CAMARA FEDERAL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
LEY Nº 19.108
Bs. As., 5/7/1971
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
1 — DE LA CAMARA NACIONAL ELECTORAL
(Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de laLey N° 19.277B.O. 7/10/1971)
Artículo 1° — Créase la Cámara
Nacional Electoral que tendrá asiento en la Capital Federal, con
competencia en todo el territorio de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 19.277B.O. 7/10/1971)
Art. 2° — La Cámara Nacional Electoral
estará compuesta por tres jueces quienes, además de reunir las
condiciones exigidas por el artículo 5° del Decreto-Ley 1.285/58 no
deben haber ocupado cargos partidarios hasta cuatro años antes de la
fecha de su designación.(Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de laLey N° 19.277B.O. 7/10/1971)
Art. 3° —La Cámara designará dos (2)
secretarios que, sin perjuicio de la específica que contempla el
Artículo 2º, deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser
Juez Nacional de Primera Instancia y tendrán igual jerarquía.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 22.866B.O. 4/8/1983)
Art. 4° — La Cámara Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales:
dirigir y fiscalizar el funcionamiento del
Registro Nacional de electores y fiscalizar los de los distritos de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral;
dirigir y fiscalizar el funcionamiento del
Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar
los de los distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de
la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
dictar las normas a que deberá sujetarse la
formación y funcionamiento de los Registros Generales, de distritos, de
cartas de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas electorales, de
juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos,
emblemas y número de identificación de los Partidos Políticos y las
características uniformes de las fichas de afiliación que llevará y
conservará la Justicia Federal Electoral;
Organizar en su sede un (1) Cuerpo de Auditores Contadores para
verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo
pertinente, de las disposiciones legales aplicables. A estos fines,
contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al siete
por ciento (7%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará
con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su
sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la
Administración Nacional y con los recursos provenientes del Fondo
Partidario Permanente que administra el Ministerio del Interior, Obras
Públicas y Vivienda en caso de no cubrirse el mínimo establecido. El
fondo estará destinado a financiar los gastos derivados de la
habilitación y realización de servicios personales, adquisición de
recursos materiales, y toda erogación orientada al control del
financiamiento de las agrupaciones políticas. Trimestralmente el
tribunal verificará haber percibido al menos un cuarto (1/4) de dicho
monto mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará a la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras
Públicas y Vivienda a fin de que sea completada; (Incisosustituidopor art. 42 de laLey N° 27.504B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
implementar un sistema de auditoría de medios de comunicación;
administrar los recursos provenientes de los
aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, los
que se asignen en el Presupuesto General de la Nación y los
provenientes de las transferencias específicas del Poder Ejecutivo
nacional en ocasión de las elecciones nacionales y para el
funcionamiento del Cuerpo de Auditores Contadores;
trasladar su sede, temporariamente a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones;
dictar las reglas necesarias para el cumplimiento
de las normas que rigen las materias propias de su competencia,
respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones
reglamentarias.
(Artículo sustituido por art. 73 de laLey N° 26.215B.O. 17/1/2007)
Art. 5° — La Cámara Nacional Electoral es la autoridad superior en la materia y conocerá:(Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de laLey N° 19.277B.O. 7/10/1971)
En grado de apelación, de las resoluciones
definitivas recaídas en las cuestiones iniciadas ante los jueces
nacionales de primera instancia en lo Federal con competencia electoral;
De los casos de excusación de los jueces de Sala
y de los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia
electoral.
Art. 6° — La jurisprudencia de la
Cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y
tendrá con respecto a estas y a los jueces de primera instancia, el
alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.(Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de laLey N° 19.277B.O. 7/10/1971)
Art. 7° — Corresponderá al Procurador Fiscal de Primera Instancia de la Capital Federal, dictaminar:
I) en los casos del artículo 4º, inciso d);
II) en los casos del artículo 5º, inciso a) y del artículo 6º.
Podrá asimismo asistir a los acuerdos cuando fuese invitado;
deducir en su caso, los recursos que fueren admisibles;
ejercer las demás funciones que prescriben las
leyes orgánicas del Ministerio Público y las que especialmente se le
confieren para la aplicación de la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 19.277B.O. 7/10/1971)
Art. 8° — El Secretario de la Cámara
Nacional Electoral, además de las atribuciones que le asigne el
reglamento interno, tiene a su cargo el Registro Nacional de Electores
de acuerdo con las disposiciones de la Ley Electoral, el Registro
Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos, el Registro General de
Cartas de Ciudadanía, el Registro General de Inhabilitados para el
ejercicio de los derechos electorales, el Registro General de Faltas
Electorales y el Registro General de Nombres, Símbolos, Emblemas y
Números de Identificación de los Partidos Políticos.(Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de laLey N° 19.277B.O. 7/10/1971)
Art. 9° — Los jueces nacionales de
primera instancia en lo federal con competencia electoral, que
conocieren en las causas que versen sobre delitos electorales, cuya
sustanciación fuera dejada en suspenso a la espera del desafuero del
imputado, en el caso que así correspondiere, dictada la respectiva
resolución, enviarán testimonio de la misma al Secretario de la Cámara
Nacional Electoral que ordenará la pertinente anotación en la ficha
electoral respectiva. A estos efectos, se llevará, por separado, un
registro especial en donde consten los antecedentes necesarios. El
Secretario de la Cámara Nacional Electoral dará cuenta al Fiscal de la
Cámara de la extinción de los fueros o inmunidades correspondientes a
los imputados, el que lo pondrá en conocimiento del juez de la causa a
sus efectos.(Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de laLey N° 19.277B.O. 7/10/1971)
Art. 10. — Cuando el Secretario de la
Cámara Nacional Electoral advierta que hay dobles o múltiples
inscripciones de un mismo ciudadano en el Registro Nacional de
Afiliados, dará cuenta de inmediato a los jueces que correspondan a los
efectos de la eliminación de aquéllos y del ejercicio de las acciones
pertinentes.(Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de laLey N° 19.277B.O. 7/10/1971)
Es deber esencial de ese funcionario fiscalizar el exacto cumplimiento de esta prescripción.
— DE LOS JUECES NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA ELECTORAL Y DE LAS SECRETARIAS ELECTORALES
Art. 11. — En la Capital Federal y en
cada capital de provincia habrá una Secretaría Electoral que dependerá
del Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal actualmente a cargo
de las mismas. Los jueces, procuradores fiscales y secretario deberán
reunir en lo pertinente, las condiciones específicas contempladas en el
artículo 2°.
Art. 12. — Los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral conocerán a pedido de parte o de oficio:
I) En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales previstas en la Ley Electoral.
II) En todas las cuestiones relacionadas con:
Los delitos electorales, la aplicación de la Ley
Electoral, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de las
disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere
atribuido expresamente a las Juntas Electorales;
La fundación, constitución, organización,
funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su
distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones,
alianzas o fusiones;
El efectivo control y fiscalización patrimonial
de los Partidos Políticos, mediante examen y aprobación o desaprobación
de los estados contables que deben presentarse de conformidad al
artículo 47 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos previo
dictamen fiscal;
La organización, funcionamiento y fiscalización
del Registro de Electores, de Inhabilitados para el ejercicio de los
derechos electorales, de Faltas Electorales, de Nombres, Símbolos,
Emblemas y Números de Identificación de los Partidos Políticos y de
afiliados de los mismos en el distrito respectivo;
La elección, escrutinio y proclamación de los
candidatos a cargos electivos y podrán hacerlo respecto de la elección
de las autoridades partidarias de su distrito.
Los procuradores fiscales actuantes ante dichos
juzgados asumirán el ejercicio de los deberes y facultades a que se
refiere el artículo 7° en lo pertinente.
Es deber de los Secretarios Electorales comunicar a
la Cámara Nacional Electoral la caducidad o extinción de los Partidos
Políticos, de conformidad al Título VI, Capítulo Unico de la Ley
Orgánica número 19.102.(Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de laLey N° 19.277B.O. 7/10/1971)
— DISPOSICIONES COMUNES Y TRANSITORIAS
Art. 13. — Las acciones que nacen de
la violación o incumplimiento de las normas de la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos, podrán iniciarse:
I) Por denuncia de una agrupación política o de algunos de sus afiliados.
II) De oficio, por los jueces o por acción fiscal
directa o como consecuencia de sumarios preventivos sustanciados por
las fuerzas de seguridad.
El régimen procesal se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 54 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y,
supletoriamente, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 14. — Los jueces de la Cámara
Nacional Electoral, los jueces de primera instancia con competencia
electoral y los procuradores fiscales actuantes ante los mismos, no
podrán ser recusados sin expresión de causa. Deben excusarse de conocer
en los juicios, o de actuar en las funciones determinadas por la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos, cuando los comprenda alguna de las
causales siguientes:(Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de laLey N° 19.277B.O. 7/10/1971)
Parentesco por consanguinidad, dentro de cuarto
grado o afinidad en segundo grado, con algunas de las partes,
candidatos, precandidatos o apoderados comprendidos en la causa;
Amistad íntima, enemistad manifiesta o notoria vinculación de intereses con dichas personas físicas.
En caso de recusación, excusación u otro impedimento
de los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará en la
forma establecida por el artículo 31 del decreto-ley 1.285/58,
ratificado por ley 14.467. (Párrafo incorporado por art. 1° de laLey N° 20.080B.O. 9/1/1973. Vigencia: a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación.)
Art. 15. — El Registro Nacional de
Electores, el Registro de Cartas de Ciudadanía y el Registro de
Inhabilitados, actualmente a cargo de la Secretaría Electoral de la
Capital Federal, serán entregados bajo inventario a la Secretaría de la
Cámara Nacional Electoral, a cuya dependencia pasará a prestar
servicios el personal de aquella, que la Cámara determine en su
oportunidad.(Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de laLey N° 19.277B.O. 7/10/1971)
Art. 16. — La presente ley, en lo
pertinente, quedará incorporada al Decreto-Ley 1.285/58. Para integrar
la Cámara Nacional Electoral no se aplicará el procedimiento reglado
por la Ley Nº 17.455. (Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de laLey N° 19.277B.O. 7/10/1971)
Art. 17. — Los gastos que demande el
cumplimiento de la presente se imputarán a rentas generales, hasta
tanto sean incluidos en el Presupuesto General de la Nación. Autorízase
a la Corte Suprema para efectuar en su presupuesto los ajustes
necesarios.
Art. 18. — La Cámara Nacional
Electoral, dentro de los treinta días de su constitución, dictará su
reglamento y estimará el presupuesto para su funcionamiento.(Denominación :"la Sala Electoral" sustituida por la denominación: "la Cámara Nacional Electoral", por art. 2° de laLey N° 19.277B.O. 7/10/1971)
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