TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1971-08-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 19.162

Se aprueba un acuerdo cultural con España.

Bs. As., 4/8/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

**EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:**

Artículo 1° - Apruébase el

Convenio de Cooperación Cultural suscripto entre los Gobiernos de la

República Argentina y el Estado Español el 23 de marzo de 1971.

Art. 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

**Luis M. A. de

Pablo Pardo**

ANEXO A: ANEXO A: Convenio de cooperación cultural suscripto entre los

gobiernos de la República Argentina y el estado español el 23 de marzo

de 1971.

CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO ESPAÑOL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado Español:

Considerando que las relaciones culturales entre ambos países son

merecedoras de una especial y preponderante atención, teniendo en

cuenta la estrecha vinculación espiritual de los pueblos a través de

una lengua común y de una historia fraterna;

Animados del deseo de incrementar por todos los medios a su alcance y

promover toda clase de contactos humanos y culturales que conduzcan al

mejor conocimiento mutuo y al mejor beneficio recíproco;

Han decidido concluir el presente Convenio de Cooperación Cultural.

A tal efecto, designan sus plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el Señor Presidente de la Nación Argentina, al señor

doctor Luis M. A. de Pablo Pardo, ministro de Relaciones Exteriores y

Culto.

Su Excelencia el Jefe de Estado Español, al señor don Gregorio López Bravo, ministro de Asuntos Exteriores;

Quienes, después de haber cambiado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, acuerdan lo siguiente:

TITULO I - De la cooperación cultural

Art. 1° - Las altas partes contratantes procurarán que las

universidades y centros de estudios superiores y medios valoren en la

enseñanza que impartan los aspectos comunes de su cultura y favorezcan

la creación de institutos superiores de enseñanza que tengan por

objeto, dentro del régimen universitario de cada país, el estudio de

todos los elementos de cultura de las partes contratantes.

Art. 2° - Las partes convienen en reconocerse mutuamente los titulos

académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro

país oficialmente.

Las partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada

país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan

un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de

las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

Se reconoce la validez recíproca de los títulos de enseñanza primaria y

media, y se procederá a la elaboración por ambas Partes de un plan de

equivalencias para los estudios parciales universitarios, medios y

primarios.

Art. 3° - Cada una de las altas partes contratantes fomentará la

concesión de becas destinadas a profesores, profesionales y estudiantes

de la otra parte que deseen seguir estudios académicos regulares o de

perfeccionamiento y especialización en los centros de enseñanza

superior y apoyarán la labor de las instituciones fundadas por ellas

que actualmente realizan esa tarea, como ser el Instituto de Cultura

Hispánica de Madrid, la Fundación Pedro de Mendoza, el Instituto

Argentino de Cultura Hispánica, y las que en lo sucesivo pudiesen crear

con esos fines.

En relación a las becas, las altas partes contratantes establecerán un

orden de prioridades que determinarán por medio de sus órganos

específicos para cada año, y teniendo muy especialmente en cuenta el

grado de desarrollo logrado por cada una de las altas partes

contratantes.

Art. 4° - Ambas partes fomentarán el intercambio de profesores,

educadores, conferenciantes, escritores, periodistas, artistas en

general y estudiantes, así como de directivos de instituciones

culturales universitarias y extra-escolares, reconocidas por ambos

gobiernos.

Art. 5° - Cada una de las partes acordará las más amplias facilidades

para la organización de exposiciones, conciertos, representaciones

teatrales y toda manifestación artística que tienda al mayor

conocimiento de sus respectivos progresos culturales, siempre que tales

manifestaciones no tengan carácter comercial.

Igualmente, promoverán la realización de exposiciones de carácter educativo.

Art. 6° - Las partes promoverán el enriquecimiento y proyección del

idioma común y de los valores culturales que comporta, y fomentarán con

ese fin la actividad de las academias, universidades, centros de

enseñanza e instituciones fundadas por ellas para esa tarea.

Promoverán, igualmente, la extensión de la lengua castellana y de sus

valores culturales en todo el mundo, del mismo modo que su uso como

lengua internacional.

Art. 7° - Las altas partes contratantes permitirán el recíproco acceso

a su documentación histórica y cultural a sus historiadores, animados

por un sentido positivo frente a la realidad histórica.

Para tal fin, favorecerán toda iniciativa oficial o privada consagrada a la investigación de interés común.

Art. 8° - Las dos partes contratantes promoverán el intercambio de

libros, folletos, revistas, periódicos, publicaciones en general y toda

clase de material audiovisual de índole cultural, originarios de cada

uno de ambos países, otorgándose ambas a estos efectos las facilidades

posibles.

Asimismo, procederán a intercambiar sus respectivas publicaciones con

destino a las bibliotecas nacionales, en las que crearán secciones

especiales para la conservación de dicho material bibliográfico.

Art. 9° - Las altas partes contratantes procurarán lograr, dentro de la

total reciprocidad, que por los organismos pertinentes se exima del

pago de impuestos, contribuciones y derechos fiscales a las

instituciones de cada una o fundadas por ellas, que se declaren de

interés nacional para el cumplimiento de este Convenio. Igual trato se

propiciará para la importación de objetos de instalación o de material

cultural, didáctico o artístico, conveniente para la instalación y

funcionamiento de sus respectivas instituciones.

Art. 10. - Las altas partes contratantes favorecerán e impulsarán el

intercambio turístico que tenga una finalidad eminentemente cultural,

concediendo las mayores facilidades a las personas o grupos que se

desplacen con ese carácter, y especialmente a los organizados por las

instituciones a que se refiere el art. 3 en cumplimiento de sus fines.

Art. 11. - Las altas partes contratantes se comprometen a facilitar,

dentro de sus posibilidades, la cooperación entre las empresas

comerciales que en sus respectivos países son concesionarias de las

estaciones de radiodifusión y televisión, con el propósito de lograr

que se difundan a través de las mismas, programas culturales y

artísticos de interés común.

Art. 12. - Los gobiernos de las altas partes contratantes se

comprometen a fomentar y colaborar en las Exposiciones de alto nivel

artístico que se realicen en el otro y que exhiban su patrimonio

cultural, y, en especial, de aquellas obras que son exponentes del arte

hispánico en su carácter universal consagrado y el arte precolombino,

iberoamericano, y en particular el argentino, facilitando la entrada y

salida de las respectivas obras, en un plano de la más estricta

reciprocidad.

Art. 13. - Las altas partes contratantes propiciarán las

manifestaciones de carácter deportivo entre los dos países, en el más

amplio sentido del término.

TITULO II - De la comisión mixta

Art. 14. - Para la aplicación del presente convenio, así como para la

formulación de propuestas destinadas al ulterior desarrollo de las

relaciones culturales entre los dos países, las partes contratantes

convienen en crear una comisión mixta permanente compuesta de dos

secciones una en Buenos Aires y otra en Madrid.

Cada sección estará integrada por 5 miembros; su Presidente y 3 de

dichos miembros serán designados por el gobierno del país en que tiene

su sede, siendo el 5 miembro designado por la representación

diplomática del otro.

La comisión se reunirá en sesiones plenarias cada 3 años

alternativamente en Buenos Aires y en Madrid. Las secciones nacionales

podrán reunirse separadamente cuantas veces se considere oportuno de

común acuerdo.

Art. 15. - El presente convenio sustituye en la fecha de su entrada en

vigor, al Acuerdo Cultural concluido entre la República Argentina y el

Estado Español el 7 de septiembre de 1942.

Art. 16. - El presente convenio será aprobado de acuerdo con las

disposiciones constitucionales de cada una de las altas partes

contratantes y entrará en vigencia 30 días después del canje de los

instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en Madrid. Cualquiera de

las partes podrá denunciarlo mediante una notificación que deberá

comunicar a la otra en un plazo no menor de 3 meses.

En fe de lo cual los plenipotenciarios arriba mencionados firman el

presente convenio en 2 ejemplares de un mismo tenor e igualmente

válidos y auténticos y lo sellan, en la ciudad de Buenos Aires, capital

de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo del año 1971.

Por el gobierno de la República Argentina. - Luis María A. de Pablo Pardo, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el gobierno del Estado Español. - Gregorio López Bravo, ministro de Asuntos Exteriores.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.