SANIDAD ANIMAL

Rango Ley
Publicación 1971-05-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SANIDAD ANIMAL

Ley 19.015

**Modifícanse los aranceles por

servicios de inspección veterinaria de importación y exportación. Su

reglamentación**

Bs. As., 20/4/71

En uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 5° del Estatuto de Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Fíjanse las siguientes tarifas para los servicios

específicos que se indican, prestados por el Servicio de Luchas

Sanitarias - SELSA, del Servicio Nacional de Sanidad Animal,

dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería:

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Art. 2°.- Las tarifas de los Rubros 1.3. y 2.3. "Cuarentena", de

Importación y de Exportación, sufrirán un recargo del cincuenta por

ciento (50 %), si los animales no fueran retirados del Lazareto a la

fecha que se fije como vencimiento de la cuarentena. Dicho recargo

regirá por diez (10) días, pasados los cuales el recargo será del cien

por ciento (100 %).

Art 3°.- Las tarifas establecidas en el Rubro 1.3. del artículo 1

de la presente Ley, gozarán de una bonificación del veinte por ciento

(20 %), cuando la importación sea realizada por cuenta y orden de

reparticiones nacionales, provinciales, municipales o de cooperativas

agropecuarias y serán sin cargo para el caso de importación de animales

para jardines zoológicos oficiales o para la investigación de

instituciones científicas.

Art 4°.- Las sumas que se recauden por la aplicación de los

distintos aranceles mencionados precedentemente, ingresarán a la Cuenta

Especial "Servicio de Sanidad Animal", de jurisdicción del Anexo 31 -

Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

Art 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar las tarifas que

se fijan por el artículo 1.

Art 6°.- La presente Ley comenzará a regir a partir de los noventa

(90) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, quedando

derogadas las disposiciones del decreto 15.388, del 18 de noviembre de

1959.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.

LANUSSE.

Aldo Ferrer.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.