DIRECCION GENERAL DE PRESTAMOS PERSONALES Y CON GARANTIA REAL

Rango Ley
Publicación 1971-09-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DIRECCION GENERAL DE PRESTAMOS PERSONALES CON GARANTÍA REAL

LEY N° 19.187

Modificación del régimen de ejecución de hipotecas.

Bs As., 24|8|1971

EN uso de las atribuciones conferidas por el articulo 6° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° —Sustitúyense

los artículos 52 al 61 inclusive, de la sección VI, del Decreto

N° 28.036/1945 (Ley N° 12.921), por los siguientes:

"Art. 52.- La Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía

Real queda facultada a disponer administrativamente la ejecución de las

hipotecas mediante la venta en remate público, al mejor postor y sobre

la base que establezca, de las propiedades gravadas. A su pedido el

Banco Hipotecario Nacional tendrá a su cargo el trámite de las subastas

ordenadas. El acto del remate se realizará en el lugar que determine la

Dirección General o el Banco, cualquiera sea la ubicación del inmueble,

por intermedio de martillero público o agente, de esos organismos,

comisionado especialmente. La base de remate se constituirá con el

saldo total de la deuda pendiente, con más los intereses, gastos,

impuestos, tasas y contribuciones y expensas comunes por aplicación de

la Ley N° 13.512 que afectaran al inmueble.

Art. 53.- Si el primer remate fracasare por falta de postores, los

remates subsiguientes se efectuarán en la oportunidad y con las bases

que fije la Dirección General, dentro del año de la fecha del primer

remate. No podrán anularse los remates sino por razones de orden legal

o por causas graves y fundadas a juicio de la Dirección General.

Art. 54.- La Dirección General podrá disponer que la venta se efectúe

al contado u ofrecer facilidades de pago a quienes resultan

compradores, sean o no afiliados al régimen nacional de previsión, en

las condiciones que establezca por vía de reglamentación.

Art. 55.- La publicidad del remate se adecuará a la importancia y

ubicación de los inmuebles y se dispondrá en la misma resolución que

ordene la subasta; al término de publicación de los avisos de remate,

no podrá ser inferior a tres días ni mayor de diez días.

Art. 56.- En el acto del remate el comprador deberá ingresar la seña

fijada por la Dirección General y la comisión que corresponda al

martillero de acuerdo con el porcentaje que establezca la Dirección

General sobre el precio obtenido. En el supuesto de que actúe un agente

administrativo comisionado especialmente, no se cobrará comisión

alguna, percibiéndose solamente los gastos ocasionados. Si el remate no

se realizara el martillero no percibirá comisión.

Art. 57.- Las ventas quedan sujetas a la aprobación de la Dirección

General; aprobado el remate el comprador deberá ingresar el saldo de

precio, dentro de los diez días, en cuyo momento se le otorgará la

posesión del inmueble. No ingresando el comprador el saldo de precio,

dentro del término fijado, la Dirección General, podrá disponer que la

venta quede sin efecto con pérdida de la seña y comisión

Desde la aprobación del remate el comprador es responsable del pago de

los servicios hipotecarios, así como también de los impuestos, tasas y

demás expensas que afecten al inmueble.

Art. 58.- La Dirección General, en caso de venta, no responde por la

evicción y saneamiento; tampoco responde por la demora en la

escrituración. El comprador está obligado a escriturar en la fecha

indicada por la Dirección General, pudiendo ésta, en caso de

incumplimiento, exigirla judicialmente o declarar rescindida la

operación, quedando sin efecto la venta bajo la responsabilidad del

comprador por las indemnizaciones que correspondieran.

Art. 59.- Estando en situación de venta una propiedad hipotecada, la Dirección General queda facultada:
a)

Para tomar posesión del inmueble y una vez realizado el remate y

aprobado por la Dirección General, desalojar inmediatamente a los

ocupantes, cualquiera fuese la causa de la ocupación, con la única

excepción del caso en que existiera contrato de locación aceptado

expresamente por aquélla.

b)

Para tomar igualmente la posesión del inmueble en aquellos casos en

que el mismo se encuentre abandonado por el propietario o legítimos

ocupantes, no obstante no haberse efectuado aún el remate, pudiendo

asimismo desalojar a cualquier intruso que la ocupare.

El desalojo de los inmuebles hipotecados se llevará a cabo por simple

resolución de la Dirección General y por intermedio de los

funcionarios, que la misma designe, la que deberá recabar en caso

necesario, el auxilio de la fuerza pública, que deberá serle prestada

de inmediato.

Art. 60.- Efectuada la venta y escriturada la propiedad por la

Dirección General a favor del comprador, se formulará la liquidación de

la deuda, gastos e intereses, aplicando a su pago el producto de

aquélla; el sobrante, si lo hubiera, quedará a disposición de quienes

tengan derecho a reclamarlo.

Art. 61.- Si existieran saldos deudores personales, después de la venta

de las propiedades y la ejecución de la hipoteca fuere dispuesta por

haber cometido fraude el deudor o un tercero para obtener el préstamo,

la Dirección General podrá compeler al pago de esos saldos al deudor o

deudores por vía ejecutiva. A esos efectos será documento ejecutivo

suficiente la escritura de obligación hipotecaria o su copia simple

autenticada por escribano público junto con la liquidación de la deuda

presentada por la Dirección General debidamente legalizada. En estos

casos los saldos deudores personales devengarán hasta el momento de ser

cancelado, el interés monetario que anualmente fijará la Dirección

General".

Art. 2° —Rigen,

supletoriamente, para la Dirección General de Préstamos Personales y

con Garantía Real, las normas convenidas en el capítulo VII,

"Privilegios y ejecuciones", artículos 26 al 48 inclusive, de la Ley

Orgánica del Banco Hipotecario Nacional, aprobadas por Decreto-Ley N°

13.128/1957 y su reglamentación dispuesta por el Decreto-Ley N°

6.393/1958 ; quedando modificado en ese aspecto el primer párrafo del

artículo 6 del Decreto-Ley N° 5167/1958.

Art. 3° —Comuníquese, publlquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Francisco G. Manrique.

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