REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

Rango Ley
Publicación 1971-09-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

LEY Nº 19.170

Nuevo Reglamento Orgánico

Bs. As., 12/8/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de

la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA

Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - Derógase el Reglamento Orgánico del Registro Nacional de

Buques, que fuera aprobado por Decreto-Ley 18.300/56 convalidado por

Ley 14.467 y sustitúyeselo por el siguiente.

REGLAMENTO ORGANICO DEL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

CAPITULO I

REGISTRO NACIONAL DE BUQUES

Funciones:

Art. 1º - El Registro Nacional de Buques, dependiente del Comandante en

Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina), tendrá a su cargo:

a)

Llevar el Registro de la Matrícula Nacional, que comprenderá el de

la Matrícula Mercante Nacional y el Registro Especial de Yates, donde

se inscribirán obligatoriamente los buques, embarcaciones o artefactos

navales de propiedad estatal o privada que determine la reglamentación.

b)

Tomar razón de todo documento por el que se constituya, transmita,

declare, modifique o extinga derechos reales sobre buques,

embarcaciones o artefactos navales que pertenezcan a la Matrícula

Nacional.

c)

Tomar razón de todo documento que disponga embargos, interdicciones

o cualquier otra afectación de dominio que recaiga sobre buques,

embarcaciones o artefactos navales, sean que pertenezcan a la Matrícula

Nacional o extranjera.

d)

Tomar razón de todo documento por el que se prive a una persona de

la libre disponibilidad de sus bienes, sea que resulte de un convenio

voluntario entre partes o por resolución judicial.

e)

Expedir todas las certificaciones que correspondan de los asientos contenidos en sus registros.

Art. 2º - Las inscripciones, certificaciones e informaciones que se

soliciten al Registro Nacional de Buques, deberán interponerse por

escrito, con copia, debiéndose abonar además los derechos determinados

por el arancel vigente en el momento de la presentación. Estos derechos

se abonarán por el servicio que presta el Registro, sin excepción

alguna.

Art. 3º - Para que los documentos mencionados en los artículos

precedentes puedan ser inscriptos o diligenciados, deberán reunir los

siguientes requisitos:

a)

Estar otorgados en:

I- Escritura pública autorizada por

1) Escribanos de Marina existentes

2) Escribanos con jurisdicción en

i)

Capital Federal y Territorios Nacionales,

ii) Provincias que componen la Nación.

II- Resolución Judicial o Administrativa, según legalmente corresponda.

b)

Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar

autorizados o firmados sus originales y copias por quienes estén

facultados para hacerlo;

c)

Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con

otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la

registración, sirviendo inmediatamente de título de dominio, derecho

real o asiento practicable.

d)

Para los casos en que corresponda ser inscriptos o anotados

instrumentos privados, las firmas de los otorgantes deberán estar

certificadas por

1) Escribanos Públicos; y

2) Autoridad Nacional o Provincial competente.

CAPITULO II

De su organización

Art. 4º - A los fines de cumplimentar las funciones asignadas en la

presente Ley, el Registro Nacional de Buques se organiza de la

siguiente forma:

1) División Contralor y Verificación Registral;

2) División Matrícula; y

3) División Dominio, con las oficinas que se establezcan en la reglamentación.

División Contralor y Verificación Registral

Funciones:

Art. 5º - Tendrá a su cargo la determinación del arancel que debe abonar

el documento a ingresar en el Registro y la procedencia de lo

peticionado en el mismo.

División Matrícula

Funciones:

Art. 6º - Llevar el Registro de la Matrícula Nacional, que comprenderá el

de la Matrícula Mercante Nacional y el Registro Especial de Yates,

donde se inscribirán obligatoriamente los buques, embarcaciones o

artefactos navales de propiedad estatal o privada que determine la

reglamentación. Asimismo se anotarán todas las modificaciones,

transformaciones o eliminaciones sufridas por esas unidades.

División Dominio

Funciones:

Art. 7º - Deberán inscribirse obligatoriamente en la División Dominio los siguientes documentos:
a)

Los títulos por los que se constituyan, declaren, transmitan,

modifiquen o extingan derechos reales sobre buques, embarcaciones o

artefactos navales pertenecientes a la Matrícula Nacional.

b)

Los documentos en cuya virtud se adjudiquen buques, embarcaciones o

artefactos navales, derechos reales o partes indivisas de los mismos,

aún cuando sea con la obligación por parte del adquirente o

adjudicatario de transmitirlos a otro.

c)

Los contratos de arrendamientos de buques, embarcaciones o

artefactos navales pertenecientes a la Matrícula Nacional, como así

también los de préstamos a la gruesa o cualquier otro préstamo

marítimo.

d)

Las sentencias judiciales por las que se declaren, constituyan,

modifiquen, transmitan o extingan derechos reales sobre buques,

embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la Matrícula

Nacional.

e)

Los mandamientos judiciales que dispongan embargos, interdicciones o

cualquier otra medida judicial que afecte la libre disponibilidad de

los buques, embarcaciones o artefactos navales, sean que pertenezcan a

la Matrícula Nacional o extranjera.

f)

Todo documento que instrumente actos voluntarios o judiciales por el

que se inhiba a una persona de la libre disponibilidad de sus bienes.

g)

Las comunicaciones de contratos de prenda celebrados sobre buques,

embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la Matrícula

Nacional, efectuadas por el Registro de Créditos Prendarios de la

Nación. Solamente se tomará nota de estas comunicaciones, que deberán

efectuarse con carácter obligatorio, en el caso que se individualice

fehacientemente la embarcación y que los datos de dominio coincidan con

los asientos de este Registro.

CAPITULO III

De las Inscripciones

Forma:

Art. 8º - Para que puedan ser inscriptos, todos los títulos, documentos o

mandamientos judiciales expresados en los artículos precedentes, deberá

indicarse:

a)

Datos de identidad del o de los interesados;

b)

En caso de buques, embarcaciones o artefactos navales ya inscriptos

en la Matrícula Nacional, nombre y número de matrícula de los mismos.

Si se tratara de buques extranjeros nombre y bandera.

c)

Si se trata de mandamientos judiciales o ejecutorias, deberá

transcribirse el auto que decretó la medida ordenada, en caso que estén

firmados por los Secretarios. Estos documentos deberán acompañarse con

copia simple autenticada de esa actuación. Igual requisito se exigirá

en los pedidos de informes judiciales.

Art. 9º - La inscripción y registro de los títulos, actos o contratos a

que se refieren los artículos precedentes, podrá ser solicitada

indistintamente por:

a)

El que transmita el derecho;

b)

El que lo adquiera;

c)

El que tenga la representación legal de cualesquiera de ellos;

d)

El que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir;

e)

Los Escribanos Públicos en el ejercicio de sus funciones;

f)

La Autoridad Judicial.

Art. 10. - En el caso que el documento a inscribir fuera instrumento

privado, las firmas de las partes deberán estar autenticadas en la

forma establecida en el Art. 3º inciso D .

Art. 11. - Si el documento a inscribir fuera de traslación de dominio,

deberá especificar si fue hecho a título gratuito u oneroso, si se ha

pagado al contado o si se ha estipulado plazo, y en este caso, forma y

plazo para el pago y demás modalidades que correspondan a la operación

efectuada.

Art. 12. - Los documentos que instrumenten hipotecas deberán contener

el importe y plazo de la obligación y el interés estipulado.

Art. 13. - En caso de subasta judicial no procederá la inscripción hasta

tanto no se disponga el levantamiento de los gravámenes o embargos que

afectaran el bien en cuestión.

Plazo:

Art. 14. - Los instrumentos públicos que se refieran a la constitución,

transmisión, modificación o cesión de derechos reales que se presenten

dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde su

otorgamiento, se considerarán registrados a la fecha de su

instrumentación.

Todo otro instrumento público o privado se considerará registrado desde la fecha de ingreso al Registro.

Procedimiento:

Art. 15. - El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas

de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que

resultare de ellos y de los asientos registrales y procederá a:

1) Inscribir el documento.

2) Rechazarlo si el documento estuviera viciado de nulidad absoluta y manifiesta.

3) Anotarlo provisoriamente por el plazo de ciento ochenta (180) días

si el defecto fuera subsanable. En este caso el documento deberá ser

puesto a disposición del interesado dentro de los treinta (30) días de

su presentación con las observaciones pertinentes para que sean

subsanadas. Esta inscripción provisoria tendrá los mismos efectos que

la definitiva si la misma es subsanada dentro del plazo establecido y

sus efectos se retrotraerán al momento de la primera presentación.

CAPITULO IV

De los Asientos Registrales

Forma. Tracto Sucesivo. Efectos.

De la forma:

Art. 16. - Toda anotación deberá contener, bajo pena de nulidad:

1) Fecha y hora del asiento.

2) Nombre y número de matrícula del buque, embarcación o artefacto

naval; arboladura y tonelaje. Esta constancia no será necesaria en los

casos en que la anotación se efectúe en la ficha matriz de

embarcaciones ya inscriptas.

3) La naturaleza, valor, extensión y condiciones del derecho que se inscriba.

4) El nombre y apellido de la persona o personas a cuyo favor se haga la inscripción.

5) El nombre y apellido de la persona de quién procedan los bienes o derechos que se deban inscribir.

6) El nombre del Escribano Público, Juez o Autoridad que haya pedido u ordenado la anotación.

7) La firma del Jefe de la División.

Tracto Sucesivo:

Art. 17. - No se registrará documento en el que aparezca como titular del

derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción

precedente. De los asientos existentes en los folios que correspondan,

deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de

los demás derechos registrados, así como la correlación de las

inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

Art. 18. - No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los

efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se

otorgue, en los siguientes casos:

a)

Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos

declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u

obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre

bienes registrados a su nombre.

b)

Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o

cedieran bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su

cónyuge.

c)

Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios.

d)

Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma

simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo

objeto, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido

distintos funcionarios.

Art. 19. - En el caso del artículo precedente, el documento deberá

expresar la relación de antecedentes del dominio o de los derechos

motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure

inscripto en el registro, circunstancia que se consignará en el folio

respectivo.

Efectos:

Art. 20. - Inscripto en el Registro un título traslativo de dominio, no

podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se grave o

transfiera la propiedad de un buque, embarcación o artefacto naval.

Art. 21. - Todos los actos o contratos sólo tendrán efectos frente a terceros desde la fecha del asiento.
Art. 22. - Se considerará fecha del asiento la determinada en el artículo 14.
Art. 23. - Las inscripciones determinarán por el orden de su fecha la preferencia del título.
Art. 24. - Cuando varias inscripciones sean de la misma fecha, tendrá preferencia aquella cuyo asiento sea de hora anterior.
Art. 25. - La inscripción no convalida los actos o contratos que resultaren nulos con arreglo a las leyes.
Art. 26. - Los asientos del Registro, servirán como título supletorio en

los casos en que se hubieran extraviado los protocolos o escrituras

matrices.

CAPITULO V

Rectificación de Asientos

Art. 27. - Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo que,

en órden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo

registrado y la realidad jurídica extrarregistral.

Art. 28. - Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo anterior

provenga de un error u omisión en el documento, se rectificará, siempre

que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma

naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los

elementos necesarios a tal efecto.

Art. 29. - Si se tratare de error u omisión material de la inscripción

con relación al documento que la origina, se procederá a la

rectificación teniendo a la vista el mismo.

CAPITULO VI

De la Extinción de las Inscripciones

Art. 30. - Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros sino:

1) Por su cancelación o por la inscripción de la transferencia o derecho real inscripto a otra persona.

2) Cuando se extinga por completo el bien objeto de la inscripción.

3) Cuando se extinga por completo el derecho inscripto.

4) Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se hizo la inscripción.

5) Cuando se declare la nulidad del asiento en virtud de lo determinado en el artículo 16.

6) Cuando las inscripciones provisorias se transforman en definitivas o

haya transcurrido el plazo determinado en el artículo 15 inciso 3).

7) Cuando sea ordenada por la autoridad que dispuso la medida.

Art. 31.- Podrá pedirse cancelación parcial, cuando se reduzca el derecho inscripto o el bien objeto de la inscripción.
Art. 32. - La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción que se relacionará con la anterior.
Art. 33. - Las inscripciones se cancelarán por escritura pública o

privada según legalmente corresponda, en las cuales manifiesten su

consentimiento la persona o personas a cuyo favor se haya hecho la

misma, sus sucesores o representantes legales o por sentencia judicial.

Art. 34. - La cancelación de toda inscripción debe contener en forma precisa y bajo pena de nulidad:
a)

Clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación.

b)

Fecha del documento y del asiento.

c)

Determinación del Juzgado, Autoridad o Escribano autorizante del instrumento.

d)

Firma del Jefe de División.

Art. 35. - Será nula la cancelación:

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