TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1971-06-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 10

ACEPTASE Y PONESE EN VIGOR LA RECOMENDACION DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1953 SOBRE 'ASISTENCIA MUTUA ADMINISTRATIVA', CUYO TEXTO ADJUNTO FORMA PARTE DE LA PRESENTE, CON RESERVA DE RECIPROCIDAD ESTRICTA EN EL SENTIDO DE QUE CON RELACIÓN A QUIENES HUBIEREN ACEPTADO O ACEPTAREN CON RESERVAS DICHA RECOMENDACION, UNICAMENTE, SE FORMULAN EXACTAMENTE LAS MISMAS RESERVAS CON CARACTER RECIPROCO.

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LEY Nº 19044

Bs.As. 20/5/71.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

Artículo .- Acéptase y pónese en vigor la recomendación del Consejo

de Cooperación Aduanera del 5 de diciembre de 1953 sobre "Asistencia

mutua administrativa", cuyo texto adjunto forma parte de la presente,

con reserva de reciprocidad estricta en el sentido de que con relación a

quienes hubieren aceptado o aceptaren con reservas dicha recomendación,

únicamente, se formulan exactamente las mismas reservas con carácter

recíproco.

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto, notificará de inmediato al secretario general del

Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en el párrafo precedente,

como así también que la aceptación incluye, sin exclusiones, los tipos

de infracción enumerados en la nota a la recomendación de que se trata.

Art. 2°.- Acéptase y pónese en

vigor la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera del 28 de

junio de 1954 sobre la "Centralización de Información Relativa a

Personas Condenadas por Infracciones Aduaneras", cuyo texto adjunto

forma parte de la presente con reserva de reciprocidad estricta en el

sentido de que, con relación a quienes hubieren aceptado o aceptaren

con reservas dicha recomendación, únicamente, no se les proporcionarán

las informaciones suministradas por la administración aduanera

argentina que ésta no habría comunicado de haber formulado la misma

reserva efectuada por la administración aduanera de que, en cada caso,

se tratare.

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto, notificará de inmediato al secretario general del

Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 3°.- Acéptase y

pónese en vigor la recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera

del 8 de junio de 1967 sobre la "centralización de las informaciones

relativas a los fraudes aduaneros", con sus anexos I, II, III, IV y V

sin exclusión, cuyos textos adjuntos forman parte de la presente, con

reserva de reciprocidad estricta en el sentido de que, con relación a

quienes hubieren aceptado o aceptaren con reservas uno o más anexos de

dicha recomendación, no se les proporcionarán las informaciones

suministradas por la administración aduanera argentina que ésta no

habría comunicado de haber formulado la misma reserva efectuada por la

administración aduanera de que, en cada caso, se tratare.

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto, notificará de inmediato al secretario general del

Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en el párrafo precedente.

Art. 4°.- Modifícase la Ley de Aduana, t.o. en 1962 y sus modificaciones del siguiente modo:

a)

Incorpórase al artículo 2 el siguiente inciso:

ñ) Cooperar con administraciones aduaneras extranjeras y con organismos

internacionales de cooperación aduanera en forma directa para prevenir,

investigar y reprimir las infracciones aduaneras y en especial en

contrabando, en las condiciones y modos que autoricen las leyes,

convenios o el Poder Ejecutivo, con sujeción al principio de

reciprocidad. La administración nacional de aduanas podrá solicitar y

recibir directamente, en tales casos, de otras administraciones

aduaneras y organismos internacionales las actividades o informaciones

que estime conveniente, así como también efectuar las actividades y

suministrar las informaciones que se le requieran directamente por

dichas administraciones u organismos, ejercitando al efecto las

facultades y poderes que las leyes le otorgan para efectuar el control

del tráfico internacional de mercaderías, aplicar o fiscalizar las

restricciones directas al comercio exterior, aplicar, percibir y

fiscalizar los tributos que le estuvieren encomendados y prevenir,

investigar y sancionar las infracciones a las leyes aduaneras y demás

cuya aplicación le fueran encomendadas.

b)

Sustitúyese el texto del artículo 195 por el siguiente:

Artíclulo 195.- La administración nacional de aduanas llevará los

registros necesarios sobre implicados y condenados como infractores a

las leyes aduaneras, incluidos el contrabando, su tentativa, el

encubrimiento y la instigación, así como también los registros sobre

métodos y medios de realizar dichas infracciones, y para descubrirlas,

y demás registros que estime conveniente para facilitar la prevención,

investigación y represión de las citadas infracciones. Entre dichos

registros se incluirán aquellos que resulten necesarios como

complemento correlativo de la cooperación aduanera internacional en la

materia.

La Administración Nacional de Aduanas dispondrá lo necesario para la

organización, funcionamiento y distribución de las informaciones de

dichos registros y el empleo de éstas.

En materia de infracciones reprimidas en las leyes de aduana como

contrabando, su tentativa, la instigación y el encubrimiento, el Poder

Ejecutivo podrá determinar la relación y vinculación de los citados

registros aduaneros con el Registro Nacional de Reincidencia y

Estadística Criminal y Carcelaria.

Los tribunales judiciales y administrativos, cuando quede firme una

condena por un delito y/o infracción aduanera comprendida en lo

dispuesto en este artículo, deberán comunicar de oficio tal

circunstancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la

Administración Nacional de Aduanas, con remisión simultánea de una

copia íntegra certificada de la sentencia correspondiente, como

asimismo facilitarán a su requerimiento las actuaciones sustanciadas en

sus ámbitos para la confección y mantenimiento al día de los registros

aduaneros, para el conocimiento, prevención, investigación y represión

de los delitos y/o infracciones aduaneras.

Art. 5°.- Modifícase el decreto ley 6660/1963 y sus modificaciones del siguiente modo:

a)

Sustitúyese el texto del artículo 1 por el siguiente:

Artículo 1°.- La instrucción de los sumarios de prevención en las

causas por contrabando, su tentativa, instigación y encubrimiento,

corresponderá exclusivamente a la Administración Nacional de Aduanas,

ya sean iniciados de oficio o por denuncia. La Policía Federal,

Prefectura Naval Argentina, Dirección Nacional de Gendarmería y las

policías provinciales, dentro de su respectiva jurisdicción adoptarán

en el caso las medidas precautorias y de prevención inmediatas que

resultaren impostergables y que requieran las circunstancias,

remitiendo a la autoridad aduanera inmediatamente las mercaderías

aprehendidas.

En todos los casos las personas que se hubieren detenido serán

remitidas o quedarán, según el caso, a disposición de las fuerzas de

seguridad y policiales mencionadas que resultaren competentes, a las

que se comunicarán las circunstancias pertinentes. La Administración

Nacional de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en el presente

artículo, queda encomendada de las correspondientes tareas de

vigilancia comprobación e investigación, a cuyo efecto las fuerzas de

seguridad y policiales citadas en el presente artículo deberán prestar

toda la colaboración que les sea requerida y la repartición aduanera

investida de las facultades y poderes que las leyes otorgan a los

organismos mencionados en las respectivas jurisdicciones, sin perjuicio

de las propias que le acuerda la legislación aduanera.

b)

Sustitúyese el texto del artículo 4 por el siguiente:

Artículo 4°.- Las prevenciones sumariales serán proseguidas hasta

finalizar la investigación por la autoridad aduanera, cumplido lo cual

serán remitidas por ésta al juez competente si existieren elementos de

juicio suficientes para suponer "prima facie" que pudiere existir

contrabando, su tentativa, instigación o encubrimiento, sin perjuicio

de:

a)

Comunicar al juez competente la iniciación del sumario.

b)

Mantenerlo informado del curso de la investigación si así el juez lo

dispusiere, y cumplir las directivas que impartiere. Si se hubieren

practicado detenciones, los detenidos serán puestos a disposición del

juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y si el sumario de

prevención no hubiere finalizado se remitirán al magistrado las piezas

originales de lo actuado hasta ese momento, prosiguiéndose las

investigaciones con copia autenticada.

Art. 6°.- Las disposiciones del

artículo precedente no serán aplicables a los sumarios de prevención

iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la

presente ley.

Art. 7°.- La Administración

Nacional de Aduanas, en ejercicio de las facultades que le otorgan las

leyes aduaneras, dictará las normas complementarias y de aplicación

necesarias para implementar las disposiciones de la presente ley.

Art. 8°.- La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9°.- Comuníquese publíquese, dese a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y archívese.

LANUSSE

Aldo Ferrer

Anexo al artículo 1° de la Ley N° 19.044

RECOMENDACION DEL CONSEJO

SOBRE ASISTENCIA MUTUA

ADMINISTRATIVA

(5 de Diciembre de 1953)

EL CONSEJO DE COOPERACION

ADUANERA

Considerando que las infracciones a las

leyes aduaneras, en especial el contrabando, son perjudiciales para los

intereses económicos y fiscales de los Estados miembros, así como para

los intereses legítimos del comercio, y que pueden ser combatidos con

mayor eficacia mediante la cooperación entre las administraciones

aduaneras:

Recomienda a los Estados miembros, bajo

reserva de las disposiciones del Artículo IV de la convención para la

creación de un consejo de cooperación aduanera, adoptar las siguientes

medidas relativas a la cooperación entre sus administraciones aduaneras

con el fin de prevenir, investigar y reprimir las infracciones a las

leyes aduaneras:

1.

En la medida de lo posible, los

Estados miembros harán coincidir los horarios de apertura y las

atribuciones de las correspondientes oficinas aduaneras situadas en sus

fronteras comunes.

2.

A requerimiento especial de la

administración aduanera de un Estado miembro, la administración aduanera

de otro Estado miembro establecerá, en la medida en que le fuere

posible, una vigilancia especial sobre:

a)

Los determinados envíos de mercaderías

que el Estado miembro requirente señalare como involucrados en un

importante tráfico de contrabando con destino al territorio de dicho

Estado miembro;

b)

La entrada y la salida de su territorio de toda persona con reputación de dedicarse al contrabando;

c)

Los vehículos, barcos o aeronaves sospechados de ser empleados para el contrabando.

3.a) La administración aduanera de un

Estado miembro comunicará, a requerimiento especial de la administración

aduanera de otro Estado miembro, tan pronto y con el mayor detalle que

le fuere posible, toda información pertinente que estuviere a su

disposición con respecto a una infracción a las leyes aduaneras que

estuviere siendo objeto de una investigación por parte de la

administración requirente;

b)

Las administraciones aduaneras de los

Estados miembros se comunicarán entre sí, tan pronto y con el mayor

detalle que les fuere posible, toda información con respecto a nuevos

medios o métodos de fraude aduanero, como así también las copias de los

informes especiales o de los estudios elaborados por sus servicios de

investigación relativos a clases especiales de fraude aduanero y que

fueren susceptibles de resultar de utilidad para los otros Estados

miembros.

4.

Las administraciones aduaneras de los

Estados miembros intercambiarán listas con indicación de las clases de

mercaderías conocidas como objeto de fraude aduanero, sea en la

importación o ya en la exportación desde sus territorios.

5.

Las administraciones aduaneras de los

Estados miembros adoptarán las disposiciones que les fueren mutuamente

satisfactorias para que sus servicios de investigación mantengan

relaciones personales y directas con el fin de promover la realización

de los objetivos generales contemplados por esta recomendación.

6.

La documentación y las informaciones

recibidas serán consideradas como confidenciales y no serán comunicadas

sino al funcionario o a los funcionarios directamente interesados.

El consejo recomienda, además, que los

Estados miembros, tomando en consideración ciertas particularidades de

su ubicación geográfica y de su legislación nacional, examinen

mutuamente la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o

multilaterales, con el fin de desarrollar aún más la asistencia mutua en

materia aduanera.

El consejo solicita a los Estados

miembros que aceptaren la presente recomendación, que notifiquen su

aceptación al secretario general y le indiquen al mismo tiempo las

clases de infracciones a los cuales la aplicarán.

Nota: Si bien no establece, por el momento,

una definición precisa de las infracciones a las leyes aduaneras, el

consejo estima que, para la aplicación de la recomendación, pueden ser

consideradas como tales, entre otras, las siguientes infracciones, en

cuanto fueren de la competencia de las administraciones aduaneras:

a)

El contrabando y los fraudes relativos a los derechos e impuestos percibidos sobre la importación o la exportación;

b)

Las infracciones a las prohibiciones y

a las restricciones impuestas con el fin de asegurar un control

aduanero más eficaz (por ejemplo, limitación de la importación de un

producto determinado por un lugar de introducción también determinado);

c)

Los fraudes a las licencias de importación o exportación;

d)

Las infracciones a las leyes y reglamentos sobre control de cambios, en cuanto se refieran a las mercaderías.

Anexo al Artículo 2° de la Ley N° 19.044

RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

PARA LA CENTRALIZACIÓN DE LAS

**INFORMACIONES

RELATIVAS A**

PERSONAS CONDENADAS POR

INFRACCIONES ADUANERAS

(28 de Junio de 1954)

I. El consejo recomienda a los Estados

miembros que participen, en la medida en que lo permitieren sus

legislaciones nacionales, en un sistema de centralización de

informaciones relativas a personas condenadas por infracciones aduaneras

y que presentaren un interés especial desde el punto de vista

internacional.

II. A tal fin, el consejo aprueba las siguientes disposiciones:

1.

Cada Estado miembro que deseare

participar en el sistema deberá, desde la fecha en que se notificare su

aceptación al secretario general, comunicarle toda la información

relativa a las personas condenadas por infracciones aduaneras desde

dicha fecha por uno de sus tribunales, en la medida en que dicha

información pudiere ser revelada de conformidad con su legislación

nacional y que la estimare susceptible de resultar de un interés

especial desde el punto de vista internacional. Son consideradas como

tales, en principio, los casos en que recayere sanción de privación de

libertad o de multa que excediere el equivalente de U$S 1500.

2.

Con sujeción a las reservas que

resultaren impuestas por las legislaciones nacionales de los Estados

miembros, las informaciones a suministrar deberán, en la medida de lo

posible, ser las siguientes:

a)

Apellido de la persona (o nombre de la empresa).

b)

Nombres.

c)

Apellido de soltera (si resultare aplicable).

d)

Sobrenombre o alias.

e)

Profesión u ocupación.

f)

Domicilio (último).

g)

Fecha y lugar de nacimiento.

h)

Nacionalidad.

i)

Naturaleza y número del documento de identidad.

j)

Descripción física:

k)

Naturaleza y breve descripción de la

infracción (con indicación, entre otras informaciones, sobre la

naturaleza y origen de las mercaderías involucradas).

l)

Naturaleza y magnitud de las sanciones impuestas.

m)

Otras observaciones.

n)

Estado miembro que suministra la información.

3.

El secretario general establecerá y

mantendrá al día un fichero central con las informaciones que le

hubieren sido comunicadas por los Estados miembros.

4.

Todo Estado miembro que hubiere

suministrado una información al fichero central tendrá el derecho de

requerir que ésta deje de figurar en lo sucesivo en dicho fichero, como

así también en los registros de los Estados miembros a quienes les

hubiere sido comunicada, y que dicha información no sea utilizada más en

adelante.

5.

El secretario general pondrá a

disposición de los Estados miembros que hubieren aceptado la presente

recomendación las informaciones contenidas en el fichero central, en la

forma y del modo en que lo requirieren. Todas las informaciones

recibidas de los Estados miembros serán consideradas como confidenciales

y no podrán ser comunicadas sino al funcionario o funcionarios

directamente interesados.

III. El consejo solicita a los Estados

miembros que aceptaren la presente recomendación, o algunas de sus

disposiciones, poner en vigor su decisión en forma inmediata y notificar

dichos hechos sin demora al secretario general, a fin de que informe de

ello a los otros Estados miembros.

Anexo al Artículo 3° de la Ley de la Ley N° 19.044

RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO

DE COOPERACIÓN ADUANERA

**SOBRE LA

CENTRALIZACIÓN**

DE LAS INFORMACIONES RELATIVAS

A LOS FRAUDES ADUANEROS

**(8

de Junio de 1967)**

EL CONSEJO DE

COOPERACION ADUANERA.

Considerando que los fraudes aduaneros

son perjudiciales para los intereses económicos y fiscales de los

Estados miembros, así como para los intereses legítimos del comercio.

Considerando que dichos fraudes pueden

ser combatidos con mayor eficacia mediante el intercambio de las

informaciones que a ellos se refieran.

Recomienda a los Estados miembros que

participen, en la medida en que lo permitieren sus legislaciones

nacionales, en un sistema de centralización de las informaciones

relativas a los aspectos de los fraudes aduaneros detallados en los

anexos adjuntos.

Aprueba con tal fin las siguientes disposiciones:

1.

Cada Estado miembro que aceptare la

presente recomendación notificará de ello al secretario general y

especificará el anexo o los anexos en que acepta participar;

2.

Desde la fecha de su aceptación, todos

los Estados miembros comunicarán al secretario general las

informaciones especificadas en el anexo o en los anexos que hubiere

aceptado, en la medida en que dichas informaciones le parecieren

presentar un interés especial desde el punto internacional;

3.

El secretario general establecerá y

mantendrá al día un fichero central con las informaciones que le

hubieren sido provistas por los Estados miembros;

4.

El secretario general pondrá a

disposición de los Estados miembros que hubieren aceptado la presente

recomendación, a su requerimiento y en la forma y del modo en que lo

solicitaren, las informaciones contenidas en el fichero central,

entendiéndose que un Estado miembro tendrá derecho únicamente a recibir

las informaciones previstas en el anexo o en los anexos respecto a los

cuales el Estado miembro hubiere aceptado participar;

5.

Las informaciones comunicadas por los

Estados miembros serán consideradas como confidenciales y no podrán

comunicarse sino al funcionario o a los funcionarios directamente

interesados. Solicita a los Estados miembros que aceptaren la presente

recomendación, que notifiquen al secretario general el anexo o los

anexos que aceptan aplicar, y que indiquen la fecha de la respectiva

puesta en aplicación. El secretario general transmitirá dichas

informaciones a las administraciones aduaneras de los Estados miembros.

ANEXO I

A LA RECOMENDACIÓN

DEL CONSEJO

(8 de Junio de 1967)

PERSONAS CONDENADAS POR

FRAUDES ADUANEROS

1.

Las notificaciones a efectuar con

relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con

respecto a las personas condenadas en firme por fraudes aduaneros por un

tribunal del Estado miembro que efectúe la notificación. No se

comunicarán, en principio, sino las informaciones sobre casos en que

recayere sanción de privación de libertad o de una multa que excediere

el equivalente de U$S 1500.

2.

Las informaciones a suministrar son, en la medida de lo posible, las siguientes:

a)

Apellido de la persona (o nombre de la empresa).

b)

Nombres.

c)

Apellido de soltera (si resultare aplicable).

d)

Sobrenombre o alias.

e)

Profesión u ocupación (o la actividad a que se dedica, si se tratare de una empresa).

f)

Domicilio (último).

g)

Fecha y lugar de nacimiento.

h)

Nacionalidad.

i)

Naturaleza y número del documento de identidad.

j)

Descripción física:

1) Sexo.

2) Talla.

3) Constitución.

4) Cabello.

5) Ojos.

6) Tez.

7) Señas particulares.

k)

Naturaleza y breve descripción de la

infracción (con indicación, entre otras informaciones, sobre la

naturaleza y origen de las mercaderías involucradas).

l)

Naturaleza y magnitud de la sanción impuesta.

m)

Otras observaciones.

n)

Estado miembro que suministra la información.

3.

Todo Estado miembro que hubiere

comunicado una información relativa a una persona condenada por fraude

aduanero tendrá el derecho de requerir que ésta deje de figurar en lo

sucesivo en el fichero central, como así también en los registros de los

Estados miembros a quienes les hubiere sido comunicada, y que dicha

información no sea utilizada más en adelante.

ANEXO II

A LA RECOMENDACIÓN

DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)

Lugares de ocultamiento en los medios de transportes

1.

Las notificaciones a efectuar con

relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con

respecto a los lugares de ocultamiento en los buques, aeronaves,

vehículos ruteros y ferroviarios y en los otros medios de transporte

cuando, a juicio del Estado miembro que efectuare la notificación, estos

lugares de ocultamiento resultaren novedosos o inusuales.

2.

Las informaciones a suministrar se referirán, en la medida de lo posible, a los aspectos que se indican a continuación:

a)

Medio de transporte.

b)

Detalles que permitan la

identificación (tipo, construcción, marca o modelo, con inclusión del

nombre y nacionalidad cuando se tratare de un buque).

c)

Ubicación, descripción y dimensiones

aproximadas del lugar de ocultamiento acompañando, cuando fuere posible,

una fotografía o un croquis.

d)

Breve relación de las circunstancias que llevaron al descubrimiento del lugar de ocultamiento.

e)

Naturaleza de las mercaderías ocultas (cuando correspondiere).

f)

Otras observaciones.

g)

Estado miembro que suministra la información.

ANEXO III

A LA RECOMENDACIÓN

DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)

Métodos de fraude (distintos al de ocultamiento en los medios de transporte)

1.

Las notificaciones a efectuar con

relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con

respecto a los métodos de fraude (distintos al de ocultamiento en los

medios de transporte), cuando, a juicio del Estado miembro que efectuare

la notificación, éstos resultaren novedosos o inusuales.

2.

Las informaciones a suministrar se referirán, en la medida de lo posible, a los aspectos que se indican a continuación:

a)

Descripción del método de fraude empleado.

b)

Si resultare aplicable, descripción del lugar de ocultamiento acompañando, cuando fuere posible, una fotografía o un croquis.

c)

Naturaleza de las mercaderías ocultas (si resultare aplicable).

d)

Indicaciones relativas a la persona

(s), firma (s) u organización (es) involucradas (por ejemplo, "agente

marítimo", "viajante de comercio").

e)

Otras observaciones.

f)

Estado miembro que suministra la información.

ANEXO IV

A LA RECOMENDACIÓN

DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)

Mercaderías que se prestan especialmente al fraude

1.

Las notificaciones a efectuar con

relación a este anexo tendrán por objeto suministrar informaciones con

respecto a tendencias de fraude definidas, con exclusión de los detalles

correspondientes a casos individuales.

2.

Las informaciones a suministrar se referirán, en la medida de lo posible, a los aspectos siguientes:

a)

Descripción detallada de las

mercaderías (especialmente su designación comercial y su posición

arancelaria) con, cuando resultare aplicable, indicación de sus marcas o

demás características que permitan su identificación.

b)

Nombre del fabricante (si resultare aplicable).

c)

País de origen.

d)

País de exportación.

e)

Descripción del método o de los métodos de fraude empleados.

f)

Otras observaciones.

g)

Estado miembro que suministra la información.

ANEXO V

A LA RECOMENDACIÓN

DEL CONSEJO (8 de Junio de 1967)

Fraude mediante falsedad, adulteración o falsificación

1.

Las notificaciones a efectuar con

relación a este anexo tendrán especialmente por objeto suministrar

informaciones sobre la falsedad, adulteración o falsificación con

respecto a documentos, sellos aduaneros, chapas patente de vehículos

automotores, etc., su utilización y el modo por el cual hubieren sido

descubiertos.

2.

Las informaciones a suministrar, son en la medida de lo posible, las siguientes:

a)

Documentos, sellos aduaneros, chapas patente, etc., involucrados.

b)

Naturaleza y descripción de la falsedad, adulteración o falsificación.

c)

Fines para los cuales fueron empleados los documentos, sellos aduaneros, chapas patente, etc.

d)

Medios por los cuales fue descubierta la falsedad, adulteración o falsificación.

e)

Otras observaciones.

f)

Estado miembro que suministra la información.

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