DONACIONES
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LEY Nº 19.076
Transferencia gratuita de superficies afectadas a la explotación ferroviaria.Reglamentación.
Bs. As., 7/6/1971
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º - Autorízase al
Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito u oneroso superficies
ubicadas en zonas afectadas a la explotación ferroviaria, incluso
dentro del cuadro de las estaciones, sujeto a las condiciones que se
indican en los artículos siguientes.
Art. 2º - El bien inmueble será
destinado a la construcción de obras fijas para la recepción,
almacenamiento y despacho de cereales, oleaginosos y cualquier otra
especie agrícola de características similares, apta para el ensilaje.
Art. 3º - La transmisión del dominio se hará con cargo y quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que el adquirente realice las construcciones necesarias para la
recepción, almacenamiento y despacho en la forma y término que
establezca la reglamentación de la presente ley;
Que de los productos citados en el artículo 2º, acopiados en el
lugar se obligue a transportar por ferrocarril la cantidad mínima que
establezca la reglamentación, salvo causales de imposibilidad no
imputables al adquirente;
Que el uso de las instalaciones no sea interrumpido durante un período superior al que fije en cada caso la reglamentación.
Art. 4º - En caso de
incumplimiento de los cargos establecidos en el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo queda facultado para proceder por sí, a la clausura de
las instalaciones y a gestionar judicialmente:
La revocación del dominio;
El pago de los fletes provenientes de los transportes no efectuados, más los intereses correspondientes;
La venta de las instalaciones con transferencia al ulterior
adquirente de los derechos y obligaciones establecidos de acuerdo con
el régimen de la presente ley.
A los fines de acreditar los recaudos que hagan procedentes las
acciones indicadas, harán plena fe las constancias expedidas por la
empresa Ferrocarriles Argentinos y la Junta Nacional de Granos.
Art. 5º - Formalizada la
escritura traslativa de dominio, el adquirente podrá constituir
hipotecas u otros derechos reales sobre el inmueble transferido.
En caso de ejecución por falta de pago será condición de venta que el
adquirente en la subasta se haga cargo de las obligaciones y derechos
existentes sobre el dominio.
Art. 6º - En caso de que se
dispusiera ulteriormente que la línea ferroviaria que sirva al terreno
enajenado deba ser levantada, quedará perfeccionado el dominio del
adquirente y sin efecto el cargo establecido, mediante la escritura
pública pertinente.
Art. 7º - En caso de operarse
la revocación del dominio por cualquiera de las causales previstas en
la presente ley, las hipotecas que se hubieren constituido a los fines
de garantizar préstamos otorgados para la financiación de las
construcciones a que se refiere el artículo 2º subsistirán, no obstante
lo establecido en el artículo 3194 del Código Civil; conservando los
acreedores además de las acciones emergentes de su derecho real, acción
personal contra el titular del dominio revocado.
Art. 8º - A solicitud de los
interesados podrán ser encuadradas dentro de los términos de la
presente ley, las instalaciones ya existentes en terrenos ferroviarios,
siempre que a juicio del Poder Ejecutivo se introduzcan ampliaciones o
mejoras que importen: aumento de la capacidad de almacenaje, mejora en
la eficiencia operativa o modernización de técnicas empleadas.
Art. 9º - Las entidades de
productores o acopiadores que se acojan a los beneficios establecidos
en la ley y sus reglamentaciones, gozarán de las siguientes franquicias:
Exención del pago del impuesto de sellos a los contratos de
sociedad, sus prórrogas, las ampliaciones de capital y la emisión de
acciones afectados a la construcción de los bienes que se promueven,
desde el 1º de enero de 1971, hasta el 31 de diciembre 1980;
Exención del pago del impuesto sustitutivo al gravamen a la
transmisión gratuita de bienes por el término de cinco ejercicios
anuales, a contar del ejercicio comercial en que se comenzaron a
construir los silos, en las condiciones de la presente ley, o en el que
fueran habilitados, a opción del contribuyente, en la parte de capital
afectado a la explotación del o de los mismos;
Las franquicias acordadas en los dos incisos precedentes están
condicionadas al cumplimiento de los cargos establecidos en el artículo
3º de la ley, por el término de cinco años, contados a partir del
ejercicio fiscal en que se haya verificado la exención;
Computar como deducción del impuesto a los réditos el 100% de las
sumas invertidas en la construcción de silos, como consecuencia del
régimen legal que se establece.
Asimismo serán deducibles las inversiones destinadas a los fines enumerados en el artículo 8º.
Las inversiones mencionadas, se deducirán a opción del contribuyente de
acuerdo a lo prescripto en el artículo 82 de la ley de réditos (t. o.
en 1968 y sus modificaciones).
Art. 10. - Se autoriza al Poder Ejecutivo a propiciar ante los
gobiernos provinciales la adopción de medidas tendientes a la efectiva
aplicación de esta ley, mediante la desgravación de impuesto a las
actividades lucrativas, de sellos, y transmisión gratuita de bienes,
tasas de inspección provinciales y municipales, como asimismo de otras
tasas que puedan recaer sobre las personas o entidades que se acojan a
los beneficios de la presente ley.
Art. 11. - Autorízase al Poder Ejecutivo a delegar las facultades acordadas por la presente ley.
Art. 12. - Derógase la Ley Nº 18.220.
Art. 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Oscar J. H. Colombo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.