SEGURIDAD NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1971-06-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SEGURIDAD NACIONAL

LEY N° 19.081

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a emplear durante la vigencia del estado de sitio, en todo en territorio de la Nación, a las Fuerzas Armadas que considere conveniente para este fin.

Bs. As., 16/6/71

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a emplear durante la vigencia del estado de sitio en el territorio de la Nación, en sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo, las fuerzas armadas que considere conveniente en operaciones militares, a fin de prevenir y combatir la subversión interna, el territorio y demás hechos conexos.
Art. 2° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a emplear las Fuerzas Armadas en la prevención e investigación militar de los delitos de competencia de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación.
Art. 3° — El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá el empleo de las Fuerzas Armadas conforme a los artículos anteriores, mediante las órdenes e instrucciones que les imparta, en ejercicio de las facultades que le competen como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.
Art. 4° — En todos los casos en que el Poder Ejecutivo Nacional recurra al empleo de las Fuerzas Armadas para los fines indicados en esta ley, las Fuerzas de Seguridad y las Policiales Nacional y Provinciales, existentes en el lugar y las que se asignen al Comando respectivo como refuerzo y a requerimiento de éste quedarán bajo control operacional de dicho Comando y sus integrantes ejecutarán las funciones, misiones y tareas que se les impongan. Las infracciones delictivas o disciplinarias en que incurra el personal de Fuerzas de Seguridad y Policiales en el desempeño de las actividades que le imponga el Comando mencionado, quedan sujetas a la jurisdicción castrense y serán juzgadas y reprimidas conforme a las normas del Código de Justicia Militar (Ley 14.029) y su Reglamentación.
Art. 5° — El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar por Decretos al Comandante de las Fuerzas que se empleen a ejecutar dentro de su jurisdicción las requisiciones que fueren necesarias para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, debiéndose observar a tales fines las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.
Art. 6° — En los casos de empleo de las Fuerzas Armadas conforme a las disposiciones de esta ley, y durante la ejecución de las operaciones que se practiquen para lograr los objetivos previstos, las autoridades políticas y administrativas provinciales y municipales de cualquier naturaleza, continuarán en el ejercicio ordinario de sus funciones y cargos, pero deberán prestar al Comandante de las Fuerzas en Operaciones toda la colaboración que les fuere requerida para aquellos fines.
Art. 7° — En el caso de que como consecuencia de las operaciones militares previstas en los artículos precedentes se produjeren detenciones, las personas detenidas, junto con los elementos probatorios obtenidos, serán puestas a disposición de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación o de la justicia militar cuando ello correspondiere.
Art. 8° — Las disposiciones de la presente ley se considerarán parte integrante de la Ley de Defensa Nacional 16.970, sin perjuicio de lo que ésta prescribe.
Art. 9° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de rentas Generales, con imputación de la misma.
Art. 10. — La presente ley empezará a regir a partir del día de la fecha.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Pedro A. J. Gnavi.

Arturo Mor Roig.

Jaime Perriaux.

Carlos A. Rey.

José R. Cáceres Monié.

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