EDUCACION SUPERIOR

Rango Ley
Publicación 1971-07-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EDUCACION

LEY Nº 19.117

Creación de la Universidad Nacional del Comahue.

Bs. As., 15/7/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de

la Revolución Argentina,

**EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA

Y PROMULGA CON FUERZA DE**

LEY:

Artículo 1º - Créase la

Universidad Nacional del Comahue, la que se regirá por las

disposiciones legales reglamentarias aplicables a las Universidades

Nacionales y comenzará a funcionar el 1 de enero de 1972.

Art. 2º - La Universidad

Nacional del Comahue tendrá su sede central en la ciudad de Neuquén.

Sus Facultades, Departamentos, Escuelas, Institutos y demás

dependencias deberán localizarse en el territorio de las Provincias del

Neuquén y de Río Negro, de tal manera que se asegure la adecuada

proyección regional de las actividades de la universidad y la óptima

utilización de los recursos de toda índole de que se disponga en su

área de influencia.

Art. 3º - Facúltase al Poder

Ejecutivo Nacional para acordar por intermedio del Ministerio de

Cultura y Educación con el Gobierno de la Provincia del Neuquén, la

transferencia a la Universidad Nacional del Comahue de la actual

Universidad Provincial del Neuquén. Del mismo modo el Poder Ejecutivo

acordará con el Gobierno de la Provincia de Río Negro la transferencia,

incorporación o adscripción a la Universidad Nacional del Comahue, de

los centros de estudios superiores o de investigación de dicha

provincia que se determinen por convenio entre las partes.

Art. 4º - Hasta tanto se

constituyan el Consejo Superior y los Consejos Académicos de las

Facultades o Departamentos, sus atribuciones serán ejercidas por un

Rector organizador y por Decanos o Directores organizadores

respectivamente, todos los cuales serán designados por el Poder

Ejecutivo Nacional. Las atribuciones de la Asamblea Universitaria

serán ejercidas por el Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 5º - El Ministerio de

Cultura y Educación designará dentro de los treinta (30) días un

Delegado organizador que ejercerá sus funciones hasta la designación

del Rector organizador y deberá elevar, antes del 30 de setiembre del

corriente año, los siguientes proyectos:

a)

Proyectos de convenios entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos

Provinciales de Río Negro y del Neuquén para la transferencia al

primero de los institutos y organismos pertenecientes a las

citadas provincias que pasarán a integrar la nueva universidad.

b)

El proyecto de estatuto provisorio para el período de organización de la universidad.

c)

El proyecto de plan de organización y desarrollo de la universidad para los próximos cinco años.

d)

El proyecto de presupuesto para 1972.

Art. 6º - A los efectos de

asesorar al Delegado organizador en todas las funciones previstas en el

artículo anterior créase una Comisión que estará integrada por un

representante del Consejo de Rectores de las Universidades Nacionales,

un representante del Gobierno de la Provincia de Río Negro y un

representante del Gobierno de la Provincia del Neuquén.

Art. 7º - Los gastos que

demande el cumplimiento de la presente ley durante el corriente año,

serán atendidos con fondos del presupuesto del Ministerio de Cultura y

Educación.

Art. 8º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Gustavo Maleck

Juan A. Quilici

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