ENERGIA HIDROELECTRICA

Rango Ley
Publicación 1971-08-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMPRESAS DEL ESTADO

Ley N° 19.199

Agua y Energía Eléctrica.

Tendrá a su cargo la construcción y explotación de la Central Hidroeléctrica Futaleufú en la Provincia del Chubut.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Agua y Energía

Eléctrica, Empresa del Estado, construirá y explotará la Central

Hidroeléctrica Futaleufú, en el río del mismo nombre, en la provincia

del Chubut, incluido el sistema de transmisión a Puerto Madryn, la

interconexión con otras centrales y sus instalaciones complementarias,

accesorias y auxiliares. Las obras se ejecutarán de manera tal que su

habilitación coincida con las de la planta de aluminio a la que se

destinará la energía. La coordinación en la realización de ambas obras

estará a cargo del Ministerio de Defensa.

Art. 2° - Autorízase a Agua y

Energía Eléctrica para invertir en la ejecución de las obras a que se

refiere el artículo 1°, hasta la suma de quinientos treinta y tres

millones de pesos ($ 533.000.000) cuyas fuentes de financiación serán

las siguientes:

a)

Recursos propios de la empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica,

hasta la suma de cuarenta y siete millones de pesos ($ 47.000.000).

b)

Recursos provenientes de operaciones de crédito en el mercado

interno y externo, o cuyo efecto podrá apelarse a los medios

financieros que resulten más convenientes, hasta la suma de doscientos

cuarenta y tres millones de pesos ($ 243.000.000), y

c)

Aportes del Tesoro Nacional, con arreglo a las partidas anuales que asigne la Ley de Presupuesto General.

Los importes indicados en este artículo podrán ser incrementados por

las variaciones de costos y adicionales experimentados a partir de la

promulgación de la presente ley.

Art. 3° - Agua y Energía

Eléctrica presentará al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de

Obras y Servicios Públicos, para su aprobación el Plan general de las

obras, su presupuesto estimativo y el programa financiero, con el

escalonamiento periódico de las erogaciones a efectuar hasta su

habilitación final, discriminando los importes en moneda nacional y

extranjera y su fuente de financiación y anualmente el Plan de

inversiones previsto con su financiamiento y la proyección hasta la

finalización total de las obras. El Plan, el presupuesto y el programa

podrán ser objeto de ajustes periódicos, en función de la marcha de los

trabajos, fluctuaciones de los precios, compromisos de pago y/o

modificaciones de la situación financiera.

Art. 4° - Autorízase a Agua y

Energía Eléctrica a gestionar de bancos y organismos financieros,

nacionales e internacionales y de proveedores de bienes y servicios,

operaciones de crédito destinadas a cubrir total o parcialmente el

costo de las obras. El Poder Ejecutivo podrá otorgar la garantía de la

Nación a las obligaciones que, en moneda nacional o extranjera,

contraiga Agua y Energía Eléctrica, en las cantidades y condiciones que

aquél haya autorizado previamente, y asegurará los medios para que Agua

y Energía Eléctrica obtenga la financiación de los bienes y servicios

provenientes del exterior; la disponibilidad y la facultad de giro de

las divisas en que deba efectuarse los pagos.

Art. 5° - Facúltase a Agua y Energía Eléctrica para:

a)

Independizar administrativamente la ejecución de las obras indicadas

en el artículo 1°, y los recursos e inversiones asignadas por la

presente ley. Podrá en consecuencia, contratar y designar personal o

afectar el ya existente mientras dure la ejecución de las obras y crear

dentro de la misma empresa sectores administrativos y técnicos a tales

fines.

b)

Licitar las obras según su régimen de contratación, pero si durante

su ejecución resultare indispensable a los efectos del cumplimiento del

plazo previsto en el artículo 2°, a contratar directamente, debiendo en

cada caso justificar las razones de ello.

c)

Incluir en los pliegos de licitación, a fin de facilitar la

colocación y ejecución de las obras, regímenes de anticipos de pago por

las instalaciones del campamento y obrador de la contratista por los

equipos y maquinarias de la construcción o adquiridos para la misma.

Las sumas anticipadas podrán ser avaladas por garantías bancarias o de

seguros de caución, o por cualquier otra forma que Agua y Energía

Eléctrica considere satisfactoria.

Art. 6° - El Ministerio de

Hacienda y Finanzas establecerá un régimen especial de fiscalización

aduanera para la introducción de los bienes y elementos necesarias para

la construcción de las obras, a fin de impedir demoras que puedan

gravitar sobre los plazos de ejecución de las mismas.

Art. 7° - Exclúyense de las

disposiciones de la Ley N° 18.875 y su decreto reglamentario N°

2930/70, las licitaciones y contrataciones correspondientes a las obras

a que se refiere el artículo 1° cuando se financien con fondos

provenientes de organismos internacionales de crédito. En este mismo

supuesto, autorízase al Poder Ejecutivo a eximir a Agua y Energía

Eléctrica del pago de derechos de importación correspondiente a los

bienes y elementos a introducir al país con destino al equipamiento y a

la construcción de las obras.

Art. 8° - Los proveedores de

Agua y Energía Eléctrica o de sus contratistas o subcontratistas, que

suministren bienes sin uso, de origen nacional, destinados a las obras

de la Central Hidroeléctrica Futaleufú o a su ejecución, gozarán de los

beneficios que acuerde el Decreto N° 6966/67 , en las condiciones que

establezca el Poder Ejecutivo.

Art. 9° - El suministro de

energía eléctrica destinado a la fabricación de aluminio en Puerto

Madryn, será reglado por contrato singular aprobado por el Ministerio

de Obras y Servicios Públicos. La tarifa de la energía eléctrica

destinada a la fabricación de aluminio estará exenta de los gravámenes

que fijan los artículos 30 inciso e) y 43 de la Ley N° 15.336, 3° de la

Ley N° 17.004 y 2°, inciso b) de la Ley N° 17.574.

Art. 10. -Agua y Energía

Eléctrica podrá destinar los excedentes de energía a otros servicios a

su cargo. En este caso realizará las obras de transmisión y

distribución que fueran necesarias. Los beneficios netos que arroje la

explotación de las obras a que se refiere la presente ley, una vez

pagados los servicios de la deuda, podrán ser preferentemente

reinvertidos por Agua y Energía Eléctrica en el territorio de la

Patagonia, en obras que hagan a su objeto principal.

Art. 11. - Decláranse de

utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles y demás bienes

que resulten necesarios para la construcción, conservación y

explotación de las obras a que se refiere la presente ley. El Poder

Ejecutivo individualizará los bienes a expropiar, con referencia a

planos descriptivos, informes técnicos u otros elementos suficientes

para su determinación y autorizará a la empresa del Estado Agua y

Energía Eléctrica para promover los respectivos juicios de expropiación.

Art. 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese..

LANUSSE.

Pedro. A. Gordillo.

Juan A. Quilici.

José R. Cáceres Monié.

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