CODIGO DE MINERIA

Rango Ley
Publicación 1886-11-25
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 75
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CODIGO DE MINERIA

INDICE TEMATICO

Sanción Ley 1919

[Título

I](#1)

DE LAS MINAS Y SU DOMINIO

arts.

1 a 20

[Título

II](#2)

DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR

MINAS

arts.

21 a 24

[Título

III](#3)

DE LAS RELACIONES ENTRE EL

PROPIETARIO Y EL

MINERO

arts.

25 a 43

[Título

IV](#4)

DE LA ADQUISICION DE LAS MINAS

arts.

44 a 71

[Título

V](#5)

DE LAS PERTENENCIAS Y SU DEMARCACION

arts.

72 a 98

Título VI

DE LOS EFECTOS DE LA CONCESION DE LAS PERTENENCIAS

arts. 99 a 108

[Título

VII](#7)

DE LAS OTRAS ADQUISICIONES QUE REQUIEREN CONCESION

arts. 109 a 145

[Título

VIII](#8)

DE LA EXPLOTACION

arts. 146 a 170

Título IX

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS SUSTANCIAS DE LA

SEGUNDA

CATEGORIA

arts. 171 a 200

Título X

DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS SUSTANCIAS DE LA

TERCERA

CATEGORIA

arts. 201 a 204

[Título

XI](#11)

DE LOS MINERALES NUCLEARES

arts. 205 a 212

[Título

XII](#12)

DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESION

arts. 213 a 232

[Título

XIII](#13)

CONDICIONES DE LA EXPLOTACION

arts. 233 a 268

[Título

XIV](#14)

DE LOS AVIOS DE MINAS

arts. 269 a 285

[Título

XV](#15)

DE LAS MINAS EN COMPAÑIA

arts. 286 a 316

[Título

XVI](#16)

DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

arts. 317 a 322

[Título

XVII](#17)

DE LA ENAJENACION Y VENTA DE LAS MINAS

arts. 323 a 325

[Título

XVIII](#18)

DE LA PRESCRIPCION DE LAS MINAS

arts. 326 a 328

[Título

XIX](#19)

DEL ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS

arts. 329 a 337

[Título

XX](#20)

DEL DERECHO DE USUFRUCTO

arts. 338 a 345

[Título

XXI](#21)

DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA Y MINERA A CARGO DEL

ESTADO

arts. 346 a 347

[Título

Final](#22)

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

arts. 348 a 363

Apéndice

DEL REGIMEN LEGAL DE LAS MINAS DE PETROLEO E

HIDROCARBUROS

FLUIDOS

arts. 1 a 36

[ANTECEDENTES

NORMATIVOS](#24)

**Ley

N° 1919**

El Senado y la Cámara de

Diputados, reunidos en

Congreso, sancionan con fuerza de LEY:

Art. 1° –El

proyecto del Código de

Minería redactado por el doctor don Enrique

Rodríguez con las

correcciones hechas por la Comisión de Códigos de

la Honorable Cámara

de Diputados se observará como ley de la

República Argentina, desde el

1° de mayo de 1887.

Art. 2° –Autorízase

al Poder

Ejecutivo para hacer los gastos que demanda la impresión del

Código de

Minería, con imputación a la presente ley.

Art. 3° –Sólo

se tendrán por auténticas las

ediciones oficiales.

Art. 4° –Comuníquese

al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del

Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a 25 de noviembre de 1886.

CODIGO DE MINERIA

TITULO I

De las minas y su dominio

Art. 1° –El

Código de Minería rige los

derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la

adquisición,

explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales.

I Clasificación y

división de las minas

Art. 2° –Con

relación a los derechos que

este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres

categorías.

1& Minas de las que el suelo es

un accesorio,

que pertenecen exclusivamente al Estado, y que sólo pueden

explotarse

en virtud de concesión legal otorgada por autoridad

competente.

2& Minas que, por

razón de su importancia, se

conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que,

por las

condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento

común.

3& Minas que pertenecen

únicamente al

propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo

por motivos de utilidad pública.

Art. 3° –

Corresponden a la primera categoría:

a)

Las sustancias

metalíferas siguientes: oro,

plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño,

zinc, níquel,

cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio,

vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio;

b)

Los combustibles: hulla, lignito,

antracita e

hidrocarburos sólidos;

c)

El arsénico, cuarzo,

feldespato, mica, fluorita,

fosfatos calizos, azufre, boratos y wollastonita; *(Inciso

sustituido por art. 1° de la[Ley

N° 25.225](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61722)B.O. 29/12/1999.)*

d)

Las piedras preciosas.

e)

Los vapores endógenos.

Art. 4° –

Corresponden a la segunda categoría:

a)

Las arenas metalíferas y

piedras preciosas que se

encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los

placeres.

b)

Los desmontes, relaves y escoriales

de

explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y

los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio

abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.

c)

Los salitres, salinas y turberas.

d)

Los metales no comprendidos en la

primera

categoría.

e)

Las tierras piritosas y aluminosas,

abrasivos,

ocres, resinas, esteatitas, baritina, caparrosas, grafito,

caolín,

sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o

minerales permutantes o permutíticos.

Art. 5° –

Componen la tercera

categoría las producciones minerales de naturaleza

pétrea o terrosa, y

en general todas las que sirven para materiales de

construcción y

ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.

Art. 6° –

Una ley especial determinará

la categoría correspondiente, según la naturaleza

e importancia, a las

sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por

omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas.

Del mismo modo se procederá

respecto de las

sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les

reconozca, deban colocarse en otra categoría.

II Del dominio de las minas

Art. 7° –

Las minas son bienes privados de la

Nación o de las Provincias , según el territorio

en que se encuentren.

Art. 8° –

Concédese a los particulares

la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como

dueños, con arreglo a las prescripciones de este

Código.

Art. 9° –

El Estado no puede explotar ni

disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley.

Art. 10. –

Sin perjuicio del dominio

originario del Estado reconocido por el Artículo 7, la

propiedad

particular de las minas se establece por la concesión legal.

Art. 11. –Las

minas forman una

propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se

rigen por los mismos principios que la propiedad común,

salvo las

disposiciones especiales de este Código.

Art. 12. –

Las minas son inmuebles.

Se consideran también

inmuebles las cosas destinadas

a la explotación con el carácter de perpetuidad,

como las

construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y

vehículos

empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o

subterráneo, y las provisiones necesarias para la

continuación de los

trabajos que se llevan en la mina, por el término de CIENTO

VEINTE

(120) días.

III Caracteres especiales de las minas

Art. 13. –La

explotación de las minas, su

exploración, concesión y demás actos

consiguientes, revisten el

carácter de utilidad pública.

La utilidad pública se

supone en todo lo relativo al

espacio comprendido dentro del perímetro de la

concesión.

La utilidad pública se

establece fuera de ese

perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad

inmediata que

resulta a la explotación.

Art. 14. –Es

prohibida la división material

de las minas, tanto relación a sus dueños, como

respecto de terceros.

Ni los dueños, ni terceros

pueden explotar una

región o una parte de la mina, independientemente de la

explotación

general.

Art. 15. –

Cuando las minas consten de

DOS (2) o más pertenencias, la autoridad

permitirá a solicitud de las

partes, que se haga la separación siempre que, previo

reconocimiento

pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la

explotación

independiente de cada una de ellas.

Las diligencias de

separación se inscribirán en el

registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las

prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.

Art. 16. –

Las minas sólo pueden ser

expropiadas por causa de utilidad pública de un orden

superior a la

razón del privilegio que les acuerda el Artículo

13 de este Código.

Art. 17. –

Los trabajos de las minas

no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo

exija la

seguridad pública, la conservación de las

pertenencias y la salud o

existencia de los trabajadores.

Art. 18. –

Las minas se conceden a los

particulares por tiempo ilimitado.

IV Localización de los

derechos mineros y catastro

minero

Art. 19. –

En la determinación de los

puntos correspondientes a los vértices del área

comprendida en las

solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones

de

descubrimientos, labor legal, petición de mensura y otros

derechos

mineros, deberá utilizarse un único sistema de

coordenadas, que será el

que se encuentre en uso en la cartografía minera oficial.

Art. 20. –El

REGISTRO CATASTRAL

MINERO dependerá de la autoridad minera de cada

jurisdicción y quedará

constituido con la finalidad principal de reflejar la

situación física,

jurídica y demás antecedentes que conduzcan a la

confección de la

matrícula catastral correspondiente a cada derecho minero

que reconoce

este Código.

Las provincias procurarán el

establecimiento de

sistemas catastrales mineros uniformes.

TITULO

II

**De las personas que pueden

adquirir minas**

Art. 21. –

Toda persona capaz de adquirir y

poseer legalmente propiedades raíces, puede adquirir y

poseer las minas.

Art. 22. –

No pueden adquirir minas, ni tener

en ellas parte, interés ni derecho alguno:

1- Los jueces, cualquiera que sea su

jerarquía, en

la sección o distritos mineros donde ejercen su

jurisdicción en el ramo

de minas.

2- Los ingenieros rentados por el

Estado, los

escribanos de minas y sus oficiales en la sección o

distritos en donde

desempeñan sus funciones.

3- Las mujeres no divorciadas y los

hijos bajo la

patria potestad de las personas mencionadas en los números

precedentes.

Art. 23. –La

prohibición no comprende

las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios; ni las

que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio.

Tampoco comprende las minas

posteriormente

adquiridas por herencia o legado.

Art. 24. –Los

contraventores a lo

dispuesto en el Artículo 22 pierden todos los derechos

obtenidos, que

se adjudicarán al primero que los solicite o denuncie.

No podrán pedirlos ni

denunciarlos las personas que

hubiesen tenido participación en el hecho.

TITULO

III

De las relaciones entre el propietario y

el minero

I De la exploración o cateo

Art. 25. –Toda

persona física o

jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos

para

explorar un área determinada, por el tiempo y en la

extensión que

señala la ley.

Los titulares de permisos de

exploración tendrán el

derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación

dentro de las

áreas correspondientes a los permisos.

Para obtener el permiso se

presentará una solicitud

que consigne las coordenadas de los vértices del

área solicitada y que

exprese el objeto de esa exploración, el nombre y domicilio

del

solicitante y del propietario del terreno.

La solicitud contendrá

también el programa mínimo de

trabajos a realizar, con una estimación de las inversiones

que proyecta

efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar.

Incluirá también

una declaración jurada sobre la

inexistencia de las prohibiciones resultantes de los

Artículos 29

segundo párrafo y 30 quinto párrafo, cuya

falsedad se penará con una

multa igual a la del Artículo 26 y la consiguiente

pérdida de todos los

derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso

serán inscriptos como vacantes. Cualquier dato

complementario que

requiera la autoridad minera no suspenderá la

graficación de la

solicitud, salvo que la información resulte esencial para la

determinación del área pedida, y

deberá ser contestado en el plazo

improrrogable de QUINCE (15) días posteriores al

requerimiento, bajo

apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta

de

presentación oportuna de esta información

originará, sin necesidad de

acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando

automáticamente liberada la zona.

El peticionante abonará en

forma provisional, el

canon de exploración correspondiente a las unidades de

medida

solicitadas, el que se hará efectivo

simultáneamente con la

presentación de la solicitud y será reintegrado

totalmente al

interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional,

si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá

efectivizarse dentro del plazo de DIEZ (10) días de la

resolución que

dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso

solicitado. La falta de pago del canon determinará, el

rechazo de la

solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.

Los lados de los permisos de

exploración que se

soliciten deberán tener necesariamente la

orientación Norte-Sur y

Este-Oeste.

Art. 26. –El

permiso es indispensable para

hacer cualquier trabajo de exploración.

El explorador que no ha tenido el

consentimiento del

propietario del suelo ni el permiso de la autoridad, pagará

a más de

los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de

aquél cuyo

monto será de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de

exploración

correspondiente a UNA (1) unidad de medida, según la

naturaleza del

caso.

La multa no podrá cobrarse

pasados TREINTA (30) días

desde la publicación del registro de la

manifestación de descubrimiento

que hubiere efectuado el explorador.

Art. 27. –Presentada

la solicitud y

anotada en el registro de exploraciones, que deberá llevar

el escribano

de minas, se notificará al propietario, y se

mandará a publicar al

efecto, de que dentro de VEINTE (20) días, comparezcan todos

los que

con algún derecho se creyeren, a deducirlo.

No encontrándose el

propietario en el lugar de su

residencia, o tratándose de propietario incierto, la

publicación será

citación suficiente. La autoridad minera

determinará el procedimiento

para realizar la notificación personal a los propietarios en

los

distritos en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada.

La publicación se

hará insertando la solicitud con

su proveído por DOS (2) veces en el plazo de DIEZ (10)

días en un

periódico si lo hubiere; y en todo caso,

fijándose en las puertas del

oficio del escribano.

Los VEINTE (20) días a que

se refiere el párrafo

primero, correrán inmediatamente después de los

DIEZ días (10) de la

publicación.

No resultando oposición en

el término señalado, o

decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgará

inmediatamente

el permiso y se procederá a determinar su

situación.

Practicadas las diligencias se

inscribirán en el

correspondiente registro.

Art. 28. –Desde

el día de la

presentación de la solicitud corresponderá al

explorador el

descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero

dentro del terreno que se adjudique el permiso.

Art. 29. –La

unidad de medida de los

permisos de exploración es de QUINIENTAS (500)

hectáreas.

Los permisos constarán de

hasta VEINTE (20)

unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus

socios, ni por

interpósita persona, más de VEINTE (20) permisos

ni más de

CUATROCIENTAS (400) unidades por provincia.

Tratándose de permisos

simultáneos colindantes, el

permisionario podrá escoger a cuáles de estos

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