos en el desempeño

de esas funciones serán considerados a los fines de su calificación, de

igual modo que los accidentes sufridos por el personal que cumple

funciones policiales normales, de carácter obligatorio.

Artículo 12. - El personal que cumpla servicios de Policía Adicional no

podrá ser utilizado en otra tarea que no sea la expresamente consignada

en la respectiva solicitud.

Artículo 13.- La Prefectura de Zona para el puerto de Buenos Aires y

las Dependencias jurisdiccionales correspondientes en los restantes

puertos de la Nación, tendrán a su cargo la distribución, ordenamiento

y control relacionados con la prestación de los servicios de Policía

Adicional por parte del personal franco de servicio pertenecientes a

dichos Organismos o Unidades subordinadas de su jurisdicción.

Artículo 14.- La cantidad mínima de personal a asignar en los servicios

será facultad del prestador, para lo cual evaluará en cada caso la

importancia, tanto en el aspecto de seguridad física para el personal

asignado como de efectividad operativa de la prestación.

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