TRATADOS INTERNACIONALES
LEY Nº 19044
Bs.As. 20/5/71.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Acéptase y pónese en vigor la recomendación del Consejo
de Cooperación Aduanera del 5 de diciembre de 1953 sobre "Asistencia
mutua administrativa", cuyo texto adjunto forma parte de la presente,
con reserva de reciprocidad estricta en el sentido de que con relación a
quienes hubieren aceptado o aceptaren con reservas dicha recomendación,
únicamente, se formulan exactamente las mismas reservas con carácter
recíproco.
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, notificará de inmediato al secretario general del
Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en el párrafo precedente,
como así también que la aceptación incluye, sin exclusiones, los tipos
de infracción enumerados en la nota a la recomendación de que se trata.
Art. 2°.- Acéptase y pónese en
vigor la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 28 de
junio de 1954 sobre la "Centralización de Información Relativa a
Personas Condenadas por Infracciones Aduaneras", cuyo texto adjunto
forma parte de la presente con reserva de reciprocidad estricta en el
sentido de que, con relación a quienes hubieren aceptado o aceptaren
con reservas dicha recomendación, únicamente, no se les proporcionarán
las informaciones suministradas por la administración aduanera
argentina que ésta no habría comunicado de haber formulado la misma
reserva efectuada por la administración aduanera de que, en cada caso,
se tratare.
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, notificará de inmediato al secretario general del
Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 3°.- Acéptase y
pónese en vigor la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera
del 8 de junio de 1967 sobre la "centralización de las informaciones
relativas a los fraudes aduaneros", con sus anexos I, II, III, IV y V
sin exclusión, cuyos textos adjuntos forman parte de la presente, con
reserva de reciprocidad estricta en el sentido de que, con relación a
quienes hubieren aceptado o aceptaren con reservas uno o más anexos de
dicha recomendación, no se les proporcionarán las informaciones
suministradas por la administración aduanera argentina que ésta no
habría comunicado de haber formulado la misma reserva efectuada por la
administración aduanera de que, en cada caso, se tratare.
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, notificará de inmediato al secretario general del
Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en el párrafo precedente.
Art. 4°.- Modifícase la Ley de Aduana, t.o. en 1962 y sus modificaciones del siguiente modo:
Incorpórase al artículo 2 el siguiente inciso:
ñ) Cooperar con administraciones aduaneras extranjeras y con organismos
internacionales de cooperación aduanera en forma directa para prevenir,
investigar y reprimir las infracciones aduaneras y en especial en
contrabando, en las condiciones y modos que autoricen las leyes,
convenios o el Poder Ejecutivo, con sujeción al principio de
reciprocidad. La administración nacional de aduanas podrá solicitar y
recibir directamente, en tales casos, de otras administraciones
aduaneras y organismos internacionales las actividades o informaciones
que estime conveniente, así como también efectuar las actividades y
suministrar las informaciones que se le requieran directamente por
dichas administraciones u organismos, ejercitando al efecto las
facultades y poderes que las leyes le otorgan para efectuar el control
del tráfico internacional de mercaderías, aplicar o fiscalizar las
restricciones directas al comercio exterior, aplicar, percibir y
fiscalizar los tributos que le estuvieren encomendados y prevenir,
investigar y sancionar las infracciones a las leyes aduaneras y demás
cuya aplicación le fueran encomendadas.
Sustitúyese el texto del artículo 195 por el siguiente:
Artíclulo 195.- La administración nacional de aduanas llevará los
registros necesarios sobre implicados y condenados como infractores a
las leyes aduaneras, incluidos el contrabando, su tentativa, el
encubrimiento y la instigación, así como también los registros sobre
métodos y medios de realizar dichas infracciones, y para descubrirlas,
y demás registros que estime conveniente para facilitar la prevención,
investigación y represión de las citadas infracciones. Entre dichos
registros se incluirán aquellos que resulten necesarios como
complemento correlativo de la cooperación aduanera internacional en la
materia.
La Administración Nacional de Aduanas dispondrá lo necesario para la
organización, funcionamiento y distribución de las informaciones de
dichos registros y el empleo de éstas.
En materia de infracciones reprimidas en las leyes de aduana como
contrabando, su tentativa, la instigación y el encubrimiento, el Poder
Ejecutivo podrá determinar la relación y vinculación de los citados
registros aduaneros con el Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal y Carcelaria.
Los tribunales judiciales y administrativos, cuando quede firme una
condena por un delito y/o infracción aduanera comprendida en lo
dispuesto en este artículo, deberán comunicar de oficio tal
circunstancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la
Administración Nacional de Aduanas, con remisión simultánea de una
copia íntegra certificada de la sentencia correspondiente, como
asimismo facilitarán a su requerimiento las actuaciones sustanciadas en
sus ámbitos para la confección y mantenimiento al día de los registros
aduaneros, para el conocimiento, prevención, investigación y represión
de los delitos y/o infracciones aduaneras.
Art. 5°.- Modifícase el decreto ley 6660/1963 y sus modificaciones del siguiente modo:
Sustitúyese el texto del artículo 1 por el siguiente:
Artículo 1°.- La instrucción de los sumarios de prevención en las
causas por contrabando, su tentativa, instigación y encubrimiento,
corresponderá exclusivamente a la Administración Nacional de Aduanas,
ya sean iniciados de oficio o por denuncia. La Policía Federal,
Prefectura Naval Argentina, Dirección Nacional de Gendarmería y las
policías provinciales, dentro de su respectiva jurisdicción adoptarán
en el caso las medidas precautorias y de prevención inmediatas que
resultaren impostergables y que requieran las circunstancias,
remitiendo a la autoridad aduanera inmediatamente las mercaderías
aprehendidas.
En todos los casos las personas que se hubieren detenido serán
remitidas o quedarán, según el caso, a disposición de las fuerzas de
seguridad y policiales mencionadas que resultaren competentes, a las
que se comunicarán las circunstancias pertinentes. La Administración
Nacional de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, queda encomendada de las correspondientes tareas de
vigilancia comprobación e investigación, a cuyo efecto las fuerzas de
seguridad y policiales citadas en el presente artículo deberán prestar
toda la colaboración que les sea requerida y la repartición aduanera
investida de las facultades y poderes que las leyes otorgan a los
organismos mencionados en las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio
de las propias que le acuerda la legislación aduanera.
Sustitúyese el texto del artículo 4 por el siguiente:
Artículo 4°.- Las prevenciones sumariales serán proseguidas hasta
finalizar la investigación por la autoridad aduanera, cumplido lo cual
serán remitidas por ésta al juez competente si existieren elementos de
juicio suficientes para suponer "prima facie" que pudiere existir
contrabando, su tentativa, instigación o encubrimiento, sin perjuicio
de:
Comunicar al juez competente la iniciación del sumario.
Mantenerlo informado del curso de la investigación si así el juez lo
dispusiere, y cumplir las directivas que impartiere. Si se hubieren
practicado detenciones, los detenidos serán puestos a disposición del
juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y si el sumario de
prevención no hubiere finalizado se remitirán al magistrado las piezas
originales de lo actuado hasta ese momento, prosiguiéndose las
investigaciones con copia autenticada.
Art. 6°.- Las disposiciones del
artículo precedente no serán aplicables a los sumarios de prevención
iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
presente ley.
Art. 7°.- La Administración
Nacional de Aduanas, en ejercicio de las facultades que le otorgan las
leyes aduaneras, dictará las normas complementarias y de aplicación
necesarias para implementar las disposiciones de la presente ley.
Art. 8°.- La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9°.- Comuníquese publíquese, dese a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y archívese.
LANUSSE
Aldo Ferrer
Anexo al artículo 1° de la Ley N° 19.044
RECOMENDACION DEL CONSEJO
SOBRE ASISTENCIA MUTUA
ADMINISTRATIVA
(5 de Diciembre de 1953)
EL CONSEJO DE COOPERACION
ADUANERA
Considerando que las infracciones a las
leyes aduaneras, en especial el contrabando, son perjudiciales para los
intereses económicos y fiscales de los Estados miembros, así como para
los intereses legítimos del comercio, y que pueden ser combatidos con
mayor eficacia mediante la cooperación entre las administraciones
aduaneras:
Recomienda a los Estados miembros, bajo
reserva de las disposiciones del Artículo IV de la convención para la
creación de un consejo de cooperación aduanera, adoptar las siguientes
medidas relativas a la cooperación entre sus administraciones aduaneras
con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones a las
leyes aduaneras:
En la medida de lo posible, los
Estados miembros harán coincidir los horarios de apertura y las
atribuciones de las correspondientes oficinas aduaneras situadas en sus
fronteras comunes.
A requerimiento especial de la
administración aduanera de un Estado miembro, la administración aduanera
de otro Estado miembro establecerá, en la medida en que le fuere
posible, una vigilancia especial sobre:
Los determinados envíos de mercaderías
que el Estado miembro requirente señalare como involucrados en un
importante tráfico de contrabando con destino al territorio de dicho
Estado miembro;
La entrada y la salida de su territorio de toda persona con reputación de dedicarse al contrabando;
Los vehículos, barcos o aeronaves sospechados de ser empleados para el contrabando.
3.a) La administración aduanera de un
Estado miembro comunicará, a requerimiento especial de la administración
aduanera de otro Estado miembro, tan pronto y con el mayor detalle que
le fuere posible, toda información pertinente que estuviere a su
disposición con respecto a una infracción a las leyes aduaneras que
estuviere siendo objeto de una investigación por parte de la
administración requirente;
Las administraciones aduaneras de los
Estados miembros se comunicarán entre sí, tan pronto y con el mayor
detalle que les fuere posible, toda información con respecto a nuevos
medios o métodos de fraude aduanero, como así también las copias de los
informes especiales o de los estudios elaborados por sus servicios de
investigación relativos a clases especiales de fraude aduanero y que
fueren susceptibles de resultar de utilidad para los otros Estados
miembros.
Las administraciones aduaneras de los
Estados miembros intercambiarán listas con indicación de las clases de
mercaderías conocidas como objeto de fraude aduanero, sea en la
importación o ya en la exportación desde sus territorios.
Las administraciones aduaneras de los
Estados miembros adoptarán las disposiciones que les fueren mutuamente
satisfactorias para que sus servicios de investigación mantengan
relaciones personales y directas con el fin de promover la realización
de los objetivos generales contemplados por esta recomendación.
La documentación y las informaciones
recibidas serán consideradas como confidenciales y no serán comunicadas
sino al funcionario o a los funcionarios directamente interesados.
El consejo recomienda, además, que los
Estados miembros, tomando en consideración ciertas particularidades de
su ubicación geográfica y de su legislación nacional, examinen
mutuamente la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o
multilaterales, con el fin de desarrollar aún más la asistencia mutua en
materia aduanera.
El consejo solicita a los Estados
miembros que aceptaren la presente recomendación, que notifiquen su
aceptación al secretario general y le indiquen al mismo tiempo las
clases de infracciones a los cuales la aplicarán.
Nota: Si bien no establece, por el momento,
una definición precisa de las infracciones a las leyes aduaneras, el
consejo estima que, para la aplicación de la recomendación, pueden ser
consideradas como tales, entre otras, las siguientes infracciones, en
cuanto fueren de la competencia de las administraciones aduaneras:
El contrabando y los fraudes relativos a los derechos e impuestos percibidos sobre la importación o la exportación;
Las infracciones a las prohibiciones y
a las restricciones impuestas con el fin de asegurar un control
aduanero más eficaz (por ejemplo, limitación de la importación de un
producto determinado por un lugar de introducción también determinado);
Los fraudes a las licencias de importación o exportación;
Las infracciones a las leyes y reglamentos sobre control de cambios, en cuanto se refieran a las mercaderías.
Anexo al Artículo 2° de la Ley N° 19.044
RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO
PARA LA CENTRALIZACIÓN DE LAS
**INFORMACIONES
RELATIVAS A**
PERSONAS CONDENADAS POR
INFRACCIONES ADUANERAS
(28 de Junio de 1954)
I. El consejo recomienda a los Estados
miembros que participen, en la medida en que lo permitieren sus
legislaciones nacionales, en un sistema de centralización de
informaciones relativas a personas condenadas por infracciones aduaneras
y que presentaren un interés especial desde el punto de vista
internacional.
II. A tal fin, el consejo aprueba las siguientes disposiciones:
Cada Estado miembro que deseare
participar en el sistema deberá, desde la fecha en que se notificare su
aceptación al secretario general, comunicarle toda la información
relativa a las personas condenadas por infracciones aduaneras desde
dicha fecha por uno de sus tribunales, en la medida en que dicha
información pudiere ser revelada de conformidad con su legislación
nacional y que la estimare susceptible de resultar de un interés
especial desde el punto de vista internacional. Son consideradas como
tales, en principio, los casos en que recayere sanción de privación de
libertad o de multa que excediere el equivalente de U$S 1500.
Con sujeción a las reservas que
resultaren impuestas por las legislaciones nacionales de los Estados
miembros, las informaciones a suministrar deberán, en la medida de lo
posible, ser las siguientes:
Apellido de la persona (o nombre de la empresa).
Nombres.
Apellido de soltera (si resultare aplicable).
Sobrenombre o alias.
Profesión u ocupación.
Domicilio (último).
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