INDUSTRIA
FACULTASE AL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA DE LA NACION PARA QUE, POR SI Y POR CIFEN (COMERCIAL, INMOBILIARIA Y FINANCIERA E. N.) RENEGOCIE LOS CONVENIOS RATIFICADOS POR LAS LEYES 17.134, 17.122 Y 17.395.
Ir a texto actualizado y otros datos
INDUSTRIA
Ley Nº 19.194
Azúcar.
Renegociación de convenios.
Bs. As., 27/8/1971
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º — Facúltase al Ministerio de Industria, Comercio y Minería de la Nación para que, por sí y por CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E. N.) renegocie los convenios ratificados por las leyes 17.134, 17.122 y 17.395.
Art. 2º — Por esta autorización se podrá convenir nuevas modalidades, formas de pago, intereses y plazos para la recuperación de los créditos que elMinisterio de Industria, Comercio y Minería, CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E. N.) y cualquier otro organismo dependiente de ese Ministerio tengan contra las empresas azucareras que firmaron los convenios aprobados por las Leyes 17.134, 17.222 y 17.395 y también con aquellos ingenios que cerraron en virtud de la Ley 16.926, excluidos las empresas e ingenios comprendidos en la Ley 17.278.
Art. 3º — Los créditos comprendidos en la autorización acordada incluyen toda deuda que las empresas azucareras tuvieren con el Ministerio de Industria, Comercio y Minería, CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E. N.) u organismos dependientes de ese Ministerio, haya sido consolidada o no en los convenios aludidos, originada con anterioridad o posterioridad a los mismos.
Art. 4º — El Ministerio de Industria, Comercio y Minería por sí y por CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.) podrá aceptar en sustitución de las empresas deudoras comprendidas en esta Ley, al Gobierno de la provincia de Tucumán, representado por el titular de su Poder Ejecutivo, a quien deberá avalar el Banco de la Provincia de Tucumán, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán o cualquier otro Banco a satisfacción del Ministerio de Industria, Comercio y Minería.
Art. 5º — El Gobierno de la Provincia de Tucumán queda autorizado para asumir ante el Ministerio de Industria, Comercio y Minería por sí y por CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.) las obligaciones de las empresas azucareras comprendidas en esta ley, constituyéndose en deudor directo de ese Ministerio o de CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.), en la forma y condiciones que en cada caso, se estipulará.
Art. 6º — Como consecuencia de los convenios que esta ley autoriza a celebrar entre el Ministerio de Industria, Comercio y Minería por sí y en representación de CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E.N.) y el Gobierno de la Provincia de Tucumán, éste se subrogará en todos los derechos y acciones que correspondan con todas las garantías reales y personales que tuvieren con los primitivos acreedores y adoptará los recaudos y medidas legales conducentes a recuperar de las empresas azucareras, el importe total de las sumas adeudadas más sus intereses y acrecidas.
Art. 7º — Autorizase al Gobierno de la Provincia de Tucumán para dictar una ley que le permita aceptar en pago de las obligaciones en que se subrogará, bienes muebles o inmuebles a cuyo efecto podrá dictar todas las reglamentaciones necesarias para el mejor cumplimiento de la ley, que comprenderán especialmente lo referente a la fijación justa de los valores.
Art. 8º — Las empresas azucareras con respecto a las cuales el Gobierno de la Provincia de Tucumán asuma sus deudas, suscribirán también los convenios de renegociación en cuanto correspondan.
Art. 9º — En todos los convenios de renegociación que se celebren como consecuencia de esta ley y en los cuales CIFEN (Comercial, Inmobiliaria y Financiera E. N.) sea parte, la misma estará exenta del impuesto de sellos y libre de todo otro gasto.
Art. 10. — Los nuevos convenios que resulten de la renegociación autorizada por la presente ley deberán, para su validez, ser ratificados por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 11. — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Oscar M. Chescotta.
Arturo Mor Roig.
Juan A. Quilici.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.