CODIGO DE MINERIA
CODIGO DE MINERIA
INDICE TEMATICO
[Título
I](#1)
DE LAS MINAS Y SU DOMINIO
arts.
1 a 20
[Título
II](#2)
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR
MINAS
arts.
21 a 24
[Título
III](#3)
DE LAS RELACIONES ENTRE EL
PROPIETARIO Y EL
MINERO
arts.
25 a 43
[Título
IV](#4)
DE LA ADQUISICION DE LAS MINAS
arts.
44 a 71
[Título
V](#5)
DE LAS PERTENENCIAS Y SU DEMARCACION
arts.
72 a 98
DE LOS EFECTOS DE LA CONCESION DE LAS PERTENENCIAS
arts. 99 a 108
[Título
VII](#7)
DE LAS OTRAS ADQUISICIONES QUE REQUIEREN CONCESION
arts. 109 a 145
[Título
VIII](#8)
DE LA EXPLOTACION
arts. 146 a 170
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS SUSTANCIAS DE LA
SEGUNDA
CATEGORIA
arts. 171 a 200
DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS SUSTANCIAS DE LA
TERCERA
CATEGORIA
arts. 201 a 204
[Título
XI](#11)
DE LOS MINERALES NUCLEARES
arts. 205 a 212
[Título
XII](#12)
DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESION
arts. 213 a 232
[Título
XIII](#13)
CONDICIONES DE LA EXPLOTACION
arts. 233 a 268
[Título
XIV](#14)
DE LOS AVIOS DE MINAS
arts. 269 a 285
[Título
XV](#15)
DE LAS MINAS EN COMPAÑIA
arts. 286 a 316
[Título
XVI](#16)
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
arts. 317 a 322
[Título
XVII](#17)
DE LA ENAJENACION Y VENTA DE LAS MINAS
arts. 323 a 325
[Título
XVIII](#18)
DE LA PRESCRIPCION DE LAS MINAS
arts. 326 a 328
[Título
XIX](#19)
DEL ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS
arts. 329 a 337
[Título
XX](#20)
DEL DERECHO DE USUFRUCTO
arts. 338 a 345
[Título
XXI](#21)
DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA A CARGO DEL
ESTADO
arts. 346 a 347
[Título
Final](#22)
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
arts. 348 a 363
DEL REGIMEN LEGAL DE LAS MINAS DE PETROLEO E
HIDROCARBUROS
FLUIDOS
arts. 1 a 36
[ANTECEDENTES
NORMATIVOS](#24)
**Ley
N° 1919**
El Senado y la Cámara de
Diputados, reunidos en
Congreso, sancionan con fuerza de LEY:
Art. 1° –El
proyecto del Código de
Minería redactado por el doctor don Enrique
Rodríguez con las
correcciones hechas por la Comisión de Códigos de
la Honorable Cámara
de Diputados se observará como ley de la
República Argentina, desde el
1° de mayo de 1887.
Art. 2° –Autorízase
al Poder
Ejecutivo para hacer los gastos que demanda la impresión del
Código de
Minería, con imputación a la presente ley.
Art. 3° –Sólo
se tendrán por auténticas las
ediciones oficiales.
Art. 4° –Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a 25 de noviembre de 1886.
CODIGO DE MINERIA
TITULO I
De las minas y su dominio
Art. 1° –El
Código de Minería rige los
derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la
adquisición,
explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales.
I Clasificación y
división de las minas
Art. 2° –Con
relación a los derechos que
este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres
categorías.
1& Minas de las que el suelo es
un accesorio,
que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo pueden
explotarse
en virtud de concesión legal otorgada por autoridad
competente.
2& Minas que, por
razón de su importancia, se
conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que,
por las
condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento
común.
3& Minas que pertenecen
únicamente al
propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo
por motivos de utilidad pública.
Art. 3° –
Corresponden a la primera categoría:
Las sustancias
metalíferas siguientes: oro,
plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño,
zinc, níquel,
cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio,
vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio;
Los combustibles: hulla, lignito,
antracita e
hidrocarburos sólidos;
El arsénico, cuarzo,
feldespato, mica, fluorita,
fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita; *(Inciso
sustituido por art. 1° de la[Ley
N° 25.225](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61722)B.O. 29/12/1999.)*
Las piedras preciosas.
Los vapores endógenos.
Art. 4° –
Corresponden a la segunda categoría:
Las arenas metalíferas y
piedras preciosas que se
encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los
placeres.
Los desmontes, relaves y escoriales
de
explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y
los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio
abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.
Los salitres, salinas y turberas.
Los metales no comprendidos en la
primera
categoría.
Las tierras piritosas y aluminosas,
abrasivos,
ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito,
caolín,
sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o
minerales permutantes o permutíticos.
Art. 5° –
Componen la tercera
categoría las producciones minerales de naturaleza
pétrea o terrosa, y
en general todas las que sirven para materiales de
construcción y
ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.
Art. 6° –
Una ley especial determinará
la categoría correspondiente, según la naturaleza
e importancia, a las
sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por
omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas.
Del mismo modo se procederá
respecto de las
sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les
reconozca, deban colocarse en otra categoría.
II Del dominio de las minas
Art. 7° –
Las minas son bienes privados de la
Nación o de las Provincias , según el territorio
en que se encuentren.
Art. 8° –
Concédese a los particulares
la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como
dueños, con arreglo a las prescripciones de este
Código.
Art. 9° –
El Estado no puede explotar ni
disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley.
Art. 10. –
Sin perjuicio del dominio
originario del Estado reconocido por el Artículo 7, la
propiedad
particular de las minas se establece por la concesión legal.
Art. 11. –Las
minas forman una
propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se
rigen por los mismos principios que la propiedad común,
salvo las
disposiciones especiales de este Código.
Art. 12. –
Las minas son inmuebles.
Se consideran también
inmuebles las cosas destinadas
a la explotación con el carácter de perpetuidad,
como las
construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y
vehículos
empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o
subterráneo, y las provisiones necesarias para la
continuación de los
trabajos que se llevan en la mina, por el término de CIENTO
VEINTE
(120) días.
III Caracteres especiales de las minas
Art. 13. –La
explotación de las minas, su
exploración, concesión y demás actos
consiguientes, revisten el
carácter de utilidad pública.
La utilidad pública se
supone en todo lo relativo al
espacio comprendido dentro del perímetro de la
concesión.
La utilidad pública se
establece fuera de ese
perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad
inmediata que
resulta a la explotación.
Art. 14. –Es
prohibida la división material
de las minas, tanto relación a sus dueños, como
respecto de terceros.
Ni los dueños, ni terceros
pueden explotar una
región o una parte de la mina, independientemente de la
explotación
general.
Art. 15. –
Cuando las minas consten de
DOS (2) o más pertenencias, la autoridad
permitirá a solicitud de las
partes, que se haga la separación siempre que, previo
reconocimiento
pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la
explotación
independiente de cada una de ellas.
Las diligencias de
separación se inscribirán en el
registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las
prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.
Art. 16. –
Las minas sólo pueden ser
expropiadas por causa de utilidad pública de un orden
superior a la
razón del privilegio que les acuerda el Artículo
13 de este Código.
Art. 17. –
Los trabajos de las minas
no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo
exija la
seguridad pública, la conservación de las
pertenencias y la salud o
existencia de los trabajadores.
Art. 18. –
Las minas se conceden a los
particulares por tiempo ilimitado.
IV Localización de los
derechos mineros y catastro
minero
Art. 19. –
En la determinación de los
puntos correspondientes a los vértices del área
comprendida en las
solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones
de
descubrimientos, labor legal, petición de mensura y otros
derechos
mineros, deberá utilizarse un único sistema de
coordenadas, que será el
que se encuentre en uso en la cartografía minera oficial.
Art. 20. –El
REGISTRO CATASTRAL
MINERO dependerá de la autoridad minera de cada
jurisdicción y quedará
constituido con la finalidad principal de reflejar la
situación física,
jurídica y demás antecedentes que conduzcan a la
confección de la
matrícula catastral correspondiente a cada derecho minero
que reconoce
este Código.
Las provincias procurarán el
establecimiento de
sistemas catastrales mineros uniformes.
TITULO
II
**De las personas que pueden
adquirir minas**
Art. 21. –
Toda persona capaz de adquirir y
poseer legalmente propiedades raíces, puede adquirir y
poseer las minas.
Art. 22. –
No pueden adquirir minas, ni tener
en ellas parte, interés ni derecho alguno:
1- Los jueces, cualquiera que sea su
jerarquía, en
la sección o distritos mineros donde ejercen su
jurisdicción en el ramo
de minas.
2- Los ingenieros rentados por el
Estado, los
escribanos de minas y sus oficiales en la sección o
distritos en donde
desempeñan sus funciones.
3- Las mujeres no divorciadas y los
hijos bajo la
patria potestad de las personas mencionadas en los números
precedentes.
Art. 23. –La
prohibición no comprende
las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios; ni las
que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio.
Tampoco comprende las minas
posteriormente
adquiridas por herencia o legado.
Art. 24. –Los
contraventores a lo
dispuesto en el Artículo 22 pierden todos los derechos
obtenidos, que
se adjudicarán al primero que los solicite o denuncie.
No podrán pedirlos ni
denunciarlos las personas que
hubiesen tenido participación en el hecho.
TITULO
III
De las relaciones entre el propietario y
el minero
I De la exploración o cateo
Art. 25. –Toda
persona física o
jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos
para
explorar un área determinada, por el tiempo y en la
extensión que
señala la ley.
Los titulares de permisos de
exploración tendrán el
derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación
dentro de las
áreas correspondientes a los permisos.
Para obtener el permiso se
presentará una solicitud
que consigne las coordenadas de los vértices del
área solicitada y que
exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio
del
solicitante y del propietario del terreno.
La solicitud contendrá
también el programa mínimo de
trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones
que proyecta
efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar.
Incluirá también
una declaración jurada sobre la
inexistencia de las prohibiciones resultantes de los
Artículos 29
segundo párrafo y 30 quinto párrafo, cuya
falsedad se penará con una
multa igual a la del Artículo 26 y la consiguiente
pérdida de todos los
derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso
serán inscriptos como vacantes. Cualquier dato
complementario que
requiera la autoridad minera no suspenderá la
graficación de la
solicitud, salvo que la información resulte esencial para la
determinación del área pedida, y
deberá ser contestado en el plazo
improrrogable de QUINCE (15) días posteriores al
requerimiento, bajo
apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta
de
presentación oportuna de esta información
originará, sin necesidad de
acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando
automáticamente liberada la zona.
El peticionante abonará en
forma provisional, el
canon de exploración correspondiente a las unidades de
medida
solicitadas, el que se hará efectivo
simultáneamente con la
presentación de la solicitud y será reintegrado
totalmente al
interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional,
si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá
efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la
resolución que
dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso
solicitado. La falta de pago del canon determinará, el
rechazo de la
solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.
Los lados de los permisos de
exploración que se
soliciten deberán tener necesariamente la
orientación Norte-Sur y
Este-Oeste.
Art. 26. –El
permiso es indispensable para
hacer cualquier trabajo de exploración.
El explorador que no ha tenido el
consentimiento del
propietario del suelo ni el permiso de la autoridad, pagará
a más de
los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de
aquél cuyo
monto será de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de
exploración
correspondiente a UNA (1) unidad de medida, según la
naturaleza del
caso.
La multa no podrá cobrarse
pasados TREINTA (30) días
desde la publicación del registro de la
manifestación de descubrimiento
que hubiere efectuado el explorador.
Art. 27. –Presentada
la solicitud y
anotada en el registro de exploraciones, que deberá llevar
el escribano
de minas, se notificará al propietario, y se
mandará a publicar al
efecto, de que dentro de VEINTE (20) días, comparezcan todos
los que
con algún derecho se creyeren, a deducirlo.
No encontrándose el
propietario en el lugar de su
residencia, o tratándose de propietario incierto, la
publicación será
citación suficiente. La autoridad minera
determinará el procedimiento
para realizar la notificación personal a los propietarios en
los
distritos en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada.
La publicación se
hará insertando la solicitud con
su proveído por DOS (2) veces en el plazo de DIEZ (10)
días en un
periódico si lo hubiere; y en todo caso,
fijándose en las puertas del
oficio del escribano.
Los VEINTE (20) días a que
se refiere el párrafo
primero, correrán inmediatamente después de los
DIEZ días (10) de la
publicación.
No resultando oposición en
el término señalado, o
decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgará
inmediatamente
el permiso y se procederá a determinar su
situación.
Practicadas las diligencias se
inscribirán en el
correspondiente registro.
Art. 28. –Desde
el día de la
presentación de la solicitud corresponderá al
explorador el
descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero
dentro del terreno que se adjudique el permiso.
Art. 29. –La
unidad de medida de los
permisos de exploración es de QUINIENTAS (500)
hectáreas.
Los permisos constarán de
hasta VEINTE (20)
unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus
socios, ni por
interpósita persona, más de VEINTE (20) permisos
ni más de
CUATROCIENTAS (400) unidades por provincia.
Tratándose de permisos
simultáneos colindantes, el
permisionario podrá escoger a cuáles de estos
⋯
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